TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00132-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00132-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO
DDO: CASTILLA COSECHAS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2020-00132-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 075
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, catorce (14) junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO contra CASTILLA COSECHAS S.A.S Radicación N o.: 76-520-31-05-0022020-00132-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del CASTILLA COSECHAS S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido d esde el 16 de abril de 2012 al 26 de septiembre de 2016, asimismo declare que es una personaPágina 2 de 17
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con discapacidad y disminución física con protección especial a la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en tratamiento médico y en proceso de calificación de sus enfermedades de síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral uy media bilateral, síndrome del manguito rotador bilateral, cervicalgia y dorsalgia, que declare que la terminación del contrato obedeció sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia su despido es ineficaz, se ordene a la empresa el reintegro en las mismas condiciones o uno para el cual esté capacitado; como consecuencia solicita que se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y e xtralegales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la seguridad social, condene a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fallar ultra y extra petita y condene en costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que la terminación fue sin
la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fallar ultra y extra petita y condene en costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare que la terminación fue sin justa causa debido que posterior al arresto se produjo la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, asimismo, declare que no informó al trabajador de la terminación del contrato o currida el 26 de septiembre de 2016 y tampoco del dep ósito judicial realizado en el Banco Agrario que contenía las prestaciones sociales, consecuentemente condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales, el pago de salarios dejados de percibir desde el 20 de junio al 26 de septiembre de 2016, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.
Enunció que, inició a laborar en la empresa mediante un contrato a término indefinido desde el 16 de abril de 2012 para ejercer el cargo de cortero de caña castilla cosechas con un salario inicial de $570.000.
Explicó que, el día 19 de junio de 2016 fue capturado por la supuesta conducta típica de homicidio en grado de tentativa contra el señor Larry Leandro Orej uela, siendo privado de su libertad de manera inmediata por supuesta flagrancia; motivo por el cual no pudo presentarse a su sitio de trabajo al día siguiente 20 de junio de 2016.
Señaló que, mientras se esclarecían los hechos materia de investigación del delito, estuvo privado de la libertad en el centro carcelario VILLAS DE LASPágina 3 de 17
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Señaló que, mientras se esclarecían los hechos materia de investigación del delito, estuvo privado de la libertad en el centro carcelario VILLAS DE LASPágina 3 de 17
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PALMAS de Florida (Valle) hasta el 25 de junio de 2018 cuando recupera su libertad, debido que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.
Expuso que, acudió ante el empleador para reintegrarse, sin embargo, le manifestaron que debía terminar de definir su situación judicial.
Aseveró que, mediante de decisión del 23 de julio de 2018 se declaró la preclusión de la investigación.
Reseñó que, presentó ante el emplea dor escrito solicitando el reintegro, el cual fue contestado señala ndo que dieron por terminada la relación laboral, por esa razón realizaron la consignación de las acreencias laborales mediante depósito judicial.
Relató que, en el examen de ingreso registró apto con patologías que interfieren con el trabajo a desempeñar, no obstante, dicha circunstancia no fue obstáculo para su vinculación laboral.
Aseguró que, durante la relación laboral, fue tratado por Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, Epin condilitis Lateral y Medial Bilateral, Síndrome del Manguito Rotador Bilateral, Cervicalgia; diagnósticos pendientes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
del Carpo Bilateral, Epin condilitis Lateral y Medial Bilateral, Síndrome del Manguito Rotador Bilateral, Cervicalgia; diagnósticos pendientes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Señala que la empresa lo había reubicado de cortero de caña a labores de apoyo de monitor en el campo respetando las recomendaciones, de igual manera le emitieron restricciones laborales.
Afirma que la EPS COOMEVA en el proceso de calificación de sus patologías recopila información de los antecedentes de salud, condiciones actuales relación con el ambiente de trabajo, actividad laboral desde su primer trabajo a la actualidad con el fin que la entidad de salud determinara el origen de la exposición del riesgo.
