TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00129-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00129-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Carolina Calero LITISCONSORTE NECESARIA Vanessa Londoño Durán DEMANDADA Protección S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00129-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHí TA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por María Carolina Calero contra Protección S.A. al que se integró como litisconsorte necesaria a Vanessa Londoño Durán.
ANTECEDENTES
María Carolina Calero contra Protección pretendiendo: i) reconocimiento del porcentaje que le corresponda en la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Héctor Leonardo Quelal Avenia; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Héctor Leonardo Quelal Avenia el 03 agosto de 2002 . P rocrearon dos hijos llamados Leonardo y
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Héctor Leonardo Quelal Avenia el 03 agosto de 2002 . P rocrearon dos hijos llamados Leonardo y Santiago Quelal Calero. El causante tuvo un hijo extramatrimonial llamado Jacobo Quelal Londoño. No se divorció del señor Quelal Avenia, contando con sociedad conyugal vigente para el 07 de octubre de 2019 , cuando él falleció. Su cónyuge cotizó a Protección S.A. ante quien reclamó el reconocimiento pensional siendo negada su petición . Su hijo Leonardo accedió a un 25% de la prestación pensional, dejándose en reserva el resto de la mesada3.
1 No93Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos FF03 3 Ibidem FF03-04Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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Protección S.A. expresó que corresponde al juez laboral ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se ha presentado un conflicto de beneficiarias entre la demandante y Vanessa Londoño Durá n. La administradora reconoció el 50% de la prestación a dos hijos del causante. Formuló como previa la excepción de falta de integración del contradictorio con Vanessa Londoño Duran. Excepcionó de fondo: Inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ocasionada por el conflicto de beneficiarias pendiente por dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria
Londoño Duran. Excepcionó de fondo: Inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ocasionada por el conflicto de beneficiarias pendiente por dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, inexistencia de intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción4.
En audiencia del 24 de septiembre de 2021 se declaró probada la excepción previa de falta de integración al contradictorio, vinculándose cono litisconsorte necesaria a la señora Vanessa Londoño Durán.
Vanessa Londoño Durá n se opuso a las pretensiones de la demanda porque en su concepto, la demandante no es beneficiaria de la pensión que reclama, siendo a ella a quien le asiste. Excepcionó: carencia de derecho sobre lo pretendido5.
Sentencia de Primera Instancia6 El 03 de ma yo de 202 3 el Juzgado Segundo Labo ral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Protección.
Segundo. Declarar que para el día el día 7 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Héctor Leonardo Queral Avenia, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.
Tercero. Declarar que la demandante María Carolina Calero tiene derecho a la pensión
modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.
Tercero. Declarar que la demandante María Carolina Calero tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del afiliado Héctor Leonardo Queral Avenia porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 75% sobre el 50% de la mesada de un smlmv.
Cuarto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188 -1, a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Carolina Calero, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.685.492, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
4 07MemorialDemandadoContestacionDemanda 5 13MemoriaIntegradaContestacionDemanda 6 19ActaAudienciaArticulo77y80CptSobrevivientesCondenaRecursosProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 75% sobre el 50% de la mesada de un smlmv, a partir del 7 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $16.503.419,00.
4.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta
que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $16.503.419,00.
4.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $2.811.967,00.
Quinto. Declarar que la integrada Vanessa Londoño Durán tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado Héctor Leonardo Queral Avenia porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 25% sobre el 50% de la mesada de un smlmv.
Sexto. Condenar a la demandada Protección, identificada con el Nit 800.138.188 -1, a reconocer y cancelar a favor de la integrada Vanessa Londoño Durán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.113.646.424, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 25% sobre el 50% de la mesada de un smlmv, a partir del 7 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $5.501.140,00. 6.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $937.322,00.
6.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 7 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $937.322,00.
Séptimo. Absolver a la demandada Protección de la pretensión de intereses moratorios.
Octavo. Autorizar a la demandada Protección a descontar frente a la demandante María Carolina Calero e integrada Vanessa Londoño Durán las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellas se encuentren afiliadas.
Noveno. Sin costas”.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, tanto Vanessa Londoño Durán como Protección S.A. la recurrieron en apelación, así:
De un lado, Vanessa Londoño Durán7 depreca la revocatoria parcial de la sentencia en la medida en que no se ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 así como tampoco el de costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento pensional debe hacerse a más tardar dos meses despué s de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho y en el art.141 de la Ley 100 de 1993 se regula que ante la mora se reconocerán intereses; ellos tienen origen en el resarcimiento por la tardanza del pago de las mesadas y no por la negativa del reconocimiento. El abstenerse a dirimir el conflicto
intereses; ellos tienen origen en el resarcimiento por la tardanza del pago de las mesadas y no por la negativa del reconocimiento. El abstenerse a dirimir el conflicto
7 21Audio3AudienciaArticulo77y80CptAlegatosSentenciaRecursos 1:16:34 min -1:19;13 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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de beneficiarias dejando a la justicia ordinaria el reconocimiento pensional teniendo las herramientas investigativas para resolverlo, no provoca el desvanecimiento de la mora en el pago de esas mesadas , pues existe un beneficiario del mismo, máxime cuando la demandada propuso excepciones y no se allanó al derecho invocado. Por esta razón y por poner en funcionamiento el aparato judicial siendo vencida en el proceso, debe asumir el pago de costas procesales.
