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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00108-01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00108-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia

de JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO contra MANUELITA S.A.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

A los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación promovido por el accionante frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulació n de pretensiones, en aplicación del Decreto Legislativo 806 del año 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 018

Aprobado en Acta Virtual No. 007

ANTEDECENTES

Demanda y contestación

El señor JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO , interpuso demanda ordinaria laboral contra MANUELITA S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

3Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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Admitida la demanda, en auto del 16 de julio de 2020 (fl.65, 05 E.D), y notificada la accionada (fl.98), esta se manifestó en contraposición a los pe dimentos, « toda vez que, si bien los fundamentos de derecho existen, los mismos no tienen aplicación al presente caso, en razón a que la parte actora jamás ha prestado servicios bajo continuada subordinación, y, por consiguiente, jamás existió un contrato de trabajo que vinculara a las partes. Aún más, valdrá la pena destacar que el señor JAIRO RODRÍGUEZRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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ARANGO se dedicó a prestar un servicio público, el cual, además de habérselo prestado a MANUELITA S.A. con sus propios vehículos, también se lo debió prestar a múltiples personas. Lo anterior resulta relevante en tanto que, deviene imposible que hubiera nacido un contrato de trabajo respecto de un usuari o en particular, cuando este simplemente habría contratado los servicios para los que el ahora demandante tramitó la correspondiente concesión o licencia que lo habilitaba como prestador del servicio público de pasajero. ”; y en su defensa

particular, cuando este simplemente habría contratado los servicios para los que el ahora demandante tramitó la correspondiente concesión o licencia que lo habilitaba como prestador del servicio público de pasajero. ”; y en su defensa postuló la excepc ión previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones , y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y compensación, buena fe y, mala fe del demandante -07 E.D-.

A través de auto Nº 592 del 11 de septiembre de 2020, el juzgado dio por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones , saneamiento y fijación del litigio -8 E.D-.

Resolución excepción previa

En audiencia pública inicial Nº 489 del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró fracasada la fase de conciliación por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; prosiguiendo a declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en auto Nº 902, con sustento en que «en esta audiencia el apoderado de la parte demandante reformó la demanda diciendo que se tiene como pretensión principal la pensión sanción y cómo pretensión secundaria o subsidiaria e l reintegro lo cual fue aceptado por la parte demandada y no pusoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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reintegro lo cual fue aceptado por la parte demandada y no pusoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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objeción, el despacho declara no probada la excepción.» -Audio 00:17:17 - 00:19:03 -11 E.D-.

Recurso de apelación

La parte demandada argumentó que en la decisión el a quo no hizo «referencia a las peticiones de indemnización moratoria que de igual manera se están pidiendo como principales y de momento tenemos pensión sanción como principal, y moratoria no sé cómo se está planteando, porque el apodera do inicialmente manifestó que se iba a poner como subsidiaria y no como principal, y si el reintegro va quedar como subsidiaria, el reintegro y la moratoria son dos pretensiones excluyentes, entonces en este sentido que al haber pretensiones excluyentes en la demanda como lo está solicitando la parte actora, le solicitó al T ribunal revocar el auto aquí pronunciado y declare probada la excepción.» (Audio 00:19:10-00:21:22ED11).

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones , la parte recurrente expresó:

«1. RESPECTO DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

La hago consistir principalmente en la falta técnica cometida por el apoderado de la parte demandante, quien ha tenido a bien proponer pretensiones que claramente son excluyentes

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

La hago consistir principalmente en la falta técnica cometida por el apoderado de la parte demandante, quien ha tenido a bien proponer pretensiones que claramente son excluyentes entre sí, y que, por ende, no pueden ser solicitadasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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simultáneamente como pre tensiones principales dentro del mismo libelo demandatorio.

En este sentido y de acuerdo con lo consagrado en el núm.5. del Art. 100 del C.G.P., en la contestación de demanda presentada al Despacho se propuso la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMAND A POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, basado en el hecho de que evidentemente las pretensiones de pago de la sanción moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T. y la de reintegro son excluyentes entre sí. Es evidente la exclusión mutua entre las referidas pretensiones, en tanto que; no es posible ordenar el reintegro de un trabajador, condenando simultáneamente al pago de una sanción que se causa en la medida en que los salarios y prestaciones sociales no se hubieran cancelado en su integridad al momento de terminar la relación laboral entre las partes.

