TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00151-01-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00151-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO TORRES DÍAZ y OTRO (DESISTIDO)
DEMANDADO: AVIANCA S.A. Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.0015 del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 126
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 36
1. Antecedentes y actuación procesal.
LUIS GABRIEL PEREA RIASCOS y JOSÉ ALEJANDRO TORRES DIAZ por conducto de apoderado judicial, present aron demanda ordinaria laboral en contra d e AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (En adelante sólo AVIANCA S.A.) y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (en adelante sólo SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN) solicitando
CONTINENTE AMERICANO S.A. (En adelante sólo AVIANCA S.A.) y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (en adelante sólo SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN) solicitando se declare que (i) entre las sociedades demandadas existió una intermediación laboral irregular; (ii) que entre la demandada AVIANCA S.A. y los demandantes existió un contrato de trabajo a término indefinido ; (iii) que AVIANCA S.A. omitió su obligación legal de afiliar a los demandantes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral; (iv) que se declare que AVIANCA S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de los actores de manera unilateral y sin justa causa el 16 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores , solicita se condene a las sociedades demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de (i) la nivelación entre lo recibido a título de compensación y el salario realmente establecido para un trabajador vinculado de manera directa a la planta permanente de AVIANCA S.A. en el cargo de Auxiliar o Agente de Servicio al Cliente en el área de Tráfico y Auxiliar o Agente de Equipajes por el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2013 y el 16 de noviembre de 2017 para el demandante LUIS GABRIEL PEREA RIASCOS y el período de 26 de agosto de 2015 al 16 de noviembre de 2017 para el demandante JOSÉ ALEJANDRO TORREZ DIAZ; (ii) el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, dejados de percibir en los períodos laborados, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por un trabajador de planta permanente de
las prestaciones sociales y vacaciones, dejados de percibir en los períodos laborados, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por un trabajador de planta permanente de AVIANCA S.A. en los cargos ejercidos, igua lmente, solicita que en caso de no tenerse en cuenta los valores anteriores, se realice con la suma que se logre demostrar en el proceso que recibieron los demandantes como remuneración del servicio prestado; (iii) trasladar a los fondos de pensiones correspondientes el valor del cálculo actuarial por los períodos indicados, liquidados sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario realmente devengado, o en su defecto, liquidado sobre la suma que se demuestre en e l proceso que recibieron los demandantes como remuneración del servicio prestado; (vi) de la indemnización por despido injusto; (v) de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (vi) de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002; (vii) costas y agencias en derecho.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
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Como sustento de sus pretensiones, relacionaron el objeto social de AVIANCA S.A. ( transporte aéreo, terrestre, marítimo, multimodal y servicios de ingeniería, mantenimiento, entrenamiento y servicio de apoyo en la modalidad de transporte ); la naturaleza jurídica de SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN (sociedad sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la
y servicio de apoyo en la modalidad de transporte ); la naturaleza jurídica de SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN (sociedad sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía) y su objeto social (asociar personas naturales como gestoras y aportantes directos de su capacidad de trabajo ); el contrato de prestación de servicios que existió entre las demandadas, en la modalidad de oferta mercantil de venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos, con vigencia entre los años 2003 al 2017; el contrato de comodato precario que suscribieron las mencionadas entidades, accesorio a la oferta mercantil, el cual tenía como objeto que Avianca S.A. le entregara a título de préstamo de uso los bienes muebles debidamente identificados en inventario; indican que los contratos suscritos con los demandantes en realidad correspondían a actividades misionales permanentes que se ejercían con los mismos bienes muebles recibidos de AVIANCA S.A. a título de comodato.
