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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00133-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00133-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUZ MARY VIERA.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00133-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 011.

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 003.

Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de LUZ MARY VIERA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SANDRA MILENA BULLA CHAVEZ.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00133-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, el treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora LUZ MARY VIERA por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora LUZ MARY VIERA por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señorPágina 2 de 16

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FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo, costas procesales y agencias en derecho

En respaldo de sus pretensiones, refirió que , convivió en unión marital de hecho con el señor FRANCISCO BENAVIDES G ÓMEZ, por espacio de más de 19 años, desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 17 de noviembre de 2019. Que de dicha unión no procrearon hijos.

Indicó que, a la fecha de fallecimiento del señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ convivieron como pareja, de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa. Que a todos los lugares a los que asistían eran conocidos públicamente por familiares y vecinos como esposos. Que hasta el día del fallecimiento del señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, este fue quien cubrió todas las cuentas de la casa, le prodigaba alimentación,

eran conocidos públicamente por familiares y vecinos como esposos. Que hasta el día del fallecimiento del señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, este fue quien cubrió todas las cuentas de la casa, le prodigaba alimentación, salud, vestuario, recreación, pago de servicios públicos.

Señaló que, el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ la tenía afiliada como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS, desde el 14 de julio de 2009. Que siempre acompañó al causante en todas las diligencias médicas, estuvo al pendiente de todos los cuidados en casa, alimentación y medicamentos.

Relató que, el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 00640 del 18 de febrero de

1983. Que, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante Sentencia No. 199 del 24 de abril de 2014, reconoció a favor del señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, la señora LUZ MARY VIAERA, toda vez que, se logró demostrar la convivencia permanente y dependencia económica.

Expuso que, el día 29 de noviembre de 2019, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante,Página 3 de 16

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COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB3002 del 08 de enero de 2020, negó la prestación económica bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPEN SIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, por cuanto no se logró demostrar la convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Francisco Benavides Gómez a la demandante Luz Mary Viera de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera

pensión de vejez de Francisco Benavides Gómez a la demandante Luz Mary Viera de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas y a pa rtir del 17 de noviembre de 2019.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Luz Mary Viera, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.509.651, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:Página 4 de 16

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3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 17 de noviembre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de marzo de 2023 equivale a $43.622.766,00.

3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2020 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de marzo de 2023 equivale a $24.617.184,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Quinto. Costas a cargo de la parte dema ndada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.”

Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora LUZ MARY y el señor FRANCISCO BENAVIDES existió una convivencia desde lo establece, permanente e ininterrumpida.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso no se logró establecer que la demandante hubiera convivido con el causante los últimos 5 años. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 16

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1. Presupuestos procesales.

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relaci ón jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa inter és para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente desfavorable.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ MARY VIERA acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que,

pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora LUZ MARY VIERA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisiónPágina 6 de 16

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5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379 -2021 con ponencia de la

Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ ocurrió el 17 de noviembre de 2019, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 19 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la

el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»Página 7 de 16

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(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluy en “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida

cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que su pera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto exclu ye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.Página 8 de 16

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6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 00640 del 18 de febrero de 1983 (Folios 21 y 22 del archivo 01 del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 40 años entre la señora LUZ MARY VIERA y el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 34 años y el causante 79, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

En este contexto, se analizará objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:

1. Se observa a foli o 18 del expediente digital , declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Florida – Valle, por el causante señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ y la señora LUZ

1. Se observa a foli o 18 del expediente digital , declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Florida – Valle, por el causante señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ y la señora LUZ MARY VIERA, quienes el 11 de diciembre de 2008 declararon que conviven en unión marital de hecho bajo el mismo techo, desde hace 7 años en forma continua. Que, el causante era quien suministraba todo lo necesario para la subsistencia del hogar, y que la actora dependía económicamente del señor FRANCISCO.

2. A folio 23, se halla formato de novedades (P.O.S) expedido por la Nueva EPS, del cual solamente se logra observar que la demandante fungePágina 9 de 16

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como beneficiario en el servicio de salud, sin embargo, el resto del documento no es visible.

3. A folios 24, se ubica Sentencia No. 119 del 24 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, condenando a COLPENSIONES al reconocimie nto y pago del incremento pensional a favor del señor FRANCISCO BENAVIDES en un 14% por su compañera permanente, señora LUZ MARY VIERA.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al causante a mediados del año 2000 en una fiesta. Enunció que no