Resultaría imposible que se declarara en la misma Sentencia Judicial las pretensiones antes dichas, como quiera que, para poder condenar al pago de la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., constituye requisito sine qua non; la terminación del contrato de trabajo, y la correspondiente mora total o

Judicial las pretensiones antes dichas, como quiera que, para poder condenar al pago de la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., constituye requisito sine qua non; la terminación del contrato de trabajo, y la correspondiente mora total o parcial en el pago de los salarios y/o prestaciones sociales, causadas durante la vigencia del vínculo laboral fenecido.

De igual forma, en su momento se puso de presente al Despacho la INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES respecto de la pretensión octava y la sexta. Lo anterior, en consideración a que la reclamación de pago por las cotizaciones a pensión de vejez resulta excluyente respecto de la solicitud de pago deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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la denominada pensión sanción, conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sent. del 10 de mayo de 1995, rad. 7245 M.P. Francisco Escobar Henríquez:

«En efecto, conforme al inciso cuarto del texto citado, no se remite a duda que la pensión sanción persigue ante todo que el trabajador al cual se ha vulnerado su estabilidad en el empleo luego de prestar servicios al mismo empleador por más de diez años, no quede por este hecho desamparado en los que hace el riesgo de su vejez, de forma que si este riesgo se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión. (...)»

Pese a todo lo anteriormente manifestado, en la audiencia surtida el pasado 19 de octubre de 2021 ante el Juez

vejez, de forma que si este riesgo se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión. (...)»

Pese a todo lo anteriormente manifestado, en la audiencia surtida el pasado 19 de octubre de 2021 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el titular del Despacho se pronunció estableciendo como pretensión principal la Pensión Sanción y como subsidiaria la de Reintegro. Así las cosas, nada indicó el aquo frente a las pretensiones de condenar a el pago de la indemnización moratoria y el pago de las cotizaciones a las entidades del Sistema de Seguridad Social. Nótese por consiguiente que mientras la indemnización moratoria resulta excluyente del reintegro, el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, resulta excluyente de la Pensión Sanción. En consecuencia, sigue sin clarificarse completamente los términos que posteriormente habrán de determinar la fijación del litigio.

El recurso de apelación presentado contra el Auto que decidía las excepciones previas se sustentó en qu e, no podría ser clara la litis trabada en el proceso, si no estaba claro quéRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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pretensiones actuarían como principales y cuáles como subsidiarias. Lo anterior sin perjuicio, de que las referidas pretensiones resultan excluyentes entre sí. En este sentido, al no establecer el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira expresamente que las pretensiones la pretensión relacionada con las cotizaciones a las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social como subsidiaria, no se

al no establecer el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira expresamente que las pretensiones la pretensión relacionada con las cotizaciones a las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social como subsidiaria, no se habría resuelto la INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que seguirían encontrándose las pretensiones de Pensión Sanción y de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social como principales las cuales, tal como se manifestó previamente.

2.RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL APODERADO DE LA

PARTE ACTORA DE LA INCLUSIÓN COMO PRETENSIÓN DE

LA DEMANDA, LA INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN

DE LAS CESANTÍAS

En este sentido será importante manifestarle al Despacho que, por tratarse de una solicitud de modifica ción a las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda, la mentada solicitud del apoderado de la parte actora constituye una reforma a la demanda a la luz de lo consagrado en el ordinal 1 del artículo 93 del Código General del Proceso. El tenor lite ral de la norma la cita expresa lo siguiente:

«ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audie ncia inicial. La reforma de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

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demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en qu e ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. (...)»

Visto lo anterior, hemos de poner de presente que, la legislación procesal laboral cuenta con norma especial encargada de regular la oportunidad para presentar la reforma a la demanda. P or consiguiente, se trae en cita lo dispuesto por el artículo28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que a la letra reza:

"ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos

si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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De las normas en cita se podrán extra er las siguientes conclusiones sin temor a dudas:

1. La solicitud presentada por el apoderado de la parte actora en audiencia surtida el pasado 19 de octubre de 2021 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira adicionando una pretensión, constitu ye una reforma a la demanda.