En cuanto a la subordinación y existencia de la relación laboral, relatan la forma de vinculación de los demandantes, LUIS GABRIEL PEREA RIASCOS, una vez presentada la entrevista con el personal de AVIANCA S.A. ingresó como pasante e n la Escuela de Aviación del Pacífico donde se desempeñó como Auxiliar de Servicio al Cliente por un término de seis (6) meses; el 4 de diciembre de 2013 suscribió un Acuerd o Cooperativo de Trabajo Asociado con SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, para desempeñar las funciones de Auxiliar de Serviciosque corresponde al de Agente de Servicio al Cliente Part Timeen favor de AVIANCA S.A. en
SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, para desempeñar las funciones de Auxiliar de Serviciosque corresponde al de Agente de Servicio al Cliente Part Timeen favor de AVIANCA S.A. en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en la ciudad de Palmira (V); en noviembre de 2017 se terminó la relación laboral mediante renuncia motivada y procedió a firmar contrato directo con la mentada aerolínea, a raíz del Acuerdo de Formalización Laboral; este demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Complementarios SINTRAAEREOS, en calidad de Vicepresidente Suplente.
Respecto de JOSÉ ALEJANDRO TORRES DIAZ , también, una vez superadas las pruebas realizadas por AVIANCA S.A., el 26 de agosto de 2015 suscribió Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con la cooperativa accionada para desempeñar las funciones de Agente de Equipajes Part Time; pasados tres meses desde la suscripción del acuerdo, prestó sus servicios a la aerolínea en jornada completa; agrega que la vinculación con SERICOPAVA EN LIQUIDACIÓN feneció en el mes de noviembre del año 2017 y posterior a ello suscribió contrato directo con AVIANCA S.A. a causa del Acuerdo de Formalización Laboral; señala que hace parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Complementarios SINTRAAEREOS, en calidad de Presidente.
Indican que los servicios prestados por los actores a AVIANCA S.A. fueron realizados bajo la subordinación e instrucciones de la señora Beatriz Socorro Sánchez en calidad de gerente de
Complementarios SINTRAAEREOS, en calidad de Presidente.
Indican que los servicios prestados por los actores a AVIANCA S.A. fueron realizados bajo la subordinación e instrucciones de la señora Beatriz Socorro Sánchez en calidad de gerente de Cali Zona Sur de AVIANCA S.A.; que las labores desempeñadas a favor de AVIANCA S.A. en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón fueron realizadas con medios de producción y elementos de trabajo de propiedad de la sociedad AVIANCA S.A.; indica que los demandantes en los años 2016 y 2017 se encontraban incluidos en una póliza de vida en calidad de beneficiario s, adquirida por AVIANCA S.A. con la Compañía Allianz; que AVIANCA S.A. fue quien les suministró la dotación corporativa e igualmente que les fue suministrado un carnet de AVIANCA S.A. una vez surtido el curso de seguridad aeroportuario dictado por la mism a entidad, documento que los identificaba como trabajadores de dicha aerolínea, el cual les permitía desplazarse al interior del aeropuerto, incluso las áreas restringidas; manifiestan que las tareas operativas en tierra asignadas y desarrolladas por los d emandantes eran equivalentes a las asignadas a los trabajadores de planta de AVIANCA S.A., sin embargo, los montos pagados a los demandantes bajo la figura de compensación, eran diferentes a los salarios recibidos por los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con AVIANCA S.A.
Refieren que en el año 2015 y 2017 los señores PEREA RIASCOS y TORRES DIAZ, respectivamente, se afiliaron a la organización sindical denominada Asociación Nacional de
Refieren que en el año 2015 y 2017 los señores PEREA RIASCOS y TORRES DIAZ, respectivamente, se afiliaron a la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Aeropo rtuarios (ANTSA) ; que a causa de una investigación dentro del pro ceso administrativo que se realizó a las sociedades demandadas por intermediación ilegal, se acreditó que el personal vinculado a la CTA prestaba sus serviciosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
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a AVIANCA S.A. cumpliendo funciones misionales de carácter permanente, en consecuencia, el 31 de agosto de 2017 fueron sancionadas con multa de cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Ministerio del Trabajo; posterior a esto y con el fin de suspender la sanción en mención, el 31 de octubre de 2017 , suscribieron Acuerdo de Formalización Laboral AVIANCA S.A. , S.A.I. S.A. y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, en busca de formalizar la relación laboral con aproximadamente 4. 000 trabajadores de SERVICOPAVA; consecuente con lo anterior, en esa fecha - 31 de octubre de 2017el señor JOSÉ ALEJANDRO TORRES suscribió contrato de trabajo a término fijo con AVIANCA S.A. el cual tendría efectos jurídicos a partir del 16 de noviembre de 2017 en el mismo cargo de Agente de Equipajes (full time) y el señor LUIS GABRIEL PEREA presentó renuncia
AVIANCA S.A. el cual tendría efectos jurídicos a partir del 16 de noviembre de 2017 en el mismo cargo de Agente de Equipajes (full time) y el señor LUIS GABRIEL PEREA presentó renuncia motivada ante SER VICOPAVA EN LIQUIDACIÓN el 01 de noviembre de 2017 y suscribió contrato de trabajo a término fijo con AVIANCA S.A. el 16 de noviembre de 2017 en el mismo cargo de Agente de Servicio al Cliente Part Time).