Por su parte, Protección S.A.8 objeta la orden de indexación; al presentarse conflicto de beneficiarias no era la administradora quien debía decidir quién era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , según lo dispone el art. 34 del Decreto 758 de 1990 que se entiende integrado al RAIS según lo ordenado en la Ley 100 de 1993. No existió retraso en el reconocimiento de la pensión ; siempre ha estado dispuesta a reconocerla a quien acredite la calidad de beneficiaria en los términos establecidos.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar al pago de i) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 a favor de Vanessa Londoño Durán y al pago de costas. Ii) a la indexación de la condena.
Los demás asuntos fijados en el litigio en primera instancia no serán abordados por la sala, en atención a que lo decidido en torno suyo no fue objeto de recurso de alzada.
Intereses moratorios El art.141 de la Ley 100 de 1993 reza:
“ A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
En torno a l alcance de los intereses de mora, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema e Justicia sostiene, como lo hace en sentencia SL1019 de 2021, que:
8 Ibidem 1:19:35 min 9 006 2020-129 AdmiteCorreTrasladoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección
8 Ibidem 1:19:35 min 9 006 2020-129 AdmiteCorreTrasladoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
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“i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales (…)
Cuando expresa que existen salvedades que exoneran de la imposición de intereses se refiere, por ejemplo, a la que menciona en la sentencia SL 441 de 2024:
“(…) Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476 -2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021)”
El caso sometido a estudio de la sala se enmarca en lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que ningún reproche cabe a la
El caso sometido a estudio de la sala se enmarca en lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que ningún reproche cabe a la decisión adoptada por el A-quo, máxime que quien recurre en apelación no formuló siquiera demanda en ese sentido.
Por lo anterior, se confirma en este punto la sentencia apelada,
Indexación de la condena Ahora bie n, en cuanto a la indexación, la alta corporación sostiene en sentencias como la SL1484 de 2024 en que reitera su postura consolidada y a la cual también remite en la providencia SL359 de 2021 que:
“[…] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario,
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago,Proceso: ORDINARIO LABORAL
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ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.” (negritas y subrayado propio)
De lo anterior se desprende que acertó el juez al ordenar la actualización monetaria de la condena, sin que pueda la pasiva en manera alguna advertir que la demanda no se promovió como consecuencia de una omisión de su parte, sino de la directriz legal en torno a quién es el competente para decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe conflicto de beneficiarios. No es que se imponga una carga adicional a la administradora, es que se garantiza a quienes se beneficiarán de la prestación, el recibir lo adeudado con el valor que realmente le corresponde.
En este punto también se confirmará la sentencia.
Costas de primera instancia Quien recurre en apelación la decisión de no imponer costas en primera instancia, no tiene legitimidad en la causa para ello, en la medida en que, si bien reclamo para sí el derecho pensional al haberse integrado al proceso como litisconsorte necesaria, no fue quien dio vida al proceso; lo hizo María Carolina Calero, quien sería la única
tiene legitimidad en la causa para ello, en la medida en que, si bien reclamo para sí el derecho pensional al haberse integrado al proceso como litisconsorte necesaria, no fue quien dio vida al proceso; lo hizo María Carolina Calero, quien sería la única interesada en recurrir ese punto de la sentencia. Además, Protección S.A. no se opuso al reconocimiento pensional, ni, aunque se hiciera en favo r de la apelante y si se abstuvo de reconocer la prestación en la vía administrativa, no fue por razón diferente a la que advirtió como una controversia entre beneficiarias.
Súmese que el art.365 de l CGP reza “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En el caso, el A-quo no accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda, pudiendo válidamente abstenerse de imponer el pago de costas procesales.
COSTAS Se impone el pago de costas procesales a cargo de Vanesa Londoño Durán y de Protección S.A., a favor de Maria Carolina Calero, por haberse desestimado sus recursos. Protección S.A pagará como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ( $650.000) y la señora Londoño Durán pagará la suma de doscientos mil pesos ($200.000)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Carolina Calero
Demandado: Protección Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00129-01
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Costas procesales a cargo de Vanesa Londoño Durán y de Protección S.A., a favor de María Carolina Calero. Protección S.A pagará como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y la señora Londoño Durán pagará la suma de doscientos mil pesos ($200.000)
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA10
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
10Sin firma electrónica por fallas en el aplicativo.