14% por su compañera permanente, señora LUZ MARY VIERA.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al causante a mediados del año 2000 en una fiesta. Enunció que no procrearon hijos. Que ella no tuvo hijos con otra pareja, que el causante si tuvo hijos con otra pareja, que ya son mayores; indicó que no recuerda el nombre de los hijos del señor FRANCISCO. Declaró que, inició con el se ñor FRANCISCO a mediados de agosto de 2000, y duraron 4 a 5 meses de noviazgo, y luego decidieron irse a vivir juntos el 15 de noviembre de 2000, fecha que recuerda, porque tenía un viaje para Chile y el señor FRANCISCO le propuso quedarse e iniciar una vida como marido y mujer. Que, esa convivencia se desarrolló en Florida – Valle, en la carrera 23 No. 8-56. Que, esa vivienda era una casa de inquilinato; que era una habitación, baño y la cocina. Expuso que, el señor FRANCISCO pagaba el arrendamiento al dueño de la casa que era el señor FERMIN, quien falleció y luego los hijos de este se hicieron cargo del inquilinato. Que actualmente vive en Florida en la carrera 23 No. 8 -56. Enunció que, el señor FRANCISCO falleció a causa de un infarto, que le dio en la casa donde vivían, que era más o menos como las 12:30 del día, que estaban almorzando; que el causante no tenía enfermedades de base. Indicó que, eran marido y mujer, que tenían relaciones íntimas, que ella veía por la obligación de la ropa y comida del señor FRANCISCO y este por sus gastos personales y

almorzando; que el causante no tenía enfermedades de base. Indicó que, eran marido y mujer, que tenían relaciones íntimas, que ella veía por la obligación de la ropa y comida del señor FRANCISCO y este por sus gastos personales y todo lo que necesitar a. Aclaró que ella no fue la cuidadora del señor FRANCISCO, que fue la esposa, por lo que le parece injusto la afirmación que hizo COLPENSIONES al considerar que ella fungió fue como cuid adora del causante. Relató que, cuando conoció al señor FRANCISCO estaba recién llegada de Cali, y ella vivía en donde actualmente vive, y el señor FRANCISCO en una habitación por los lados del cementerio, que no recuerda la dirección. Enunció que, COLPENS IONES si hizo una investigación, que fueron dosPágina 10 de 16

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personas a su casa, que le hicieron mostrarle la ropa del causante y las pertenencias de ambos. Señaló que, el señor FRANCISCO fue velado en la casa donde vivían y fue sepultado en el cementerio católico en Florida – Valle. Que, el señor FRANCISCO demoró tanto en afiliarla a Salud, porque para ese entonces el Seguro Social exigía casarse, y como ella era más joven ella nunca tuvo la idea de contraer matrimonio con ninguna pareja, que nunca le gustó el matrimonio; y ya en el 2009 si fue afiliada por el señor FRANCISCO, porque no podía quedar embarazada y debían realizarse una operación consistente en

tuvo la idea de contraer matrimonio con ninguna pareja, que nunca le gustó el matrimonio; y ya en el 2009 si fue afiliada por el señor FRANCISCO, porque no podía quedar embarazada y debían realizarse una operación consistente en extraerle el útero, y de forma particular era muy costosa, y por cuenta del Seguro era más económica. Que ha pagado sus obligaciones, porque se está dedicando hacer aseos en las casas. Que, en el año 2019 el señor FRANCISCO pagaba de arriendo la suma de $ 125.000. Manifestó que, se le reconoció y pagó incremento pensional a partir del 2010 hasta el 2019, cuando falleció el señor FRANCISCO. Que, el señor FRANCISCO devengaba el mínimo. Enunció que, conoció a la madre de los hijos del señor FRANCISCO, quien falleció. Relató que, el cuarto en el inquilinato era pequeño donde cabía la cama, un armario, una mesa, un cajonero, una silla, los cuadros, y al salir la cocina que era propia de cada habitación. Indicó que, al señor FRANCISCO le gustaba mucho el sancocho y la sopa de fideos. Que los hijos del causante nunca lo visitaron, porque cuando lo conoció ya era una persona sola.

En cuanto a la prueba testimonial, la señora Elsy María Arango rindió su declaración manifestando conoce a la demandante y al señor FRANCISCO; que ambos los conoció al mismo tiempo. Que, los conoció viviendo juntos en Florida, que vivían en el barrio La Esperanza en la carrera 23 con calle 8, No. 8-56; que recuerda la dirección, porque vivió a media cuadra de la pareja, que

que ambos los conoció al mismo tiempo. Que, los conoció viviendo juntos en Florida, que vivían en el barrio La Esperanza en la carrera 23 con calle 8, No. 8-56; que recuerda la dirección, porque vivió a media cuadra de la pareja, que nació y se crio en el barrio, y vivió en ese barrio hasta el año 2015. Enunció que, conoció a la pareja cuando ambos trabajaban en una carretilla, y que al señor FRANCISCO lo contrataban para el servicio, y la demandante siempre andaba con él montaba en la ca rretilla y desde ahí siempre los vio juntos hasta el fallecimiento del señor FRANCISCO; que ello fue desde el año 2000, y que recuerda ese año, porque nació una nieta; que en septiembre de 2000 la señora LUZ MARY le dijo que se iba a ir vivir con el señor FRANCISCO, porque le daba “la libra de arroz”, y ella le dijo que sí, porque la persona que le diera la libra de arroz d ebía “echarle ganas”. Expuso que, el señor FRANCISCO falleció en noviembre de 2019, lo cual recuerda porque fue alPágina 11 de 16