Finalizan indicando que, d urante el vínculo laboral con SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN y prestando sus servicios personales a la aerolínea demandada no le fueron canceladas las prestaciones sociales, que AVIANCA S.A. no los afilió al sistema general de Seguridad Social en Salud como empleados contratados de manera directa con dicha aerolínea y que, presentaron reclamación laboral ante AVIANCA, la cual dio respuesta indicando, entre otras que, SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN era la única competente para dar respuesta a la solicitud.
La demanda fue admitida en auto del 18 de septiembre de 20201, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN , obrando por conducto de apoderado judicial, di o respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y formulando como e xcepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO,
COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PAGO PARCIAL Y
TOTAL, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA.
COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PAGO PARCIAL Y
TOTAL, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA.
AVIANCA S.A. , también por medio de vocero judicial dio respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y formulando como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA E N LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN,
BUENA FE, GENÉRICA O INNOMINADA, COMPENSACIÓN.
Ambas contestaciones fueron admitidas mediante autos 6414 y 7875; en este último se programó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 11 de marzo de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, no hubo excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas ; una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.
En la fecha prevista, 14 de febrero de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y el Juez procedió a tomar un receso hasta el 20 de febrero de 2023 para agotar la etapa de juzgamiento.
El 20 de febrero de 2023, el Juez de conocimiento impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 015 de la fecha7, en la que dispuso:
El 20 de febrero de 2023, el Juez de conocimiento impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 015 de la fecha7, en la que dispuso:
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
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Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, excepto la de prescripción, que se declara probada parcialmente, así:
1.1 Frente al demandante Luis Gabriel Perea Riascos los derechos exigibles causados con anterioridad al 29 de julio de 2017, excepto el auxilio de cesantías.
1.2 Frente a el demandante José Alejandro Torres Díaz los derechos exigibles causados con anterioridad al 22 de julio de 2017, excepto el auxilio de cesantías.
Segundo. Declarar l a existencia de un contrato de trabajo realidad entre los demandantes y la demandada Avianca SA, en la modalidad a término indefinido , actuando bajo intermediación ilegal la codemandada Servicopava En Liquidación, así:
2.1 Con el demandante Luis Gabriel Perea Riascos, con extremos temporales del 4 de diciembre de 2013,
la codemandada Servicopava En Liquidación, así:
2.1 Con el demandante Luis Gabriel Perea Riascos, con extremos temporales del 4 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Cliente y vigente a la fecha.
2.2 Con el demandante José Alejandro Torres Díaz, con extremos temporales del 26 de agosto de 2015, desempeñando el cargo de Agente de Equipajes, actualmente cargo denominado Agente de Servicio al Cliente y vigente a la fecha.
