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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00116-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00116-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 113

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 031

Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

YOLIMA MONTOYA ZORRILLA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00116-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veinti trés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora YOLIMA MONTOYA ZORRILA, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 02 de enero de 2017 , junto con los intereses moratorios de quePágina 2 de 19

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trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ; así como como las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión libre con el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS desde el 24 de julio de 2007, en la residencia ubicada en la calle 10 No. 38 A – 557 de Rozo. Que, convivencia terminó con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, el día 02 de enero de 2017.

Indicó que, el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS era cotizante en pensión en Colpensiones. Que, el día 17 de junio de 2019 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

pensión en Colpensiones. Que, el día 17 de junio de 2019 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Señaló que, la entidad demandada mediante Resolución No. SUB197248 del 25 de julio de 2019, negó la prestación económica bajo el argumento de que, no logró acreditar los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Señalo que, al momento de realizar la investigación administrativa, el investigador no “vio con buenos ojos” el hecho de que los testigos fueran las hijas del causante , aduciendo que se presentó controversia en los testimonios de la señora María Eugenia Mañozca Hernández, quien enunció que la demandante reside en la Calle 10 No. 18 A – 557, cuando ella, la señora Yolima aseguró que su actual domicilio es en la avenida 1 No. 15 – 406, en donde lleva viviendo un año . Frente a ello, precisó que después del fal lecimiento del señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS se cambió de casa, sin dejar del todo la casa en la que convivió con el causante; que desde antes del fallecimiento del señor ALDEMAR, en ocasiones se debía quedar en el lugar donde laboraba y su residencia la dividía en dos lugares dependiendo de su trabajo, pudiendo ser ubicada en cualquier de las dos direcciones.

En cuanto al hecho de que la entrevistada María Eugenia Mañozca Hernández manifestó que fue ella quien hizo el trámite ante Colpensiones por beneficio propio, aclaró que se refería que estaba convencida de que

en cualquier de las dos direcciones.

En cuanto al hecho de que la entrevistada María Eugenia Mañozca Hernández manifestó que fue ella quien hizo el trámite ante Colpensiones por beneficio propio, aclaró que se refería que estaba convencida de que al momento en que recibiera la pensión de sobrevivientes dejaría en forma definitiva la casa de su padre y así ella y su hermana podrían entrar en posesión de la propiedad.Página 3 de 19

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1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción , innominada y compensación . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 , por cuanto no se acreditó los requisitos establecidos según la investigación administrativa.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. Segundo. Declarar que para el día el día 2 de enero de 2017,

del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. Segundo. Declarar que para el día el día 2 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Aldemar Mañozca Vivas, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003. Tercero. Declarar que la demandante Yolima Montoya Zorrilla tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado Aldemar Mañozca Vivas porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 100%, con 13 mesadas equivalente a un smlmv y a partir del 2 de enero de 2017. Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Yolima Montoya Zorrilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.775.263, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, con la mesada de un smlmv, a partir del 2 de enero de 2017 y enPágina 4 de 19

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adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $72.177.777,00. Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de agosto de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $32.798.154,00. Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante Yolima Montoya Zorrilla las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquella se encuentre afiliada. Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones. Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS existió una convivencia estable e ininterrumpida.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al estimar que, la demandante no acredita los requisitos establecidos en la Ley 797

El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al estimar que, la demandante no acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 ; resaltando que dentro del proceso se presentó de nuevo las pruebas correspondientes a los familiares del causante con el fin de demostrar la convivencia como compañeros permanentes, pero que es de vital importancia la investigación administrativa realizada ; que existe un interés particular respecto de los familiares en el reconocimiento de la prestación económica. Precisó que, no se acreditó otra prueba documental o testimonial respecto a vecinos u otro tipo de documentos que no estuvieran directamente influenciados respecto de la manifestación recolectada dentro de la investigación administrativa. Concluyendo que, teniendo en cuenta la carga probatoria a cargo de la parte demandante no se logra aclarar ni desvirtuar la situación que sePágina 5 de 19

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evidencia en la etapa de la reclamación administrativa. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de todas las pretensiones en su contra. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la señora YOLIMA MONTOYA enunció que de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso qued aron

corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la señora YOLIMA MONTOYA enunció que de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso qued aron demostrado los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 para que a su mandante le sea reconocida la pensión en calidad de compañera permanente; solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia . Por su parte el profesional en derecho que defiende los intereses de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor

especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de lo no apelado.Página 6 de 19

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3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , ¿si la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILLA acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS?. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios , retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILLA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS ocurrió el 02 de enero de 2017 , según se colige del registro civil de defunción , visible a folio 14 del archivo 0 2 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.Página 7 de 19

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Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018,

efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivosPágina 8 de 19

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de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene de la historia laboral (Folio 01 del archivo 0 4 del expediente digital) que el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 387,43 hasta el 31 de mayo de 2016, observándose que dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es entre el 02 de enero de 2014 al 02 de enero de 2017 cotizó 102,43 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

En cuanto a pruebas documentales, a foli o 39 del archivo 02 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el día 08 de mayo de 2019, por la señora

