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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00109-01-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00109-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 27

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS

DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 185

Guadalajara de Buga, doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Rosaura Caicedo Chara y otros DEMANDADO Agropecuaria de Occidente S.A. y otro ORIGEN Juzgado Segundo Laboral de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00109-01 TEMA Culpa del empleador ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modifica

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.Página 2 de 27

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ROSAURA CAICEDO CHARA Y OTROS

DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2020-00109-01

Las señoras María Anabel Chara Pacheco , Rosaura Caicedo Chara , Luz Stella Chara Pacheco , María Deyanira Caicedo Chara , Cenaida Caicedo Chara y María Nancy Caicedo Chara, Hermanas del señor Milton Fabián Caicedo Pacheco , por intermedio de apoderad o judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MBD Servicios y Asesorías del Valle S.A.S . (Liquidada), y la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A., a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que entre las demandadas y el señor Milton Fabián Caicedo Pacheco existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2019 , fecha de fallecimiento del trabajador en un accidente laboral . A su vez, declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas respecto del accidente de trabajo padecido por el señor Milton Fabián Caicedo.

Igualmente, condenar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones

solidaria de las empresas demandadas respecto del accidente de trabajo padecido por el señor Milton Fabián Caicedo.

Igualmente, condenar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y auxilio funerario. Así como al pago de la indemnización plena de perjuicios más los intereses moratorios, y la indexación de las sumas.

Como sustento de sus pretensiones señalaron que el señor Milton Fabián Caicedo suscribió contrato de trabajo el día 15 de febrero de 2019 con MBD Servicios y Asesorías del Valle S.A.S. para prestar sus servicios como obrero en las instalaciones de la Granja la Lorena, de propiedad de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A, con un salario de $800.000

Enunciaron que, el señor Milton Fabián falleció en un accidente de trabajo el día 26 de febrero de 2019 cuando estaba desarrollando sus funciones en una excavación a la orilla del rio Bolo en las instalaciones de la Granja la Lorena, sin embargo, el terreno no estaba en buenas condiciones y el trabajador no tenía ninguna medida de seguridad; por lo que, se deslizó un alud de tierra y quedó sepultado a una profundidad aproximada de 8 o 9 metros.

Precisó que, el extremo pasivo violó los protocolos de seguridad laboral al no dotar al señor Milton Fabián Caicedo con los elementos de protección necesarios para desempeñar la labor, pese a ser una actividad de riesgo.Página 3 de 27

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DDO: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE S.A.

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Mencionó que, como consecuencia de su fallecimiento las demandantes han sufrido perjuicios morales y materiales, toda vez que, su hermano era el eje central de la familia , siempre acudían a él en busca de a poyo económico y moral, y siempre estaba dispuesto a colaborarles para salir adelante y comprar una casa en la que pudiera residir toda su familia.

Adujo que, los empleadores afiliaron al señor Milton Fabián Caicedo al sistema de seguridad social en ries gos laborales, pero no reportaron su muerte por accidente de trabajo.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Agropecuaria de occidente S.A.

La convocada a juicio , a través de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la culpa suficientemente probada, excesiva e indebida solicitud y tasación de perjuicios inmateriales, ausencia de elementos probatorios que determinen la dependencia económica de las actoras para la procedencia de perjuicios materiales, indebida cuantificación de los perjuicios materiales, y genérica.

Como fundamento expuso que, su representada no tuvo relación laboral alguna con el señor Milton Fabian Caicedo; en su lugar, la sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Leonel Mulato, quien fue el encargado de asignar al causante para el cumplimiento del

alguna con el señor Milton Fabian Caicedo; en su lugar, la sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Leonel Mulato, quien fue el encargado de asignar al causante para el cumplimiento del objeto contractual.

Aseguró que, no es cierto que el terreno se encontraba en malas condiciones y que los trabajadores estuvieran sin medidas de seguridad . Por lo tanto, al no estar demostrada la culpa y la dependencia económica de las demandantes no es procedente la condena al pago de perjuicios.

1.2.2. Llamado en garantía – Leonel Mulato

El señor Leonel Mulato, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima,Página 4 de 27

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inexistencia de dependencia económic a por parte de los demandantes para que se pueda solicitar perjuicios materiales en calidad de lucro cesante, y excesiva tasación de perjuicios.

Argumentó que, el señor Milton Fabián Caicedo fue contratado por su representado para prestar servicios en lab ores de excavación; no obstante, al momento del accidente no estaba desarrollando esa actividad y ocurrió por fuera del horario habitual de prestación del servicio. En consecuencia, fue culpa exclusiva de la víctima.