2. La demanda sólo puede reformarse por una sola vez, derecho al cual se tiene de manera exclusiva dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado para presentar la contestación de la demanda.

3. Por consiguiente, la reforma a la demanda presentada en audiencia no es procedente por cuanto estaría completamente por fuera del término en tanto que, la demanda fue contestada por mi representada el 8 de septiembre de 2020.»

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la pasiva, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo

en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

De otro lado, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si como lo planteó el abogado de la demandada en el recurso vertical, se dan los presupuestos par a declarar probada la excepción de inepta demanda.

En torno a la resolución del recurso, el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso; aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; prevé la ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, como una de las excepciones previas que pueden ser formuladas en el proceso.

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción de inepta demanda, así:

«ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones

El numeral 5° del referido artículo 100, contempla la excepción de inepta demanda, así:

«ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.»

A su vez , el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establec e los presupuestos formales que debe contener toda demanda, para que pueda ser conocida por el JuezRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.

Uno de tales requisitos formales lo es la acumulación de pretensiones, instituto que permite al demandante que sus diversas reclamaciones puedan ser efectuadas en una misma demanda, para así hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar que surjan fallos opuestos.

En efecto, el artículo 25-A del Código Procesal Laboral contempla tal fenómeno en los siguientes términos:

«ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

«ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tresRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.»

En el presente asunto, el apoderado judicial de MANUELITA S.A., considera que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones, en el entendido que algunas de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos fácticos diversos.

En esencia, señala que mientras las pretensiones propias de los

de pretensiones, en el entendido que algunas de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos fácticos diversos.

En esencia, señala que mientras las pretensiones propias de los numerales 3 y 4 del libelo introductorio, pretenden el reintegro laboral del demandante y su reubicación en un cargo acorde con sus condiciones ; lo cual determina que la relación laboral continúa sin solución de continuidad; en el numeral 7 se solicita indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo.

En ese orden de ideas, para determinar si en el presente asunto concurre la aludida acumulación indebida, es menester recordar que la demanda laboral presentada surge del presunto despido ineficaz del trabajador JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO, de quien se dice, se desempeñaba como «TRANSPORTADOR DE PERSONAL» al servicio de MANUELITA S.A., y el día 30 de septiembre de 2018 fue despedido por su empleador.

De otro lado, se advierte de la lectura de las pretensiones, que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que todas tienen el carácter de principales.

En primera instancia el a quo autorizó la reforma de la demanda, con el fin de aclarar el carácter de las pretensiones indicadas en el escrito primigenio; decisión que fue avalada por el apoderadoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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judicial de MANUELITA S.A. quien pudiendo hacerlo, no presentó objeción alguna.

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judicial de MANUELITA S.A. quien pudiendo hacerlo, no presentó objeción alguna.

En dicha diligencia el apoderado judicial del actor expresó que la pensión sanción requerida, corresponde a una pretensión principal; el reintegro y la indemnización moratoria corresponden a pretensiones subsidiarias.

Ahora, descendiendo al caso sub examine , se hace necesario estudiar si la naturaleza de la pretensión de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es o no acumulable con el reintegro laboral del demandante y su reubicación.

Al respecto , el numeral 7 del acápite de pretensiones de la demanda, se peticionó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del estatuto sustantivo laboral, que corresponde a la mora en la cancelación de los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Dicha indemnización, sin duda alguna , tiene origen en la terminación del contrato d e trabajo, como lo afirma el abogado de MANUELITA S.A. en la sustentación de su recurso, pues tal y como se lee en la norma, la misma solo se actualiza una vez terminada la relación laboral. En ese entendido, refulge evidente que, si su origen es la terminación de tal vínculo contractual, esta no puede coexistir con la pretensión de reintegro y/o reubicación que tiene como única finalidad la continuidad de la relación de trabajo en similares condiciones a aquellas en que se venía desarrollando.

