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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00163-01-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00163-01-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Luis Carlos Saavedra Sánchez Demandados JL y RB S.A.S Radicación 76-520-31-05-002-2020-00163-01 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira Tema Despido sin justa causa Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 115

A los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Luis Carlos Saavedra Sánchez convocó a juicio a la sociedad JL RB S.A.S. solicitando que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de forma ilegal e injusta; en consecuencia, se declare el reintegro y se condene al pago de sueldos, prestaciones sociales y vacaciones dejad as de percibir; a la indemnización por despido sin justa causa ; indexación; aportes a la seguridad social en pensión; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del

vacaciones dejad as de percibir; a la indemnización por despido sin justa causa ; indexación; aportes a la seguridad social en pensión; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante afirmó que éste fue contratado por la sociedad demanda el 22 de marzo de 2016 , para desempeñar el cargo de Cobrador de mercancías de electrodomésticos y a su vez hacer consignaciones de dinero en los bancos, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; y que el 19 de octubre de 2018, la sociedad JL RB S.A.S decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (archivo 02 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a los llamados a juicio mediante auto No. 330 del 26 de febrero de 2018 (archivo 04 ED).Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 2

Contestación de la demanda

La sociedad JL RB S.A.S a través de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1, 2, 4, 6 y 14 ser ciertos; de los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido; terminación del contrato con justa causa; buena fe del demandado; mala fe del demandante; abuso del

pretensiones; formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido; terminación del contrato con justa causa; buena fe del demandado; mala fe del demandante; abuso del derecho; improcedencia de la indemnización; innominada o genérica (archivo 05 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 0050 fechada el 24 de mayo de 2023 (43:33 – 44:28), el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y la excepción de «terminación del contrato por justa causa », en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada y condenó en costa a la parte demandante.

El juez, para arribar a tal conclusión, consideró acreditados los elementos del contrato de trabajo y, en relación con la excepción de «terminación del contrato por justa causa», señaló que esta obedeció a la conducta del demandante, quien se apartó de sus funciones exclusivas y realizó, sin diligencia alguna, actividades no autorizadas, entre ellas la elaboración de un documento con información propia de la compañía, sin comunicar dicha situación a sus superiores.

Recurso de alzada

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando en síntesis que el despido carece de sustento fáctico y jurídico, resultando desproporcionado y contrario a los derechos del trabajador, máxime cuando debió aplicarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, razón por la cual solicita que se revoque la decisión (44:30 – 48:38).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda

de favorabilidad y condición más beneficiosa, razón por la cual solicita que se revoque la decisión (44:30 – 48:38).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la sociedad demandada guardó silencio (archivo 07 ED).

Por otra parte, el señor Luis Carlos Saavedra Sánchez, por intermedio de su apoderado judicial, alegó que cuando a un trabajador se le atribuye una falta susceptible de sanción, debe ser citado previamente a diligencia de descargos, con el fin de garantizarle la oportunidad de exponer su versión y aportar pruebas para controvertir los cargos. Aspecto el cual refiere no aconteció en el presente asunto y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. (archivo 06 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientesRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 3

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no es objeto de discusión entre las partes, la existencia del vínculo laboral, ni sus extremos, ni el salario devengado.

Así las cosas, conforme a lo expuesto y al recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar: (i) si al momento del despido del demandante se garantizó el debido proceso, en caso de salir avante el anterior estadio, (ii) determinar si existió justa causa para dar por terminada la relación laboral; y (ii) si hay lugar a imponer condena por despido sin justa causa.

el anterior estadio, (ii) determinar si existió justa causa para dar por terminada la relación laboral; y (ii) si hay lugar a imponer condena por despido sin justa causa.

En ese orden de ideas, c uando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.»

Así las cosas, la norma impone la obligación de que el empleador manifieste de manera clara, expresa e inequívoca los motivos concretos o la causal invocada como fundamento de la ruptura laboral, sin que pueda sorprender posteriormente al trabajador con razones distintas, extrañas o genéricas. El incumplimiento de tales formalismos básicos habilita la indemnización por despido sin justa causa.