En cuanto a pruebas documentales, a foli o 39 del archivo 02 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el día 08 de mayo de 2019, por la señora Diana Fernanda Mañozca Hernández. Esta prueba da cuenta que es hija del causante, enunciando que su padre al momento del fallecimiento convivía en unión libre con la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILA, a quien conoció desde el día 06 de junio de 2007 hasta la fecha de la declaración. Que la convivencia fue de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 24 de julio de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor ALDEMAR MAÑOZCA. Y que la pareja tenía su domicilio en Rozo – Valle.Página 9 de 19

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Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que el señor Aldemar era su esposo que duraron 10 años juntos; que la hija del difunto era su amiga y ella mantenía con ella y le presentó el señor Aldemar y duraron como un año saliendo, y después del año se organizaron. Que tuvo una comunicación muy buena con el causante y sus hijos. Enunció que, para la fecha que conoció al señor Aldemar este vivía

Aldemar y duraron como un año saliendo, y después del año se organizaron. Que tuvo una comunicación muy buena con el causante y sus hijos. Enunció que, para la fecha que conoció al señor Aldemar este vivía en la Rozo la Torre en la calle 10 No. 82 – 57. Indicó que, de esa unión no procrearon hijos; que el causante del matrimonio anterior tuvo 4 hijos; que ella no tiene hijos. Declaró que, ella convivió con el causante en la casa que era de la primera esposa en la dirección que ya había indicado anteriormente, a lo que el juez le solicitó que la repitiera diciendo que es la ubicada en la calle 10 No. 18 – 57; que ese inmueble se hicieron unas divisiones, por lo que al lado vivía el hijo menor y en la parte de atrás otra hija. Que, el señor Aldemar comenzó muy delicado de salud, que un día estaban en la casa y estaba enfermo lo llevaron donde el médico y tenía leucemia, pero que continuó enfermo y el 31 de diciembre en la tarde se desmayó, y lo llevaron para el departamental y estuvo hospitalizado, y el 02 de enero le dio un derrame cerebral. Señaló que, se llevaban muy bien, que se colaboran mucho en la casa, que él era muy responsable y trabajador; que ella madrugaba todos los días para dejarle listo el desayuno, almuerzo y comida, y la ropa. Que el señor Aldemar era tractorista, que estuvo trabajando con el hijo hasta el año 2016, porque ya no lo necesitaba más, pero el hijo Alex le dio un tractor al causante y desde ahí se independizó y hacía contratos con las personas en el tema del cultivo. Expuso que, cuando el se ñor Aldemar se enfermó

año 2016, porque ya no lo necesitaba más, pero el hijo Alex le dio un tractor al causante y desde ahí se independizó y hacía contratos con las personas en el tema del cultivo. Expuso que, cuando el se ñor Aldemar se enfermó en el año 2016 paró de trabajar, y se quedó en la casa muy delicado, que no le provocaba nada; que en ese tiempo ella le colaboraba mucho que aportaba para los servicios de la casa. Que, hizo la reclamación ante Colpensiones a los dos años del fallecimiento del señor Aldemar, porque no tenía conocimiento sobre la pensión de sobrevivientes, sino que la gente le empezó a informar. Reseñó que la señora Melba Hernández era la cuñada de su esposo, pero que no tenían buena amistad. Que el señor William Vivas y las señoras Blanca Flor González y Graciela Prado eran unos vecinos. Indicó que, ella es muy amiga de la hija mayor del causante, que se llama María Eugenia, quien era peluquera y la atendía a ella por lo que iba cada 8 días a la casa a hacerse arreglar, y un día le presentó al señor Aldemar, que antes no había tenido la oportunidad de conocerlo, porque él mantenía trabajando; que ella para ese momento vivía en Palmira en el barrio el Olímpico con su mamá. Que, cuando se conocióPágina 10 de 19

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con el señor Aldemar a los dos meses se hicieron novios; que el causante

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con el señor Aldemar a los dos meses se hicieron novios; que el causante vivía en Rozo, y que ella iba a ese municipio, porque es de allá y tiene familia; que cuando empezó la relación con el causante iba cada 8 días a Rozo y se quedaba en la casa de él, y le ayudaba con el oficio y ya al año se organizaron hasta el momento del fallecimiento. Que los hijos se llaman María Eugenia (primera), Alex (segundo), Diana (tercera) y Mauricio (cuarto). Que ella estaba afiliada en el servicio de salud por medio de Emssanar. Que, el señor Aldemar falleció en Cali en el departamental. Que, fue velado en la casa de los padres del señor Aldemar; que fue sepultado en Rozo donde solamente hay un cementerio. Indicó que, después del fallecimiento del señor Aldemar continuó viv iendo en la casa del causante por unos 6 meses, pero que la señora Melba era egoísta y complicada y no se llevaban bien, por lo que decidió arrendar un apartamento e independizarse. Expres ó que, cuando convivió con el causante compraron el juego de alcoba, comedor y demás electrodomésticos; que las compraron en Palmira en Electrojaponesa. Que la señora Melba le “tiraba muchas sátiras” después del fallecimiento del señor Aldemar, que le decía “ya quedó viuda y todavía sigue viviendo ahí”; que nunca fueron amigas. Enunció que, se conoció con el causante en el