2.3 Dejar sin efecto la modalidad de contrato de trabajo a término fijo suscrito el 16 de noviembre de 2017.
Tercero. Declarar que las demandadas Avianca SA y Servicopava En Liquidación serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor de los demandantes Luis Gabriel Perea Riascos y José Alejandro Torres Díaz en virtud del numeral 3º del artícul o 35.º del CST y numeral 3º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Cuarto. Condenar a las demandadas Avianca SA identificada con el Nit 890.100.577 -6 y Servicopava En Liquidación identificada con el Nit 830.122.276 -0, a reconocer y cancelar solidariamen te al demandante Luis Gabriel Perea Riascos, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.626.504, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia las siguientes sumas de dinero:
4.1. Auxilio de Cesantía, suma que deberá indexarse a part ir del 1 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $2,154,854 4.2. Intereses de Cesantías, suma que deberá indexarse a partir del
4.1. Auxilio de Cesantía, suma que deberá indexarse a part ir del 1 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $2,154,854 4.2. Intereses de Cesantías, suma que deberá indexarse a partir del 1 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $83,149 4.3. Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90 año 2016: $9,636,876
Quinto. Condenar a las demandadas Avianca SA identificada con el Nit 890.100.577 -6 y Servicopava En Liquidación identificada con el Nit 830.122.276 -0, a reconocer y cancelar solidariamente al demandante José Alejandro Torres Díaz, i dentificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.658.423, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia las siguientes sumas de dinero:
5.1. Auxilio de Cesantía, suma que deberá indexarse a partir del 16 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $850,541 5.2. Intereses de Cesantías, suma que deberá indexarse a partir del 16 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $99,818 5.3. Vacaciones Compensadas, suma que deberá indexarse a partir del 16 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago: $193,715 5.4. Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90 año 2016: $5,213,223
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada Avianca SA y Servicopava En Liquidación y a favor de la parte demandante Luis Gabriel Perea Riascos y José Alejandro Torres Díaz. Liquídense por Secretaría.
Sexto. Costas a cargo de la parte demandada Avianca SA y Servicopava En Liquidación y a favor de la parte demandante Luis Gabriel Perea Riascos y José Alejandro Torres Díaz. Liquídense por Secretaría.
Séptimo. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones formuladas por los demandantes.
Octavo. Quedan notificados en estrados.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
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2. Del recurso de apelación
Inconformes con la decisión, las partes, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1. AVIANCA S.A.:
“Estando en la oportunidad procesal pertinente, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir para efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se sirva revocar en su integridad teniendo en cuenta que tal y como quedó acreditado tanto con la prueba documental como con los interrogatorios surtidos en el marco del proceso, lo cierto es que entre mi representado y los demandantes no existió una relación laboral, sino por el contrario, la relación existente con estos la tuvo la Cooperativa de Trabajo Asociados SERVICOPAVA, teniendo en cuenta no solamente el convenio de asociación que estos suscribieron, sino adicionalmente la forma de la ejecución del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre mi representada y SERVICOPAVA, que en este caso, es una oferta m ercantil que el Despacho hizo alusión de manera reiterada en el marco de la
del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre mi representada y SERVICOPAVA, que en este caso, es una oferta m ercantil que el Despacho hizo alusión de manera reiterada en el marco de la motivación de la Sentencia que se acaba de proferir; téngase en cuenta, en primer lugar que a criterio de mi representada no es viable entender que la existencia del contrato de trabajo por una ilegalidad de la vinculación de los demandantes a través de SERVICOPAVA razón del clausulado establecido en la oferta mercantil, teniendo en cuenta, primero que pue s no se puede desconocer que AVIANCA como la aerolínea tiene una serie de funciones y también de facultades que disponen o requieren una serie de permisos y autorizaciones por parte de los Entes gubernamentales de cara a la prestación efectiva de sus servicios, así las cosas, para efectos de que los trabajadores o los asociados de nuestros contratistas puedan ingresar de manera efectiva a las áreas de aeroportuarias, es indispensable contar con, reitero, la autorización por parte de las Entidades gubernamen tales, pero adicionalmente, permisos que solamente puede tramitar mi representada, es a razón de ello precisamente que mi representada realiza de manera activa capacitaciones y demás elementos tendientes a garantizar el cumplimiento por parte de los trabajadores y terceros de disposiciones, no solamente de mi representada, sino de aeronáutica civil; adicionalmente, no puede pasarse por alto que de cara al cliente que son en últimas los beneficiarios de la labor que cumple AVIANCA, pues quien presta el servi cio en cada una de las etapas, pues lo es AVIANCA, en atención a ello, es indispensable que el cliente pueda individualizar de manera efectiva, cuál es el personal que presta el servicio o cuál es el personal con el cual puede realizar cualquier tipo
AVIANCA, en atención a ello, es indispensable que el cliente pueda individualizar de manera efectiva, cuál es el personal que presta el servicio o cuál es el personal con el cual puede realizar cualquier tipo de consulta, esto solamente se va a lograr si se logra identificar como personal vinculado o por lo menos que presta algún tipo de servicios a AVIANCA.
