TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00147-01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00147-01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 115
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 031
Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por RUPERTO SÁNCHEZ MANCILLA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00147-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor RUPERTO SÁNCHEZ MANCILLA actuando por intermedio de
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor RUPERTO SÁNCHEZ MANCILLA actuando por intermedio de apoderada judicial presentó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que se le debe reconocer y cancelar el incremento del 7% por sus hijas hasta la fecha en que se acredite su condición dePágina 2 de 8
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.
DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01. estudiantes con dependencia económica. Y se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que mediante Resolución No. GNR 193665 del 26 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990.
Indicó que, procreó junto con su esposa a las gemelas Leidy Johanna y Angie Valentina Sánchez Rodríguez, nacidas el 29 de agosto de 2001, quienes cursaron estudios de educación básica primera, educación básica secundaria, y décimo y undécimo de educación media técnica , durante el periodo 2017-2018.
Expuso que, el acto administrativo que le reconoció la prestación económica
cursaron estudios de educación básica primera, educación básica secundaria, y décimo y undécimo de educación media técnica , durante el periodo 2017-2018.
Expuso que, el acto administrativo que le reconoció la prestación económica omitió reconocer y ordenar el pago del incremento del 7% por cada una de sus hijas para ese momento menores de edad, según lo dispuesto en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Reseñó que el día 24 de noviembre de 2016 presentó solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago del incremento pensional, no obstante, la misma le fue negada bajo el argumento que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo porque son una prestación diferente a la pensión de vejez. Que, ese derecho no lo tienen las pensiones causadas con posterioridad al 1 de abril de 1994, considerando que ello no es cierto, ya que a pesar de que la Ley citada no prevé expresamente el incremento pensional, lo cierto es que dicha norma no derogó el contenido del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la emandada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y buena fe.
Como argumentos de su defensa señaló que, el demandante no tiene derecho a los incrementos por persona a cargo, debido a que la CortePágina 3 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
derecho a los incrementos por persona a cargo, debido a que la CortePágina 3 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01.
Constitucional en Sentencia SU -140 de 2019, sentó precedente jurisprudencial y precisó que, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir , dejando de existir los incrementos pensionales a partir de dicha fecha, aún para aquellos que se encuentran dentro del régimen de transición.
Por lo tanto, reiteró que, si bien la pensión fue reconocida al actor conforme el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta norma solamente remitió a la normatividad anterior en tratándose de régimen de transición de la pensión de vejez, en lo concerniente a la edad , tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión, sin se haga extensivo a los incrementos pretendidos , no resultando procedente su reconocimiento. En ese sentido, s olicitó la absolución de los cargos formulados en su contra , por no existir fundamento legal, ni factico para acceder a lo pretendido.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo
cargos formulados en su contra , por no existir fundamento legal, ni factico para acceder a lo pretendido.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), declaró probada de oficio la excepción de fondo de “falta de causa para demandar” frente al incremento del 7% estatuido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por no estar vigente para el demandante, pues la pensión de vejez se causó con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión; indicando que, los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la Ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990, fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no los contempla; por lo tanto, es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019, la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7%, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensiónPágina 4 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
del 14% y 7%, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensiónPágina 4 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01. posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior, sostuvo que es improcedente reconocer incrementos pensionales al demandante; toda vez que, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita que se confirme la sentencia No. 90 del 05 de septiembre de 2023.
Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuació n porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema jurídico
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor RUPERTO SANCHEZ MANCILLA tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener hijas a cargo?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos de la decisión.Página 5 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01. 5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU140 de 2019, unificó postura para señalar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenami ento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y en sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en
en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que sigue sosteniendo la SalaPágina 6 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01. es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993.
Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor RUPERTO SANCHEZ MANCILLA ostenta la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No. 193665 de 26 de julio de 2013 (Folios 10 al 15 del archivo 02 del expediente digital).
Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 27 de marzo de 1952, que consolidó su derecho pensional el 27 de marzo de 2012 , fecha en la que cumplió la edad de 60
Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 27 de marzo de 1952, que consolidó su derecho pensional el 27 de marzo de 2012 , fecha en la que cumplió la edad de 60 años y tenía el requisito de semanas, es decir, que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.
De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica al verificarse como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; no es procedente el incremento del 7%, como quiera que, la mencionada normatividad no lo contempla.
Por otro lado, resulta menester insistir además que , actualmente hay unidad de criterio en la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la derogatoria de los incrementos pensionales desde la expedición de la ley 100 de 1993; razón por la cual es la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 – 1° de abril de 1994 - el punto de partida para determinar si un pensionado tiene o no derecho al incremento, y no la fecha de las decisiones judiciales que unificaron criterio como lo entendió el a quo.
En ese orden de ideas , la Sala confirmará la sentencia del doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia , los cuales difieren a los expuestos en la sentencia de primer grado.
7. COSTASPágina 7 de 8
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expuestos en la parte motiva de esta providencia , los cuales difieren a los expuestos en la sentencia de primer grado.
7. COSTASPágina 7 de 8
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DEMANDANTE: RUPERTO SANCHEZ MANCILLA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-31-05-002-2020--00147-01.
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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