Mencionó que, el señor Milton Fabián tuvo llamados de atención debido al

obstante, al momento del accidente no estaba desarrollando esa actividad y ocurrió por fuera del horario habitual de prestación del servicio. En consecuencia, fue culpa exclusiva de la víctima.

Mencionó que, el señor Milton Fabián tuvo llamados de atención debido al consumo de sustancias psicotrópicas y por no portar los elementos de seguridad requeridos.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados, Leonel Mulato y Agropecuaria de Occidente SA. Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el demandado Leonel Mulato, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 19 al 26 de febrero de 2019.

Tercero. Declarar que l os demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, son solidariamente responsables por las obligaciones causadas a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira C aicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, por causa o con ocasión del accidente de trabajo donde perdió la vida el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco, en virtud de lo contenido en los artículos 34, 56 y 216 del CST y de los artículos 63, 1604 y 1757 del Código Civil.Página 5 de 27

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en los artículos 34, 56 y 216 del CST y de los artículos 63, 1604 y 1757 del Código Civil.Página 5 de 27

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Cuarto. Condenar a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, a reconocer, liquidar y pagar solidariamente a favor de las demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, la suma de ($120’000.000), distribuidos, a las demandantes en la suma de (20’000.000) para cada una de ellas.

Quinto. Condenar en costas a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, y a favor de los demandantes Rosaura Caicedo Chara, Cenaida Caicedo Chara, María Nancy Caicedo Chara, María Dyanira Caicedo Chara, Luz Estella Chara Pacheco y María Anabel Chara Pacheco, las que se liquidaran por secretaria.

Sexto. Absolver a los demandados, señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente SA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por las demandantes.

Séptimo. Notifíquese y cúmplase esta providencia queda notificada en estrados.

Como fundamento de su decisión precisó que, quedó acreditada la

formuladas en su contra por las demandantes.

Séptimo. Notifíquese y cúmplase esta providencia queda notificada en estrados.

Como fundamento de su decisión precisó que, quedó acreditada la relación laboral entre los señores Milton Fabian Caicedo y Leonel Mulato, toda vez que, el último, en su calidad de empleador, lo aceptó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, cuyos extremos temporales fueron del 15 al 26 de febrero de 2019.

Precisó que, la empresa MBD Servicios y Asesorías del Valle -Liquidada - , actuó como mandataria en el recaudo y pago de la seguridad social del fallecido.

Adujo que, no obra prueba alguna de la existencia de acreencias laborales adeudadas al trabajador, máxime cuando, fueron finalmente pagadas a un tercero.

Indicó que, el accidente padecido por el señor Milton Fabian se suscitó mientras se encontraba laborando para el señor Leonel Mulato en laPágina 6 de 27

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Granja la Lorena, propiedad de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A. en virtud del contrato de obra celebrado entre la mencionada empresa y el señor Mulato; y frente al cual, se avizora la concurrencia de culpa del empleador, puesto que, en primer lugar, la empresa en mención no tuvo bajo consideración que el señor Mulato no contaba con la idoneidad suficiente para desarrollar la labor.

empleador, puesto que, en primer lugar, la empresa en mención no tuvo bajo consideración que el señor Mulato no contaba con la idoneidad suficiente para desarrollar la labor.

Sin perjuicio de lo anterior, detalló que en el contrato de obra quedaron delimitadas las obligaciones del señor Leonel Mulato como contratista de cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad a sus subordinados. No obstante, dichos requerimientos no se encuentran demostrados dentro del proceso, pues en ningún momento se tomaron las medidas de protección necesarias para evitar o prevenir la concurrencia de un siniestro. Sumado a ello, Agropecuaria de Occidente S.A. no ejerció las labores de supervisión, control y vigilancia que le eran propias al ser la beneficiaria de la obra.

Expuso que, tampoco se tomó acción en cuanto al comportamiento del señor Milton Fabian entorno al consumo de sustancias alucinógenas, a pesar de que se tenía conocimiento al respecto.

Señaló que, el lucro cesante y daño emergente no quedó demostrado, mientras que, para efectos de los perjuicios morales sí quedaron probados los lazos de consanguinidad.

Finalmente, manifestó que, Agropecuaria de Occidente S.A. es responsable solidariamente sobre el pago de la indemnización por ser la dueña de la obra y no haber cumplido con sus obligaciones.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Demandante

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , en el cual se mostró inconforme al no haberse ordenado el reconocimiento y pago de las

1.4.1. Demandante

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , en el cual se mostró inconforme al no haberse ordenado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas , así como las indemnizaciones y sanciones derivadas de su falta de pago.Página 7 de 27

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1.4.2. Agropecuaria de occidente S.A.

