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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00141-01-(09-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00141-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ALFREDO GÓMEZ PAREDES

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00141-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 148

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, nueve (09) de noviembre dos mil veintidós (2022).

Proceso Ordinario Laboral de ALFREDO GÓMEZ PAREDES contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00141-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 0047 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ALFREDO GOMEZ PAREDES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ALFREDO GOMEZ PAREDES por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez los términos de la leyPágina 2 de 12

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100 de 1993 en concordancia con la ley 797 de 2003; q ue se declare que la pensión de vejez es compatible con la pensiones de jubilación extralegal concedida por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA según resolución Nº 01068 del 31 de agosto de 1995, que luego fue asumida por el municipio de Palmira; que se declare que la pensión de jubilación es compatible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995 – 1997; como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a partir de l 12 de febrero de 2019, con IBL de lo cotizado en los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 80%; intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que, el demandante solicitó pensión

del 80%; intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que, el demandante solicitó pensión de vejez ante la demandada el día 09 de abril de 2019, por haber cumplido con el requisito de la edad, que dicha solicitud le fue negada mediante la resolución SUB177833 del 09 de julio de 2019 notificada el día 25 del mismo mes y año; que ante la negativa interpuso recurso de reposición y el subsidio de apelación, los que fueron resueltos mediante resolución SEU238662 del 30 de agosto de 2019 y DPE10179 del 23 de septiembre de la misma anualidad.

Indicó que es beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por la extinta Empresas Municipales de Palmira, cuya prestación está a cargo del Municipio de Palmira; que dicha pensión fue fruto de una negociación colectiva, con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005; que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; que la convención colectiva que se le aplicó fue la de la vigencia 1995-1997, art. 64 y 65.

Finalmente, expuso que el Municipio de Palmira continuó cotizando para el riesgo de vejez de conformidad con el art. 18 del acuerdo 049 de 1990.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligaciónPágina 3 de 12

opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligaciónPágina 3 de 12

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que reclama”, “Buena fe de la entidad demandada”, “prescripción”, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho”, e “innominada y genérica”

Señaló en su defensa que , en resumen, para el presente proceso se debe tener en cuenta que por medio de la Resolución No. 1068 del 31 de agosto de 1995, EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, reconoció una pensión de jubilación de carácter extralegal al señor GOMEZ PAREDES ALFREDO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.585.071 y de la misma manera aceptó su renuncia como servidor público.

Que por medio del convenio No. 006 del 28 de febrero de 2001, suscrito entre el MUNICIP IO DE PALMIRA e INFIPAL en liquidación, antes denominada EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, se estableció que el municipio asumiría las obligaciones pensionales y

denominada EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, se estableció que el municipio asumiría las obligaciones pensionales y laborales de la empresa de servicios públicos, co n la obligación de no desmejorar las condiciones en las cuales los derechos fueron reconocidos a sus beneficiarios.

Que el demandante acredita una edad de 62 años, sin embargo, solo cuenta con un total de 917 semanas cotizadas, por lo que se establece que no cumple con las 1300 semanas que se dispone la Ley 797 de 2003, como necesarias para que pueda ser otorgada una pensión de vejez, por este motivo negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia Nº 0047 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDOPOR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA» frente la pretensión de la pensión de vejez del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque el actor no cuenta con el número de semanas suficiente.Página 4 de 12

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porque el actor no cuenta con el número de semanas suficiente.Página 4 de 12

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Segundo. Absolver al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Alfredo Gómez Paredes.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en que, de conformidad con el informe emitido por el municipio de Palmira la pensión de jubilación con la que cuenta el demandante es de origen extralegal de manera convencional, concedida por la extinta Empresas Municipales de Palmira cuya prestación asumió el municipio.

Indicó que, la pensión de jubilación concedida al actor se dio en virtud de una serie de acuerdos, los cuales fueron aprobados por el concejo municipal, por lo que no es posible encontrar la fuente legal de la compatibilidad o compartibilidad que el señor juez ha analizado profundamente.