Indica que a pesar que las recomendaciones y restricciones ocupacionales iban hasta 02 de marzo de 2017 el contrato de trabajo fue terminado en septiembre de 2016 alegando justa causa.Página 4 de 17
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Manifiesta que la decisión de terminar el contrato de trabajo en octubre de 2016 sin solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, alegando una posible justa causa; causó perjuicios morales.
1.2. La contestación de la demandada
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada buena fe, prescripción, genérica o innominada, compensación, pago e inexistencia de la obligación .
La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada buena fe, prescripción, genérica o innominada, compensación, pago e inexistencia de la obligación . Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación explicó que el actor se ausentó de manera indeterminada, guardando silencio, sin notificación o aviso alguno de haber padecido causas penales y esperaron más de cuarenta y cinco días a que el actor se presente a labora r o al menos que se pronuncie o envíe algún tipo de aviso o comunicación a la empresa, lo que nunca ocurrió. Señaló que el trabajador guardó silencio indeterminado desde el 19 de junio de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018, sin notificar sus situaciones que le impidieron presentarse a laborar.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio, sosteniendo que si bien el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una condición ocupacional conocida por el empleador, sin embargo, el trabajador abandonó el servicio, por lo que esa causal objetiva se fundamenta en la inejecución del contrato de trabajo que conlleva el abandono del mismo , aunque con posterioridad haya informado al empleador que se encontraba detenido o privado de la libertad y el proceso penal termin ó, esa situación debió haberla informado el mismo día y no había motivos para sustraerse de esa obligación.
informado al empleador que se encontraba detenido o privado de la libertad y el proceso penal termin ó, esa situación debió haberla informado el mismo día y no había motivos para sustraerse de esa obligación.
1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 17
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El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se conceda las pretensiones propuestas en el libelo introductorio.
Inicia a rgumentando que dentro del plenario se encuentra aceptada la relación laboral del demandante, así como también que durante el ingreso padecía de unas patologías restrictivas para el cargo , que durante la ejecución de ese contrato laboral efectivamente fue reubicado de cortero de caña para monitor de cam po y señala que las recomendaciones laborales fueron de 12 meses hasta el 3 de marzo del 2017.
Precisa frente a la causal objetiva que, de acuerdo a la condición especial de salud del actor lo hace merecedor de una garantía más rigurosa que requería acudir al Ministerio de Trabajo para que la autoridad administrativa competente revisara el asunto.
Agrega que el empleador presentó carta de despido por supuesto abandonó al puesto de trabajo , sin embargo, omitió acudir previamente a un proceso disciplinario para que el trabajador tenga la opción de ser citado a una diligencia de descargos teniendo en cuenta la especial condición de salud del demandante.
al puesto de trabajo , sin embargo, omitió acudir previamente a un proceso disciplinario para que el trabajador tenga la opción de ser citado a una diligencia de descargos teniendo en cuenta la especial condición de salud del demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda las pretensiones invocadas.
Señala que el demandante padecía de varias patologías que afectaban sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias y laborales, como quedó confesado y su reubicación de su puesto de trabajo como “cortero de caña” a “monitor de campo”.
Arguye que la terminación laboral obedeció sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, y en consecuencia su despido se torna ineficaz e ilegal,Página 6 de 17
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pues la entidad demandada debía acudir al Ministerio de trabajo para solicitar el permiso para la terminación de contrato, en consecuencia, la empresa debe asumir el reintegro laboral
Precisa que la terminación del contrato laboral realizada por CASTILLA COSECHAS S.A.S fue sin justa causa por cuanto de manera posterior al arresto se produjo la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual da lugar a que se convierta en un despido sin justa causa por parte
COSECHAS S.A.S fue sin justa causa por cuanto de manera posterior al arresto se produjo la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual da lugar a que se convierta en un despido sin justa causa por parte del empleador.