La demandada sustentó su recurso de apelación señalando que si bien en el contrato se obra civil suscrito con el señor Leonel Mulato se estableció la obligación de cumplir las normas de bioseguridad, se trata de lineamientos diferentes a los de seguridad y salud en el trabajo, pues su aplicación deriva del objeto de la empresa, esto es, la producción y seba de ganado porcino.

Expuso que, la sociedad no tenía conocimiento acerca del consumo de estupefacientes por parte del señor Milton Fabian, pues realmente tuvo conocimiento de ello con posterioridad al accidente. Además, no puede ser tenido como fundamento en la sentencia, por cuanto, es una actividad que deviene del libre desarrollo de la personalidad.

Explicó que, aunque el señor Leonel Mulato no acreditó formació n académica, sí aseguró desempeñarse como maestro de obra, lo cual aprendió de manera empírica, y ello n o es un obstáculo para tener idoneidad en la realización de una obra civil.

académica, sí aseguró desempeñarse como maestro de obra, lo cual aprendió de manera empírica, y ello n o es un obstáculo para tener idoneidad en la realización de una obra civil.

Indicó que, con base al artículo 34 del CST la sociedad Agropecuaria de occidente S.A. no estaba en la obligación de efectuar acciones tendientes a verificar si se cumplía o no con la seguridad y salud en el trabajo, por cuanto dentro de su objeto social no se encuentra la obra civil, es decir, la labor era extraña a las activ idades normales del negocio, por lo que, resulta aplicable la excepción frente a la aplicación de la solidaridad.

A su vez, señaló su desacuerdo frente a la implementación de los presupuestos normativos del código civil.

Mencionó que, la relación laboral realmente se suscitó entre el señor Leonel Mulato y la sociedad Agropecuaria de Occidente.

Expresó que, en todo caso, el accidente derivó de una fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, no se probó cuál fue la omisión que conllevó al acaecimiento del mismo, más aún por tratarse de un derrumbe. Además, de acuerdo con el testimonio del señor Herminsul Quintero, el señor MiltonPágina 8 de 27

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Fabián ya había recibido la orden de suspender actividad, sin embargo, no atendió el requerimiento; así como también informó que el causante si recibió los elementos de protección, pero él no los usaba, y de todos

Fabián ya había recibido la orden de suspender actividad, sin embargo, no atendió el requerimiento; así como también informó que el causante si recibió los elementos de protección, pero él no los usaba, y de todos modos, ello no hubiese impedido su fallecimiento.

Adujo que, el despacho no tuvo en cuenta la indemnización que pudo haber asumido la ARL Sura para efectos de realizar el respectivo descuento conforme a la condena.

Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia primigenia y exonerar de toda responsabilidad a la sociedad.

1.4.3. Llamado en garantía - Leonel Mulato

El apoderado judicial del señor Leonel Mulato recurrió la decisión de primera instancia, y sus reparos se dirigieron frente a la aplicación que hizo el juez de los artículos 1604 y 1757 del código civil, por cuanto no competen a la jurisdicción laboral.

Indicó que, no es cierto la manifestación del fallador en cuanto a que se debió efectuar un estudio de suelos, porque no hay una norma que establezca dicho parámetro. Además, de acuerdo con las declaraciones de los testigos se colige que el accidente deriv ó de una fuerza mayor o caso fortuito, inclusive, el accidente no ocurrió dentro del horario laboral y el señor no estaba ejecutando las actividades propias del contrato. En consecuencia, dichas circunstancias constituyen culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, consideró que la cuantificación de los perjuicios adolece de un método claro; además, no es procedente su reconocimiento, toda vez que, las demandantes no acreditaron la dependencia económica.

1.5. Trámite de segunda instancia.

método claro; además, no es procedente su reconocimiento, toda vez que, las demandantes no acreditaron la dependencia económica.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena a la empresa AgropecuariaPágina 9 de 27

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de Occidente S.A. de cara a la culpa; sin embargo, reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, con su respectiva sanción, por cuanto su satisfacción no quedó probada dentro del proceso.

Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

En el fallo el juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Milton Fabian Caicedo Pacheco y el señor Leonel Mulato desde el 19 al 26 de febrero de 2019 , declaración que no fue objeto de reproche por las partes y a ello estará la Sala.