Posteriormente señala que, el acuerdo 049 del 90 en su art. 58 estipuló que

lo que no es posible encontrar la fuente legal de la compatibilidad o compartibilidad que el señor juez ha analizado profundamente.

Posteriormente señala que, el acuerdo 049 del 90 en su art. 58 estipuló que el empleador podía conceder pensiones de jubilación a sus trabajadores después de 17 de octubre del 85, que la ley lo permitió, por ello el municipio siguió pagando los aportes a pensión; que el municipio tenía la obligación de seguir pagando aportes para los seguros de invalidez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos en virtud del mandato convencional.

Finalmente expone que, al haber compatibilidad convencional no se puede hablar de compartibilidad, sino de acumulación de las semanas anteriores y posteriores al momento en que el actor salió jubilado.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 5 de 12

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Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada, COLPENSIONES, se ratificó en lo expuesto durante todas las actuaciones procesales, e indicó que,

Respecto a las entidades que manejan la modalidad de convención colectiva y asumen el pago de la jubilación de sus empleados, incluyendo los periodos después terminar el vínculo laboral con la entidad que jubila y cotizados a Colpensiones, es procedente ABSOLVER a COLPEN SIONES de las

y asumen el pago de la jubilación de sus empleados, incluyendo los periodos después terminar el vínculo laboral con la entidad que jubila y cotizados a Colpensiones, es procedente ABSOLVER a COLPEN SIONES de las pretensión, atendiendo a la consideraciones desarrolladas por el despacho respecto a que no existe fundamento por medio del cual se pueda tener en cuenta dichos periodos cotizados con posterioridad a la fecha de efectividad de la prestación e conómica pensión de jubilación, pues la prestación económicas solicitada de carácter compatible y no compartida, por dicha situación se evidencia prueba allegada al despacho por parte del Municipio de Palmira Valle donde enuncia el fundamento por medio del cual se efectuaron dichas cotizaciones y de lo cual se concluye que no pueden ser tenidas en cuenta para una pensión de vejez de carácter compatible con la pensión de jubilación según la norma enunciada en dicho documento.

Por su parte la parte demandant e, expuso, en resumen, que, existe fuente legal para que la pensión de vejez se declare compatible y no compartible con la pensión de jubilación extralegal de la que es beneficiario el actor, según el parágrafo del art. 18 del decreto 758 de 1990, el art. 1494 del código civil, y la convención.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechosPágina 6 de 12

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los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que al demandante le fue concedida pensión de jubilación de carácter extralegal por parte las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, mediante resolución Nº 1068 del 31 de agosto de 1995, cuya prestación actualmente está a cargo del Municipio de Palmira, de conformidad con el convenio Nº 0006 del 28 de febrero de 2001, y que mediante la resolución Nº 0748 del 15 de julio de 2005, el Municipio de

de conformidad con el convenio Nº 0006 del 28 de febrero de 2001, y que mediante la resolución Nº 0748 del 15 de julio de 2005, el Municipio de Palmira definió que la eventual prestación que se otorgara por el entonces ISS al aquí demandante tendría el carácter de compatible con la pensión de jubilación reconocida por las EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA.

Según el recurso de alzada, pretende la parte demandante la acumulación de las semanas anteriores y posteriores al momento en que el actor se pensionó por jubilación.

Así cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el exempleador la pensión de origen legal? y de ser así, si el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez que reclama a la demandada.

4. Tesis de la SalaPágina 7 de 12

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La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por cuanto el demandante no cumplió el requisito de semanas válidamente cotizadas.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso:

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso:

“Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los se guros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el ma yor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.”

La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 sólo rige para pensiones compartibles y no compatibles.