En armonía con ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2351 de 2020 (M.P. Omar Ángel Mejía Amador), complementó lo señalado delimitando las garantías mínimas que deben preceder a la decisión de terminar el vínculo la boral con base en una justa causa debidamente motivada , a saber: (i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que

base en una justa causa debidamente motivada , a saber: (i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que el empleador pueda alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior, con el fin de garantizar el derecho de defensa y evitar despidos sin justa causa encubiertos; (ii) la inmediatez en la decisión, que implica que el empleador debe actuar de forma pronta tras los hechos que motivan el de spido, pues de lo contrario se entenderán exculpados y no podrán alegarse judicialmente; (iii) la configuración de una causal expresa y taxativamente prevista en el Código Sustantivo del Trabajo; (iv) el agotamiento, cuando corresponda, del procedimiento p revisto en la convención colectiva, el reglamento interno o el contrato individual, en garantía del debido proceso; y (v) la oportunidad para que el trabajador rinda descargos o exponga su versión de los hechos antes del despido.

Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-449 de 2020, precisó que, en los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa, el derecho al debido proceso y a la defensa exige agotar previamente los procedimientos previstos en la ley, en el reglamento interno, la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el contrato individual. Dicho derecho implica que el trabajador tenga laRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 4

oportunidad de ser oído, presentar sus argumentos y aportar pruebas antes de que se adopte una decisión sancionatoria, pues su finalidad

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oportunidad de ser oído, presentar sus argumentos y aportar pruebas antes de que se adopte una decisión sancionatoria, pues su finalidad no solo es protegerlo individualmente, sino garantizar un proceso orientado a la búsqueda de la verdad.

Caso Concreto

En el caso bajo estudio, la parte demandante sostiene que su empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, al no habérsele garantizado el debido proceso y no configurarse ninguna de las causales que la ley prevé para justificar el despido.

En el expediente se observan las siguientes pruebas documentales pertinentes al caso:

  • Copia del acta para rendir explicaciones, expedida el 06 de octubre de 2018 por parte del señor Milton William Klinder Ortiz, quien funge como Coordinador Jurídico Valle de la sociedad JL RB S.A.S, realizada al señor Luis Carlos Saavedra Sánchez

(folios 33 a 34 archivo 03 ED y folios 34 a 35 archivo 06 ED). • Copia de la terminación de contrato con justa causa por parte de la sociedad demandada al señor Luis Carlos Saavedra Sánchez, el 19 de octubre de 2018 (folios 35 a 36 archivo 03 ED y folios 31 a 32 archivo 06 ED). • Copia de la citación para rendir explicación por parte de la sociedad JL RB S.A.S al señor Luis Carlos Saavedra Sánchez, el 05 de octubre de 2018 (folio 33 archivo 06 ED).

En cuanto a la prueba testimonial, se practicó el interrogatorio de parte del señor Danilo Alvarado Diaz (Apoderado General de la sociedad JL RB S.A. 5:35 – 15:49) manifestó que la terminación del

En cuanto a la prueba testimonial, se practicó el interrogatorio de parte del señor Danilo Alvarado Diaz (Apoderado General de la sociedad JL RB S.A. 5:35 – 15:49) manifestó que la terminación del contrato del demandante obedeció a una justa causa, en tanto utilizó el computador de su jefe inmediato para emitir documentos relacionados con el estado de cuenta de un cliente, sin contar con la autorización correspondien te. Explicó que en la empresa todos los procesos de pagos y cartera se someten a una auditoría diaria sobre la documentación relacionada con los créditos, y que cada punto de venta cuenta con papelería oficial respaldada mediante checklist firmado por los clientes. Dicho control es efectuado por un departamento especializado en auditoría de créditos.