En este contexto, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el señor Leonel Mulato ; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo

En este contexto, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el causante Milton Fabian Caicedo Pacheco y el señor Leonel Mulato ; ii) la modalidad contractual; iii) el cargo desempeñado por el actor; y iv) así como tampoco que el día 26 de febrero de 2019 el señor Caicedo Pacheco sufrió un accidente y como consecuencia perdió la vida.

2.2. Problema jurídico

De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto todas las partes procesales corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el empleador quedó adeudando el pago de prestaciones sociales al causante al momento de la finalización del contrato de trabajo? En caso afirmativo ii) ¿hay lugar a la imposición de las indemnizaciones?

Igualmente determinará la Sala iii) ¿Si existió culpa o no del empleador en el accidente laboral sufrido por el causante el señor Milton Fabian Caicedo Pacheco ; de resultar avante , se estudiará iv) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de la Sociedad Agropecuaria de Occidente S.A .? iv) ¿Si resultó acertada la condena al pago de los perjuicios morales solicitados?Página 10 de 27

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2.4. Fundamentos legales

En primer lugar, señaló el extremo activo en su recurso que el empleador

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2.4. Fundamentos legales

En primer lugar, señaló el extremo activo en su recurso que el empleador no efectuó el pago de las prestaciones sociales ni de las indemnizaciones correspondientes.

Al respecto, observa la Sala que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ind icando que no fueron canceladas. Al tratarse de una negación indefinida, corresponde al empleador demostrar que realizó el pago de los emolumentos reclamados.

Del análisis del expediente, no se evidencia que se haya efectuado el pago de los salarios ni de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral. Si bien el llamado en garantía que fue condenado como empleador, afirmó en su interrogatorio que canceló los emolumentos laborales una parte al causante y el resto a su hermana, de tal afirmación no existe soporte alguno.

Es de recordar, ante el fallecimiento del trabajador, el empleador tiene la obligación de liquidar el contrato de trabajo y pagar los conceptos adeudados por salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado hasta el día del deceso. Estos conceptos deberán ser entregados a los beneficiarios o herederos del trabajador fallecido, así lo dispuso el artículo 212 del CST.

En consecuencia, se concluye que el empleador quedó adeudando el pago de las prestaciones sociales, debiéndose ordenar su liquidación, previo a las siguientes observaciones.

Salario base.

Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario para cada anualidad los siguientes teniendo en cuenta el

las siguientes observaciones.

Salario base.

Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario para cada anualidad los siguientes teniendo en cuenta el contrato suscrito en el año 2015 y los aportes a la seguridad social,Página 11 de 27

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Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el certificado de afiliación a la EPS EMSSANAR (pág. 23 archivo 05 cuaderno primera instancia).

Prescripción.

En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse desde el 19 hasta el 26 de febrero de 2019; ii) la demanda se presentó el 1 3 de marzo de 2020 conforme al acta de reparto que obra en el folio 51 del expediente escaneado, se concluye que no se encuentran prescritas las obligaciones. Liquidación acreencias laborales

De lo reseñado se logra evidenciar que las acreencias laborales adeudadas corresponden a las siguientes:

CONCEPTO VALOR

CESANTIAS 20,559

INTERESES A LAS CESANTIAS 55

PRIMA DE SERVICIOS 20,559

VACACIONES 9,201

TOTAL 50,374

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.

INTERESES A LAS CESANTIAS 55

PRIMA DE SERVICIOS 20,559

VACACIONES 9,201

TOTAL 50,374

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que a crediten una conducta provista de buena fe.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada casoPágina 12 de 27

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el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, se constata que existía una imposibilidad física por parte del empleador de poder efectuar el pago de lo adeudado al trabajador, debido a su fallecimiento . Y si bien no existe prueba de haber adelantado el trámite previsto en el artículo 212 del CST, señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso

lo adeudado al trabajador, debido a su fallecimiento . Y si bien no existe prueba de haber adelantado el trámite previsto en el artículo 212 del CST, señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobre el pago de los eventuale s derechos laborales, en caso de que el trabajador fallezca, no es menos cierto, que tampoco se evidencia reclamo en ese sentido por parte de alguno de los familiares.

Culpa del empleador.

En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.

El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabaj adores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Ahora bien, para que opere el resarcimie nto de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del

obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Ahora bien, para que opere el resarcimie nto de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causalPágina 13 de 27

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entre el daño y la negligencia y omisión del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6332020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del in cumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar l a negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo

negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa qu e se debe demostrar, en Sentencia SL019-2020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL-17026 de 2016 y SL 10262 -2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”. Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021.

En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii ) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia

acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii ) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia

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