TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00106-01-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00106-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LIGÍA PERDOMO DE QUINA VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2020-00106-01
A los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 119
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 038
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora Ligia Perdomo de Quina convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de l pensionado Julio César Lucumi (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el retroactivo pensional, junto a la respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de los intereses de mora de la artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la
de dinero reconocidas; al pago de los intereses de mora de la artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que al extinto pensionado falleció el 26 de febrero de 2018; que mantuvo una relación marital de hecho, sin interrupción alguna desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la fecha del deceso delRadicación: 76520310500220200010601 2
pensionado; sostuvo que solicitó ante la llamada a juicio la sustitución pensional, pero qu e dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable a sus intereses.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que profirió auto No. 293 del 16 de julio de 2020, a través del cual admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Colpensiones en su réplica manifestó sobre el hecho 6 ser cierto, en cuanto a los demás hechos refirió no ser ciertos o no constarle; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción trienal; innominada o genérica; y compensación (Arch. 05 ED)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la
(Arch. 05 ED)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 086 fechada el 17 de agosto de 2023 , en la que resolvió:
«Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la dem andante Ligia Perdomo de Quina vida marital y convivencia con el causante Julio César Lucumí en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Ligia Perdomo de Quina, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.474.287.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.Radicación: 76520310500220200010601 3
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte demandante presentó su recurso de alzada en los siguientes términos (50:00-52:50):
contraria a la parte demandante.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte demandante presentó su recurso de alzada en los siguientes términos (50:00-52:50):
«Gracias señoría, en esa etapa procesal me permito presentar recurso de apelación, ya que al interponer este recurso se solicita que en segunda instancia se reconozca la sustitución pensional, ya que la señora Ligia Perdomo logró demostrar que convivió desde el año 2012 hasta el 26 de febrero del 2018, fecha en que falleció su compañero permanente, ya que logró también demostrar que fue de manera ininterrump ida la demandante cuenta con una absoluta protección especial, debido a que en estos momentos tiene 73 años de edad, no es una persona estudiada que solo firma.
Así mismo, se aportaron declaraciones extra juicio que le deben dar el suficiente valor probat orio en segunda instancia; y asimismo, aportan contrato de arrendamiento donde quedó demostrado que efectivamente la señora Ligia Perdomo al ser contratante con el señor, con su esposo, en su momento logró demostrar que desde el 2013 hasta el 2014 convivieron 1 año que fue la fecha qu e quedo estipulada en el contrato de arrendamiento, para ello se complementa con lo dicho en el interrogatorio de parte, donde indica que después de haber convivido en una en una piecita como lo menciona y lo dice ella, pasaron al albergue. Para ello también se tienen que ella realizó un contrato exequial a nombre de ella, donde se indica que fue ella quien realizó el contrato para asumir los gastos del señor Julio César.
Adicionalmente, también aportan fotografías de la cual dan cuenta que
Para ello también se tienen que ella realizó un contrato exequial a nombre de ella, donde se indica que fue ella quien realizó el contrato para asumir los gastos del señor Julio César.
Adicionalmente, también aportan fotografías de la cual dan cuenta que ella efectivamente sí tenía una relación con su compañero permanente eso para que en segunda instancia se le dé suficiente valor probatorio o en su efecto, se aplique el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa de acuerdo con lo que ha determinado la Corte Suprema de Justicia en cuanto a cada 1 de los ítems para que de la misma manera sean analizados y sea concebida la sustitución pensional a mí defendía eso como recurso de apelación, señor juez, muchísimas gracias.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
La parte llamada a juicio en sus alegatos de segunda instancia reiteró que no quedó demostrado en el plenario los extremos de la convivencia, ni mucho menos la misma convivencia entre la demandante con el extinto pensionado, razón por la cual, solicita se confirme la decisión de primera instancia.Radicación: 76520310500220200010601 4
Por su parte, la demandante en su escrito de alegaciones ratificó lo manifestado en su r ecurso de alzada, en lo relativo a que la convivencia quedó demostrada en el plenario con la documental aportada.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se
aportada.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por los apelantes, la Sala establecerá como problema jurídico , (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento de la pensionad o señor José Julio César Lucumi ; en caso de ser así se determinará si operó el fenómeno de prescripción; (ii) si hay lugar a ordenar la indexación de las sumas de dinero que aquí se llegaren a reconocer.
Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:
La demandada Colpensiones mediante Resolución No. 4845 de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor Julio César Lucumi, a partir del 01 de marzo de 2004 , en cuantía de $358.000, según se desprende de la Resolución SUB 111981 del 10 de mayo de 2019 (Folio 11 Arch. 01 ED)
El extinto pensionado Julio César Lucumí falleció el día 26/02/2018, de acuerdo con el registro civil de defunción (Folio 04 Arch. 01ED).
La demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional el 01/04/2019 mediante formato de solicitud de prestaciones económicas (Fl. 09 Arch. 01 ED)Radicación: 76520310500220200010601 5
La demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional el 01/04/2019 mediante formato de solicitud de prestaciones económicas (Fl. 09 Arch. 01 ED)Radicación: 76520310500220200010601 5
Que mediante Resolución SUB 111981 del 10 de mayo de 2019, la demandada negó el reconocimiento de la prestación deprecada (Folio 11 Arch. 01 ED)
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes
la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Del expediente resultó probado que el señor Julio César Lucumi , falleció el 26/02/2018, cuando se hallaba pensionad o por cuenta de la demandada por vejez; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento - SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el afiliado en el año 20 18, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debeRadicación: 76520310500220200010601 6
regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
(…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perman ente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»
Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales
como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últ imos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado Julio César Lucumi (Q.E.P.D.), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, allegó la siguiente documental (Arch. 01 ED):Radicación: 76520310500220200010601 7
Registro Civil de Defunción No. 09537137, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se certifica que el señor Julio César Lucumi falleció el 26 de febrero de 2018. Certificado de defunción del ext into pensionado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Registro Civil de Nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante Copia de la Cédula del causante Copia Formato Solicitud de Prestaciones Económicas radicado ante Colpensiones el 01/04/2019 Copia de oficio BZ2019_6123410 -1680481 del 11 de junio de 2019, por medio del cual se notifica a la demandante de a Resolución SUB111981. Copia de la Resolución SUB 111981 del 10 de mayo de 2019 Copia de contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado
2019, por medio del cual se notifica a la demandante de a Resolución SUB111981. Copia de la Resolución SUB 111981 del 10 de mayo de 2019 Copia de contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Calle 39 a No. 9 a -69 B/La Libertad suscrito el 15 de mayo de 2013, por un término de un año. Contrato de Cesión de Derechos de Auxilio Funerario suscrito por la demandante (cedente) y el representante legal preexequiales Funerales del Valle S. A. S. (cesionario) Certificado de cremación del causante, expedido por funeraria Los Olivos Declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, realizada el 14 de marzo de 2019 por la demandante Declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, realizada el 14 de marzo de 2019 por Ramón David Clavijo Gómez Declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, realizada el 14 de marzo de 2019 por Mauren Liliana Acevedo Leal Copia de fotografía donde aparecen 4 personas de ambos sexos
En cuanto a la prueba testimonial solicitó se escuchara las declaraciones de Ramón David Clavijo, Martha Guevara, y Alfonso Molina, no obstante, en la etapa del decreto de pruebas el apoderado judicial manifestó que no fue posible localizar a los referidos declarantes (16:3017:08 Arch. 015), por tanto, la autoridad judicialRadicación: 76520310500220200010601 8
judicial manifestó que no fue posible localizar a los referidos declarantes (16:3017:08 Arch. 015), por tanto, la autoridad judicialRadicación: 76520310500220200010601 8
profirió decisión por la cual clausuró el debate probatorio, sin que frente a esa decisión se hubiese impetrado recurso algu no por las partes.
Por su parte, al absolver el interrogatorio de parte la demandante (7:08 – 16:25 Arch. 015) dijo solo saber firmar y lee con dificultad; que era ama de casa y que estaba muy enferma; manifestó que actualmente vivía en la calle 28 No. 26 -45 Barrio las Ferias, Calarcá; señaló haber convivido 5 años con el causante, que ambos vivieron en una habitación, y luego se fueron habitar un albergue donde ayudaban con el sostenimiento del sitio y como contra prestación les daban el hospedaje y la comida; manifestó que el vínculo que sostenía con señor Lucumi era de compañera; dijo haberlo conocido en la ci udad de Palmira, que le parecía haberlo conocido en el 2012, pero que no recuerda la fecha exacta; que cuando conoció al extinto pensionado vivía en Calarcá, pero que ella tenía una hermana en Palmira la cual se encontraba enferma y fue a cuidarla, y así c onoció a Julio César Lucumi; dijo que su hermana se llama Olivia Perdomo, pero no recordaba cuando se enfermó ella, manifestó que el 20 o el 23 no recuerdo en qué fecha, que en todo caso fue pasado el 2020; señaló que no tenía conocimiento de que el causan te tuviera familia; dijo haber conocido al señor José Césa r Lucumi en Palmira, cuando el
recuerdo en qué fecha, que en todo caso fue pasado el 2020; señaló que no tenía conocimiento de que el causan te tuviera familia; dijo haber conocido al señor José Césa r Lucumi en Palmira, cuando el habitaba primero en un albergue grande, y luego se fue para el otro; refirió que el causante era pensionado, y le colaboraba con los gastos; que únicamente convivió con el demandante en el primer albergue.
Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, en efecto en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante Ligia Perdomo De Quina hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante José César Lucumi, sin interrupción alguna hasta la fecha del deceso de éste – 26 de febrero de 2018-, por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, pues, nótese como primera medida que en el presente no se recaudó prueba testimonial que permitiera establecer la mencionada convivencia, solo se escuchó a la propia demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, en el cual colige laRadicación: 76520310500220200010601 9
Sala no fue precisa en indicar los extremos de la supuesta convivencia que sostuvo con el causante, dado que, manifestó que le parecía que había conocido al demandante en el año 2012; que había conocido al actor cuando fue a cuidar de la salud de su hermana en Palmira, pero cuando se le indagó en qué fecha sucedió ello, no supo darla, hasta el
había conocido al demandante en el año 2012; que había conocido al actor cuando fue a cuidar de la salud de su hermana en Palmira, pero cuando se le indagó en qué fecha sucedió ello, no supo darla, hasta el punto que dijo que en «el 20 o el 23 no recuerdo en qué fecha, que en todo caso fue pasado el 2020», es decir, que hasta este punto la parte actora, no logró acreditar que hubiese existido una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común
En cuanto a la documental, los únicos documento que dan cuenta de la convivencia que persigue son las declaraciones juramentadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, realizada el 14 de marzo de 2019 por la demandante , por Ramón David Clavijo Gómez , por Mauren Liliana Acevedo Leal, frente a las cuales, se observa que en el referido documento, la misma demandante declaró que su convivencia con el causante inició desde el «15 de noviembre de 2011», información que difiere de la suministrada en audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, donde luego de divagar la demandante al momento de ser indagada sobre cuando inició su convivencia con el señor José César ésta refirió que le parecía que la relación había iniciado en el año 2012, aspecto que resta credibilidad a las declaraciones, más aún cuando en las 3 declaraciones quedó consignada la misma información al respecto.
Ahora, en cuanto al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, el mismo tampoco tiene la suficiente fuerza por sí solo para
en las 3 declaraciones quedó consignada la misma información al respecto.
Ahora, en cuanto al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, el mismo tampoco tiene la suficiente fuerza por sí solo para probar la convivencia de 5 años entre la demandante con el causante previo a su al deceso este úl timo que exige la norma, ello por cuanto, del contenido del contrato solo se intelige que la demandante y el causante alquilaron un bien inmueble por el espacio de un año, entre el 2013 y 2014, es decir, cuatro años antes de la muerte del señor José César Lucumi, sin que se pueda dar otra interpretación diferente al documento.Radicación: 76520310500220200010601 10
Finalmente, en cuanto a la fotografía allegada con la demanda, tampoco permite dilucidar fehacientemente la controversia, en tanto carecen de fecha de impresión y l a misma solo es indicativa de un momento que compartió un grupo de personas , pero de ellas no se puede establecer con certeza la fecha en que sucedi ó la actividad, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.
Al respecto, la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL903-2014 dijo «Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes» ; y en más reciente pronunciamiento, SL 315-2022 enseñó que «Las
no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes» ; y en más reciente pronunciamiento, SL 315-2022 enseñó que «Las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión» .
Así las cosas, al no estar demostrada la convivencia como tal entre los señores Ligia Perdomo de Quina y José César Lucumi (Q.E.P.D.), no es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, se itera en el plenario no se acreditó la convivencia previa al deceso del causante ni siquiera por un año, condición sin la cual no es posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
En cuanto a que la demandante goza de protección constitucional por su avanzada edad, no significa ello, que dicha condición supla los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación deprecada en este asunto.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la sentencia se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
III. DECISIÓNRadicación: 76520310500220200010601
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia No. 086 fechada el 17 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma Electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma Electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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