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velorio y entierro, y porque mantenía con ellos. Que, como al causante le gustaba tomar cerveza y aguardiente la invitaba y ella iba a compar tir con él al cuarto donde la pareja vivía. Declaró que, ingresó a la residencia de la

velorio y entierro, y porque mantenía con ellos. Que, como al causante le gustaba tomar cerveza y aguardiente la invitaba y ella iba a compar tir con él al cuarto donde la pareja vivía. Declaró que, ingresó a la residencia de la pareja muchas veces, que tenían una amistad bien bonita. Relató que, donde vivía la pareja era una casa de inquilinato, donde pagaban arriendo de un cuarto; que en la ha bitación tenía una cama, armario, una repisa, una mesa donde se sentaban a comer y que varias veces la invitaron a comer; que el señor FRANCISCO pagaba el arriendo, lo cual consta porque el dueño de la casa le comentó; que el causante respondía económicame nte por la demandante. Enunció que, el señor FRANCISCO fue velado en la casa de inquilinato. Que, la pareja nunca se llegó a separar. Que, el señor FRANCISCO tuvo hijos con otra pareja. Que, la demandante no pudo tener hijos. Declaró que, la demandante nun ca trató mal al señor FRANCISCO, y que él también se manejó muy bien con ella. Que hasta donde tiene entendido el señor FRANCISCO no sufría de ninguna enfermedad, que lo único que le empezó a molestar fue la próstata; que el señor FRANCISCO falleció a causa de un infarto. Que, la demandante después del fallecimiento del señor FRANCISCO subsiste con lo poco y nada que hace en las casas de familia. El testigo Antonio José Renza Becerra, aseveró que el señor FRANCISCO y la señora LUZ MARY eran pareja, que vivían juntos, lo cual le consta porque desde el año 2001 compró un carro y empezó hacer carreras en Florida, y la

El testigo Antonio José Renza Becerra, aseveró que el señor FRANCISCO y la señora LUZ MARY eran pareja, que vivían juntos, lo cual le consta porque desde el año 2001 compró un carro y empezó hacer carreras en Florida, y la pareja lo empezó a llamar para comprar el mercado, para recoger la pensión, y llevarlos a la EPS. Que, generalmente les hacía carrera cada 8 días, pero entre semana también lo llamaban. Manifestó que, la pareja vive en la carrera 23 entre calles 9 y 8, que recuerda esa dirección porque fue muchas veces y porque Florida es muy pequeño, ya que arranca en la 1 y termina en la 26. Expuso que, eran pareja porque siempre se acompañaban, mercaban juntos y él les ayudaba a bajar el mercado, y ambos eran muy amorosos. Que donde vivía la pareja era una habitación, donde pagaban arriendo porque eso es una vecindad, que hay más habitaciones. Testificó que, no percibió que el señor FRANCISCO padeciera de alguna enfermedad, que al contrario era una persona muy sana; que incluso a pesar de estar pensionado tenía una carretilla y hacía viajes de arena, balastro, entre otros elementos. Manifestó que, el señor FRA NCISCO falleció a finales de 2019, que fue al velorio y entierro; que el velorio fue en la casa de él y fue sepultado en el cementerioPágina 12 de 16

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en Florida. Que, durante el tiempo que les prestó el servicio de transporte

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en Florida. Que, durante el tiempo que les prestó el servicio de transporte siempre estuvieron juntos. Enunció que, siemp re vio a la demandante haciendo la comida y los quehaceres de la casa. Que, desconoce si la pareja tuvo hijos por fuera. Mediante Auto No. 147 del 14 de abril de 2023, esta Sala ofició a COLPENSIONES a fin de que remitiera copia del expediente administrativo con ocasión de la petición de pensión elevada por la señora LUZ MARY VIERA. De lo anterior, se avizora que COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, del cual se extrae: A folio 3 del archivo 11 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital, acta de declaración juramentada rendida por el señor FRANCISCO BANAVIDES GÓMEZ, el día 19 de octubre de 2004 ante el Personero Municipal de Florida – Valle, oportunidad en la cual el causante manifestó que residía para la época en la Carrera 4 # 10-39, barrio Los Almendros en Florida – Valle; que era viudo hace 3 años; respecto al grupo familiar enunció “lo conformo yo solo”. A folio 5, se encuentra documento diligenciado por el señor FRANCISCO, el día 19 de octubre de 2004 en donde puso en conocimiento al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social que sus referencias eran las siguientes:Página 13 de 16

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Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social que sus referencias eran las siguientes:Página 13 de 16

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DTE: LUZ MARY VIERA.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00133-01

A folios 6 y 7 del mismo archivo, se ubica comunicado elevado por el extinto Instituto de Seguros Social, el día 04 de abril de 2003, en la que se le informó al causante el retiro de incremento por cónyuge, que para la época lo era la señora ANA BEIA VIERA, dado que esta última falleció. A folio 18, milita Certificado de Defunción de la señora ANA BEIA VERA, avizorando la Sala que falleció el día 31 de agosto de 2002. A folio 35, reposa Certificado de matrimonio de la Diócesis de Palmira contraído entre la señora ANA BEIA VERA y el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, el día 10 de noviembre de 1990. Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la e xistencia de una convivencia desde el año 2000 hasta el día del fallecimiento del causante, para las Sala sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja hasta donde infieren que finiquitó la convivencia. Además, se encontraron serías con

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