Refiere que la presunta falta grave al reglamento interno de trabajo motivo por la cual fue despedido el actor, la empresa no agotó como tampoco desplego actuaciones tendientes a un proceso disciplinario, como citar al trabajador a diligencia de descargos previo requerimiento con el fin que permitiera exponer su argumentos de defensa o justificara su ausencia, por el contrario, terminó la relación laboral con supuesta justa causa sin el agotamiento o garantía que todo trabajador debe tener antes de ser despedido.
Por su parte la demandada solicitó la confirmación total de la decisión de primera instancia señalando que dentro del proceso no se logró probar ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos del demandante y respetaron el cumplió el ordenamiento Legal y Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 7 de 17
comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emergePágina 7 de 17
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vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
En el plenario no se discute que el señor JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO fue contratado por la empresa CASTILLA COSECHAS S.A.S . a partir del 16 de abril de 2012 mediante un contrato individual de trabajo de término indefinido.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el señor JOSE ESPIRINDION RUALES SOTELO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago
de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreenc ias laborales deprecadas ? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a solicitar previamente a la terminación del contrato autorización del Ministerio del Trabajo ? ¿Si la demandada debió acudir previamente a un proceso disciplinario antes de dar por terminado el contrato de trabajo?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.Página 8 de 17
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El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, e s decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo pl azo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en si tuación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
de las personas en si tuación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, e stableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. EnPágina 9 de 17
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sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demost rar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones
que impone al empleador la carga de demost rar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio d el ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el emple ador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sent encia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación dePágina 10 de 17
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361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación dePágina 10 de 17
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discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además q ue existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los prin cipios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684 -2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajus tes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”Página 11 de 17
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Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente
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Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los d erechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, ment al, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el emple ador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las ca usas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este
modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las ca usas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021.
Caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de t rabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental,Página 12 de 17
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intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Reitera la Sala que la enfer medad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no
lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado , y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.
Para corroborar su defi ciencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 0 2 del expediente digital) p ara sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato:
Certificado médico ocupacional de ingreso realizado el 13 de abril de 2012 indicando en la clasificación de aptitud “apto con patologías que interfieren con el trabajo a desempeñar”. Historias clínicas data 23 de mayo, 25 de junio y 10 de diciembre de 2012, 25 de febrero de 2013, causa de consulta dolor en el cuello, como enfermedad actual arguye que el demandante tiene dolor en el cuello que se le ha intensificado y no lo soporta, diagnóstico cervicalgia. Resultados de radiografía de columna cervical de fe cha 19 de junio de 2013 conclusión signos de espondilosis cervical, discartrosis de los espacios antes nombrados. Historia clínica del 19 de marzo de 2014 diagnóstico cervicalgia. Historia clínica del 08 de abril de 2014 diagnóstico dolor en miembro túnel carpiano.Página 13 de 17
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Resultados de radiografía de columna cervical realizada el 03 de junio de 2014 conclusión espondilosis cervical, discartrosis de los espacios antes nombrados. Historia clínica de fecha 27 de junio de 2014 diagnóstico signo del túnel carpiano. Historia clínica del 28 de julio de 2014, diagnóstico cervicalgía. Formato de reincorporación y rehabilitación laboral de fecha 28 de julio de 2015 por enfermedad laboral señalando en las observaciones que de acuerdo a la valoración se considera reubicar d e manera temporal como apoyo a monitor en el campo. Orden emitida por medicina laboral del 03 de noviembre de 2015 diagnóstico STC bilateral – manguito rotador espondilosis cervical, como conducta señaló el profesional de la salud que se solicita concepto por fisiatría, ortopedia para iniciar estudio de calificación de origen. Historia clínica del 13 de noviembre de 2015, diagnóstico síndrome de abducción dolorosa del hombro. Valoración por fisiatría del 18 de enero de 2016, diagnóstico síndrome de manguito rotatorio, observaciones resonancia magnética bila teral de hombros, RXC COL lumbar y calcáneos, infiltraciones DET supraespinoso bilateral, restricciones para M sup