señor Aldemar, que le decía “ya quedó viuda y todavía sigue viviendo ahí”; que nunca fueron amigas. Enunció que, se conoció con el causante en el año 2016 y en el año 2017 se cuadraron duraron un año, y luego se fueron a convivir; que nunca se separaron. Que, al causante casi no le gustaba salir ni irse de viaje; que iban a Palmira o Cali hacer alguna diligencia. Que, antes de conocer al señor ALDEMAR trabajaba en oficios varios en diferentes casas, pero cuando se fueron a convivir dej ó de hacerlo y el causante le ayudaba.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor Mauricio Mañozca Hernández declaró que, su padre es el señor Aldemar Mañozca, quien falleció el 02 de enero de 2017 a causa de un derrame cerebral. Que, primero falleció su madre en el año 2002. Que después del fallecimiento de su madre, el señor Aldemar se conoció con la demandante como en el 2007 en junio o julio; que la actora iba mucho donde su hermana María Eugenia, que es estilista y empezó a notar que su padre y la señora Yolima empezaron a compartir mucho en la casa; que hacían cosas de pareja y luego se fueron a vivir juntos en la casa donde vivían, que fue una herencia de su madre. Que cuando la demandante se fue a vivir a la casa el recibimiento fue bien, porque no son mala gente y ya la conocían. Manifestó que, la demandante empezó el noviazgo con su padre el 24 de julio de 2007, fecha que recuerda porque ese día cumple años la señora Yolima, y al año se fueronPágina 11 de 19

empezó el noviazgo con su padre el 24 de julio de 2007, fecha que recuerda porque ese día cumple años la señora Yolima, y al año se fueronPágina 11 de 19

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a vivir juntos. Que, a los 5 o 6 meses que falleció su padre, la demandante se fue de la casa, porque había una tía que “se metía mucho en la relación”. Que la demandante y su padre nunca se llegaron a separar. Enunció que, en la casa hay dos cuartos, en u no dormía su padre con la señora Yolima. Que, su padre empezó a sufrir de leucemia, y empezó a indisponerse y a lo último ya no podía casi trabajar, y el 31 de diciembre de 2016 lo encontraron en el cuarto y lo llevaron al departamental, y falleció el 02 de enero de 2017. Que fue velado en la casa paterna, en la casa de su abuelo; que fue sepultado en Rozo en el cementerio. Expuso que, tiene una tía que no quiso a su padre y le mantenía “alegando” con su madre, pero desconoce el motivo, porque es el menor de los hermanos y la situación venía de hace años. Que, la demandante siempre estuvo pendiente de su padre en temas como la alimentación, ropa y demás; que compartían. Que su padre toda la vida fue tractorista, que le trabajó a su hermana hasta el 2016 como por unos 10 años; que trabajó hasta el año

pendiente de su padre en temas como la alimentación, ropa y demás; que compartían. Que su padre toda la vida fue tractorista, que le trabajó a su hermana hasta el 2016 como por unos 10 años; que trabajó hasta el año 2016, porque empezó a enfermarse y su hermano le dej ó un tractor y el causante estuvo trabajando como independiente en los cultivos que había en Rozo. La testigo Diana Mañozca Hernández, manifestó que su padre es el señor Aldemar Mañozca. Que después del fallecimiento de su madre en el año 2002, su padre estuvo un tiempo solo, luego se conoció con la señora Yolima y desde ahí convivió con ella hasta que falleció. Que, su padre se conoció con la demandante en el año 2007, cuando la señora Yolima el día que cumple años fue a la casa a que le arreglaran el cabello; que no se acuerda si la demandante cumple en junio o julio; y que desde ahí se conocieron, pero que no sabe muy bien de la situación; que él que más sabe es el hermano menor, ya que convivió con la pareja. Enunció que, el día del cumpleaños de la demandante, fecha en la que conoció a su padre se estaba haciendo arreglar, porque su hermana la mayor es peluquera, la señora María Eugenia y es muy amiga de la actora. Que como al mes unos primos le dijeron que s u padre empezó a salir con la demandante, porque la casa materna estaba divida en varios lotes y ahí también vivían otros familiares de su madre. Que la pareja convivió en la casa que era de su madre, a pesar de que la familia de su madre nunca le pareció; que

porque la casa materna estaba divida en varios lotes y ahí también vivían otros familiares de su madre. Que la pareja convivió en la casa que era de su madre, a pesar de que la familia de su madre nunca le pareció; que tiene conocimiento de que su padre y la señora Yolima empezaron a convivir juntos, porque vivía muy cerca de ellos. Que la demandante al principio se quedaba unos días y otros no en la casa de su padre, que así fue como aproximadamente por un año, y luego se fue del todo a convivir con su padre como por unos 9 a 10 años. Que cuando conoció a la señoraPágina 12 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01

Yolima trabajaba en oficios varios en fincas como: planchar, barrer, cocinar, entre otros. Que, trabajó en ello hasta que su padre falleció, después inició el curso de vigilancia. Enunció que, como a los 5 o 6 meses después del fallecimiento de su padre la

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