Según lo preceptuado en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 lo dispuesto en este artículo, “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de

expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 “el ISS tan sólo comparte las pensionesPágina 8 de 12

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extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo d el empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

5.3. Requisitos para el reconocimiento de pensión.

El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exige lo siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

6. Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamentePágina 9 de 12

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acreditada la calidad de pensionado del señor ALFREDO GOMEZ PAREDES, ya que le fue concedida pensión de jubilación de carácter

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acreditada la calidad de pensionado del señor ALFREDO GOMEZ PAREDES, ya que le fue concedida pensión de jubilación de carácter extralegal por parte las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, mediante resolución Nº 1068 del 31 de agosto de 1995, cuya prestación actualmente a cargo del Municipio de Palmira, de conformidad con el convenio Nº 0006 del 28 de febrero de 2001, y que mediante la resolución Nº 0748 del 15 de julio de 2005, el Municipio de Palmira definió que la eventual prestación que se otorgara por el entonces ISS al aquí demandante tendría el carácter de compatible con la pensión de jubilación reconocida por

las EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis se encuentra lo siguiente:

En la pág. 28 de la posición 04 del expediente digitalizado, milita resolución 016 del 31 de agosto de 1995, por medio de la cual se aceptó la renuncia del actor al cargo SUPERVISOR DE PLANTA INTERNA CATEGORIA XI a partir del 31 de agosto de 1995, y se concedió el beneficio de la pensión de jubilación.

Se observa en la pág. 31 la Resolución Nº 0748 del 15 de julio de 2005 a través de la cual el Municipio de Palmira declaró que la pensión de vejez que otorgara el Instituto de Seguros Sociales al señor ALFREDO GÓMEZ PAREDES, es compatible con la pensión de jubilación que le fue concedida

través de la cual el Municipio de Palmira declaró que la pensión de vejez que otorgara el Instituto de Seguros Sociales al señor ALFREDO GÓMEZ PAREDES, es compatible con la pensión de jubilación que le fue concedida por las EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA, y que, continuará recibiendo el 100% de las dos pensiones a las que será titular

De la pág. 33 a 78, se encuentra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre EMPALMIRA y el SINTRAEMPALMIRA , y en los artículos 64 y 65 se establece el derecho a la pensión convencional que fue reconocido el trabajador demandante y que actualmente disfruta

Reposa en el expediente igualmente la Resolución Nº 0748 del 15 de julio de 2005 proferida por el Municipio de Palmira en la cual el municipio reconoce que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensionalPágina 10 de 12

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enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez frente a COLPENSIONES, ésta tendrá el carácter de compatible.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional reclamado frente a COLPENSIONES.

Con la documental obrante en el proces o se constata que, el demandante nació el 12 de febrero de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la ley

reclamado frente a COLPENSIONES.

Con la documental obrante en el proces o se constata que, el demandante nació el 12 de febrero de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 01 de abril de 1994, aquél contaba con 39 años de edad y según la historia laboral vista en la pág. 110 de la posición 04 del expediente digitalizado, tenía cotizadas más de 750 semanas, lo que en un principio lo haría beneficiario de transición; sin embargo, a la finalización de la transición, es decir, al 31 de diciembre de 2014, el actor no acreditó el cumplimiento de la edad, pues para la fecha tenía 57 años.

Así las cosas, se procederá a estudiar si el señor ALFREDO GÓMEZ PAREDES acreditó los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser derechoso de la prestación económica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el demandante cumplió los 62 años de edad el 12 de febrero de 2019.

Ahora, según el reporte de semanas cotizadas expedidas por COLPENSIONES, a través del cual se constata que hasta el 13 de diciembre de 2019 el demandante cotizó 2.130,57 semanas, sin embargo, advierte la Sala que como la pensión de jubilación se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión convencional no tienen causa, es decir, que los aportes realizados entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 no pueden ser tenidos en

compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión convencional no tienen causa, es decir, que los aportes realizados entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 no pueden ser tenidos en cuenta, porque el pensionado, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión, esa posibilidad, como se explicó en precedencia, solamente es posible para las pensiones que se comparten, y su objetivo es subrogar en todo en p arte la pensión que paga el empleador , de manera entonces que se le da la razón al juez de instancia, pues el actor entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 tan solo tienePágina 11 de 12

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válidamente cotizadas 1.200,54 semanas , sin que sea posible, com o se pretende en el recurso, contabilizar semanas que el Municipio cotizó a favor del trabajador en condición de pensionado sin estar legalmente obligado a hacerlo.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia Nº 0047 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

Sin costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nº 0047 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 12 de 12

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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