En atención a ello Señor Juez, lo que llama la atención al Despacho dentro del asunto en el proceso, lo es entre otras cosas la sujeción de SERVICOPAVA de las políticas y manuales de AVIANCA, pues lo cierto Señor Juez es que no se hace una valoración efectiva a la naturaleza del servicio prestado por parte de AVIANCA y las dificultades que ellos suponen, entende r que cada una de los contratistas con los que celebra o tiene algún tipo de relación mi representada, pueden venir normas en términos de manual de conducta, alimentos viables de consumo al interior de los aviones, código de vestuario, pues significaría en últimas una imposibilidad en la prestación del servicio por parte de mi representada antes del censo, así que aceptar la postura acoplada por parte del Despacho implicaría básicamente que mi representada no puede contratar con terceros la prestación del servicio y so pena de no lograr garantizar a terceros la prestación efectiva del servicio. De otro lado, Señor Juez, es indispensable tener en cuenta que contrario a lo que señala el Despacho en el marco de la parte o la sustentación de la Sentencia, pues lo cierto es que mi representada no contrató con SERVICOPAVA un servicio misional, sino por el contrario, lo que contrató fue una labor tipo que sí podría llegar a ser conexa, pero no misional de mi representada, pues véase que de acuerdo con el objeto social de AVIANCA pues la tarea principal es
contrario, lo que contrató fue una labor tipo que sí podría llegar a ser conexa, pero no misional de mi representada, pues véase que de acuerdo con el objeto social de AVIANCA pues la tarea principal es realmente realizar tareas de transporte aéreo y no en lo referen te a servicio al cliente o manejo de equipajes.
De igual manera, considera este apoderado que para efectos de rendir condena a mi representada el Despacho pasó por alto lo relativo a lo señalado por parte de los demandantes en el marco del interrogatorio de parte, pues véase que los dos enfáticos en señalar que era SERVICOPAVA a través de un aplicativo, que era de ellos, quienes le informaban los horarios, que era SERVICOPAVA quien hacía el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, que era SERVICOPAVA los que llamaban a diligencia de descargos a los trabajadores y que adicionalmente era SERVICOPAVA quien entregaba las dotaciones; el Despacho para efectos de pasar por alto estos elementos, señaló, entre otras cosas, que AVIANCA era quien entregaba los elementos de trabajo, sin embargo, nada dice en relación con el comodato existente entre mi representada y SERVICOPAVA, lo que en últimas significaba una cesión del uso de estos bienes de AVIANCA a favor de SERVICOPAVA, de manera que, en últimas SERVICOPAVA sí se interesaba y se preocupaba por cuáles eran los bienes y los servicios con losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00151-01.