Frente a la situación concreta del señor Luis Carlos Saavedra, afirmó que se produjo un detrimento en contra de la empresa, pues la expedición de certificados corresponde únicamente al jefe de cartera, no al cargo desempeñado por el demandante, quien carec ía del conocimiento real sobre los estados de cuenta. Añadió que tal proceder podía generar perjuicios, como la eventual expedición de un paz y salvo a un cliente que aún se encontrara en mora. Precisó que el trabajador expidió una certificación de deuda c on valores cerrados e inferiores a los realmente adeudados. Aunque no recordó si el cliente finalmente pagó el total correcto de la obligación, sí indicó que el área de cartera recibió una queja por inconsistencias en la información. En el proceso de verificación y conciliación de saldos, la sociedad constató dichas irregularidades.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 5

de cartera recibió una queja por inconsistencias en la información. En el proceso de verificación y conciliación de saldos, la sociedad constató dichas irregularidades.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 5

La señora Amanda Medina Hernández (testigo de la parte demandante 18:31 – 28:06) indicó haber sido compañera de trabajo del demandante y que lo conoció entre los años 2017 y 2018, cuando ambos laboraban para la sociedad Electromillonaria. Indicó que el señor Luis Carlos Saavedra Sánchez se desempeñaba como cobrador, con varias rutas en munici pios como Roso, Miranda y El Carmelo, entre otros. Aclaró que desconoce qué otras funciones específicas debían cumplir el demandante y que no tiene certeza de que este tuviera facultades para expedir o elaborar certificados de estados de cuenta para los clientes. Finalmente, señaló que el motivo por el cual el señor Saavedra Sánchez dejó de trabajar para la sociedad demandada fue la terminación del contrato, información que conoció a través de una compañera llamada Yurani.

El señor Milton William Ortiz (testigo de la parte demandada 29:22 – 52:06) declaró que trabajó para la sociedad demandada desde febrero de 2008 hasta el 9 de mayo de 2023, desempeñándose como Coordinador Jurídico en el Valle. Señaló que conoció al demandante Luis Carlos Saavedra porque le correspondió adelantar un trámite disciplinario en su contra, en el que se le citó y notificó previamente a rendir descargos, diligencia en la que intervinieron el Coordinador Regional de Cartera y el Jefe Nacional de Cartera. Explicó que, en la

disciplinario en su contra, en el que se le citó y notificó previamente a rendir descargos, diligencia en la que intervinieron el Coordinador Regional de Cartera y el Jefe Nacional de Cartera. Explicó que, en la empresa JL RB S.A.S., solo estaban autorizados para expedir certificaciones de deuda el Coordinador Regional de Cartera y el señor Fernando Erazo, por lo que el demandante carecía de facultad para hacerlo. Añadió que esa directriz se comunicaba mediante memorandos y reuniones, estableciendo que las solicitudes de clientes debían canalizarse a través del departamento de cartera mediante la plataforma Manager, donde debía registrarse toda gestión realizada. Indicó que el señor Saavedra expidió de manera irregular una certificación de deuda usando el computado r del jefe de cartera, con valores incorrectos y firmada a nombre de una persona que ya no hacía parte de la empresa, conducta considerada una falta grave según el reglamento interno. Finalmente, afirmó que este proceder comprometía la credibilidad frente a los clientes y generaba un riesgo para la empresa.

El señor José Fernando Erazo (testigo de la parte demandante 52:51 – 1:19:33) indicó ser jefe nacional de cartera de JL RB S.A.S. desde 2013, explicó que sus funciones incluyen visitas periódicas a las regionales, entre ellas Palmira, donde laboraba el demandante como gestor de cobranza. Señaló que el proceso disciplinario contra Luis Carlos Saavedra surgió porque este expidió una certificación de deuda sin tener facultades para hacerlo, utilizando el computador del jefe de cartera y papelería de la empresa, lo que vulneró las políticas internas

Carlos Saavedra surgió porque este expidió una certificación de deuda sin tener facultades para hacerlo, utilizando el computador del jefe de cartera y papelería de la empresa, lo que vulneró las políticas internas y generó pérdida de confianza.

Precisó que, según el manual de funciones, el cargo de gestor de cobranza se limita a labores de recaudo y reporte, mientras que la expedición de certificaciones está centralizada en Pasto y autorizada únicamente al auxiliar de cartera. Indicó que la plata forma Manager registra usuario, hora y terminal de cada impresión, lo que permitió comprobar la irregularidad. Añadió que el documento entregado por el demandante contenía inconsistencias y no cumplía los parámetros de autenticidad, situación considerada u na falta grave conforme al reglamento interno.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 6

Explicó que la decisión disciplinaria buscó salvaguardar la confianza de los clientes, pues la emisión indebida de paz y salvos o certificados con datos erróneos puede generar perjuicios económicos a la empresa. Aclaró que la compañía capacita a sus trabaj adores sobre estas directrices y que el demandante conocía las restricciones. Finalmente, recalcó que el caso fue trasladado a recursos humanos, instancia encargada de decidir la terminación del contrato, y que la sanción se fundamentó en la gravedad de la falta y la afectación a la confianza empresarial.