Sobre el punto, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala

que tiene como única finalidad la continuidad de la relación de trabajo en similares condiciones a aquellas en que se venía desarrollando.

Sobre el punto, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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reiteradas oportunidades como en sentencias SL 3352-2019, y la radicada con el n° 58116 del 21 de agosto de 2019, así:

«Planteado así el asunto, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte recurrente en el yerro jurídico que le atribuye al fallador de segundo grado, pues resulta evidente que la pretensión encaminada a lograr el reintegro del demandante, acogida por el a quo, supone la c ontinuidad del vínculo laboral, al paso que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST, igualmente condenada por el sentenciador de primer grado, entraña la terminación del contrato de trabajo; circunstancia esta que abiertamente contraría lo previsto por el numeral 2º del artículo 25 A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, el que es absolutamente claro en señalar que en un mismo proceso no pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que «se propongan como principales y subsidiarias», que no es el caso de autos, donde no se discute que las dos peticiones son formuladas como principales, las que fueron acogidas simultáneamente por el sentenciador de primer grado, acumulación que resulta eviden te no fue advertida por el Tribunal, tanto así que consideró que en el proceso

formuladas como principales, las que fueron acogidas simultáneamente por el sentenciador de primer grado, acumulación que resulta eviden te no fue advertida por el Tribunal, tanto así que consideró que en el proceso aparecía satisfecho el presupuesto referido a la «demanda en forma», cuando en verdad no lo estaba.»

Así las cosas, no se requieren mayores argumentos para concluir que, como lo sugiere el recurrente, la pretensión de reintegro e indemnización moratoria propia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , son excluyentes entre sí y para ser requeridas en el juicio laboral, deben presentarse como principal y subsidiaria, no como erradamente lo hizo la parte actora, como principales, en el escrito de la demanda , o ambas como subsidiarias al formular la aceptada reforma de la demanda que se dio en la etapa de resolución de excepciones previas, tal como se hizo en la audiencia pública No. 489 del 19 de octubre de 2021.

Así las cosas, en el caso se presenta, sin lugar a equívocos, el fenómeno jurídico de indebida acumulación de pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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En efecto, es claro que el funcionario judicial al momento de calificar la demanda, no se percató de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y dio trámite a ella; sin embargo, el sujeto pasivo de la acción, en la oportunidad procesal que le otorga la Ley, advirtió con absoluta suficiencia que existían pretensiones excluyentes, por lo que, indudablemente, era deber

embargo, el sujeto pasivo de la acción, en la oportunidad procesal que le otorga la Ley, advirtió con absoluta suficiencia que existían pretensiones excluyentes, por lo que, indudablemente, era deber del juez darle trámite a la excepción, para establecer su procedencia.

Ahora, aunque es cierto que el mismo juez puede con posterioridad concurrir al saneamiento del litigio , el no dar por probada la excepción cuando existan suficientes elementos de convicción que determine su concurrencia, no solo desconoce la oportunidad procesal que la ley otorga al demandado, sino que le impide acceder a las co nsecuencias favorables que una posible ausencia de subsanación de la parte actora traería para el sujeto pasivo, como lo es, el indiscutible rechazo de la demanda.

Así las cosas, esta Sala considera que debe declararse probada la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la demandada MANUELITA S.A. ; sin embargo, la consecuencia procesal que de tal situación se deriva, no es la terminación del proceso, sino que, por tratarse de una causal de inadmisión, artículos 25 y 25A del C.P.T., se debe devolver la demanda para su respectiva adecuación.

Por ello, así se procederá a que la parte actora adecúe sus pretensiones de tal forma que las mismas no resulten excluyentes y se permita la continuación del proceso ; advirtiendo, que dado el caso que el interesado no concurra a la subsanación de la demanda, la misma deberá ser rechazada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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el caso que el interesado no concurra a la subsanación de la demanda, la misma deberá ser rechazada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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Finalmente, sin costas en instancia por las resultas del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto Nº 902 emitido el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por el apoderado judicial de la demandada MANUELITA S.A. , procediendo el juzgado en la forma indicada en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo nº 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00108-01

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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento de voto

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar

Salvamento de voto

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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