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cuales iba a contar su personal para la ejecución de la oferta mercantil, con independencia de cuál era la titularidad en términos de propiedad, pero tenía el goce efectivo era SERVICOPAVA. Asimismo Señor
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cuales iba a contar su personal para la ejecución de la oferta mercantil, con independencia de cuál era la titularidad en términos de propiedad, pero tenía el goce efectivo era SERVICOPAVA. Asimismo Señor Juez, no se puede pasar por alto que de acuerdo con lo que señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cara a la configuración de los elementos constitutivos del co ntrato de trabajo, basta a la parte demandante acreditar la prestación personal del servicio, mientras que incumbe al presunto empleador desvirtuar la subordinación, pero en este caso aun cuando se logra desvirtuar la subordinación, a criterio de este apoderado, reitero, a través de la confesión que hicieron los demandantes en relación con los llamados a descargos a través de SERVICOPAVA, modificación de turnos, llamados de atención, permisos para ausentismos, la entrega de dotación, pues el Despacho aun así considera que no es suficiente para desvirtuar la subordinación y se queda única y exclusivamente en elementos propios de la oferta comercial vigente entre mi representada y SERVICOPAVA más no en relación a la forma efectiva en que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte del demandante, entonces digamos, para sintetizar el argumento para efectos de declarar la existencia del contra de trabajo entre los demandantes y mi representada el Despacho se limita, o hace un análisis exhaustivo del c lausulado de la oferta comercial , mas no hace un análisis detenido de cuál fue o cómo se llevó a cabo la prestación personal del servicio en la forma en que se habría generado la subordinación; en este caso, contrario a lo que dice el Despacho, claro está que a través del interrogatorio
fue o cómo se llevó a cabo la prestación personal del servicio en la forma en que se habría generado la subordinación; en este caso, contrario a lo que dice el Despacho, claro está que a través del interrogatorio de partes, sí se logró la confesión, recordemos que el objetivo del interrogatorio de parte es lograr la confesión, entendida como confesión todo aquello que le es desfavorable a la parte quien está siendo objeto de interrog atorio, y en este caso, elementos como reitero, quién realizaba los procesos disciplinarios o quién ejercía el poder disciplinario, quién entregaba elementos de dotación, quién autorizaba los ausentismos, quién daba las órdenes de manera directa, pues son elementos claros y dicientes de quién ejercía el poder subordinante, incluso el Despacho llegó a alegar que si bien los demandantes señalaban que habían líderes y supervisores por parte de SERVICOPAVA . (se interrumpe por problemas de internet)
Si doctor, le estaba manifestando que por parte del Despacho se alega que en el marco del interrogatorio de parte los demandantes señalan que existían líderes y supervisores por parte de SERVICOPAVA pero que estos obtenían instrucciones por parte de AVIANC A, sin embargo, sobre este punto hay que alegar dos cosas: Primero. Que esto no es propiamente una confesión, por lo tanto no es un medio probatorio y que adicionalmente ningún elemento probatorio de los aportados por la parte demandante logran acreditar d e manera efectiva que los supervisores de SERVICOPAVA que daban instrucciones de manera directa, pues efectivamente eran trabajadores de AVIANCA, o por el contrario, recibían órdenes de manera directa por parte de la señora Beatriz Sánchez como trabajador a de AVIANCA; así que, a
manera directa, pues efectivamente eran trabajadores de AVIANCA, o por el contrario, recibían órdenes de manera directa por parte de la señora Beatriz Sánchez como trabajador a de AVIANCA; así que, a consideración de este apoderado, evidentemente el Despacho incurre en un error al tener este como uno de elementos demostrativos de que quien daba las instrucciones era AVIANCA cuando lo cierto es que no hay ningún tipo de elementos que permita acreditar esto, por el contrario, sí hay una confesión con la existencia de líderes y coordinadores por parte de SERVICOPAVA.
Finalmente Señor Juez, en relación con el pago y con las sumas en que se condenaron a mi representada de manera solidaria con SERVICOPAVA, solicito al Tribunal revocar cualquier tipo de condena impuesta, teniendo en cuenta que dentro de las compensaciones ordinarias o extraordinarias, dadas por reconocidas por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, se encuentran aquellas que corresponden o que guardan similitud con cesantías y vacaciones y en atención a ello pues es claro que se realizó el pago oportuno y en tiempo por parte de dicha Cooperativa y tal y como de hecho lo confesaron los demandantes en el interrogato rio de parte, y en atención a ello, pues tampoco sería procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que al momento de la terminación de l contrato de trabajo por parte de SERVICOPAVA o por convenio de asociación, se adeudaba algún tipo de concepto, lo cierto es que el Despacho por lo menos en lo referente a la no consignación de cesantías calcule el monto de un período no discutido en el marco del proceso y por lo tanto, se solicita al Tribunal que en
lo cierto es que el Despacho por lo menos en lo referente a la no consignación de cesantía