De la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se concluye que, conforme a lo s documentos obrante en los folios 33 y 34 del archivo 03 ED, folios 34

empresarial.

De la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se concluye que, conforme a lo s documentos obrante en los folios 33 y 34 del archivo 03 ED, folios 34 y 35 del archivo 06 ED y folio 33 del archivo 06 ED y las declaraciones de Milton William Ortiz y José Fernando Erazo , se encuentra acreditado que el demandante fue citado de manera expresa e informado con claridad sobre el motivo de la diligencia. Aunado a lo anterior, la existencia del acta de reunión da cuenta de que el actor fue escuchado, garantizándosele el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

En este orden, la Sala estima que la sociedad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Carlos Saavedra Sánchez, por cuanto cumplió con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia aplicable.

En lo que respecta a la justeza del despido, se concluye que, si bien el demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho del despido (folios 35 a 36, archivo 03 ED, y folios 31 a 32, archivo 06 ED), también lo es que la sociedad demandada acreditó que este obedeció a una justa causa, pues, del acta de descargos realizada el 6 de octubre de 2018 (folios 33 a 34, archivo 03 ED, y folios 34 a 35, archivo 06 ED), el propio demandante afirmó: «mis funciones son las de realizar el recaudo de cartera y mi jefe inmediato es el señor Rubén Darío García, supervisor de cartera» , y reconoció que se saltó un proceso establecido por la empresa para lo cual no tenía autorización.

de realizar el recaudo de cartera y mi jefe inmediato es el señor Rubén Darío García, supervisor de cartera» , y reconoció que se saltó un proceso establecido por la empresa para lo cual no tenía autorización.

De igual forma, frente a la pregunta «¿Qué responsabilidad asume frente a esta situación?», respondió: «toda, pues cometí la indelicadeza de manipular el documento y saltarme el proceso, pero fue con el ánimo de agilizar, ya que en Pasto no contestaron». En ese orden de ideas, se tiene que el señor Luis Carlos Saavedra Sánchez tenía pleno conocimiento de que expedir un certificado de deuda a un cliente estaba por fuera de sus funciones, al igual que utilizar un dispositivo que no le estaba asignado constituía una falta grave conforme al reglamento interno de la sociedad JL RB S.A.S., situación que se corrobora con las declaraciones de los señores Danilo Alvarado Díaz, Milton William Ortiz y José Fernando Erazo.

En ese sentido , al estar probado que e l demandante, por decisión propia y sin coacción alguna, optó por actuar de esa manera, extralimitándose en sus funciones , se configura las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , que otorgan la facultad al empleador de dar por terminado el contrato con justa causa.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 7

Ahora bien, frente al reparo formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de que la sociedad JL RB S.A.S. vulneró los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa al dar por terminado el contrato de trabajo, la Sa la no comparte tal

parte demandante, en el sentido de que la sociedad JL RB S.A.S. vulneró los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa al dar por terminado el contrato de trabajo, la Sa la no comparte tal apreciación. Lo anterior, por cuanto el principio de favorabilidad solo es aplicable en casos de conflicto entre normas vigentes, imponiendo al juez la obligación de escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. Por su parte, el principio de la condición más beneficiosa ampara derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo una normativa anterior, permitiendo su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, no se configuran los presupuestos para invocar dichos principios, dado que la terminación del vínculo laboral se produjo en el marco de un proceso ordinario y con fundamento en una causal legalmente prevista. En consecuencia, no es pos ible predicar vulneración alguna a tales principios, máxime cuando el actuar de la sociedad JL RB S.A.S. se encuentra amparado por la buena fe, al estar ajustado a derecho conforme se expuso en apartes anteriores.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al haber absuelto a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia porque de no haber sido apelada, esta Corporación lo hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 050 fechada el 24 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00163-01 8

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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