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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00167-01-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00167-01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 8

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MERCEDES OVIEDO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00167-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 98

APROBADO EN SALA VIRTUAL No. 26

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MERCEDES OVIEDO en

contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2020-00167-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora MERCEDES OVIEDO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que de manera ilegal se abstuvo de continuar con el pago de la mesa 14, como consecuencia

primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que de manera ilegal se abstuvo de continuar con el pago de la mesa 14, como consecuencia se ordene efectuar de manera inmediata el pago de la mesada 14, asimismo se ordene a la entidad abstenerse de continuar la cancelación o suspensión de pagos u otras decisiones en torno a los derechos pensionales, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas condenadas, que se falle ultra y extra petita, condene y en costas y agencias en derecho.Página 2 de 8

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DEMANDANTE: MERCEDES OVIEDO

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00167-01

Como sustento de sus peticiones, aduj o que mediante Resolución No. 0440 de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2001 con un valor de $1.211.079.

Agrega que a través de Resolución No. 104 de 2007 le concedieron pensión de vejez.

Señala que recibió comunicación de COLPENSIONES en la que se le informa que a partir del mes de marzo de 2014 el pago de la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales sería asumida por tres entidades: LA

UGPP, FOPEP y COLPENSIONES.

Manifiesta que, si bien cierto le fue reconocida la pensión de vejez en el año

el Instituto de los Seguros Sociales sería asumida por tres entidades: LA

UGPP, FOPEP y COLPENSIONES.

Manifiesta que, si bien cierto le fue reconocida la pensión de vejez en el año 2007, no es menos cierto que con anterioridad desde el año 2001 se le reconoció pensión de jubilación cumpliendo de esa manera con la primera de las dos opciones para tener derecho a la mesada 14 en la cual no hay límite en el monto de la pensión.

Relata que al tratarse de un acto administrativo no resulta procedente la decisión autónoma y oficiosa de la entidad en suspender el cumplimiento de una obligación que se encuentra a su cargo y para que la entidad revoque directamente un acto administrativ o se debe obtener el consentimiento del particular.

Precisa que en ningún momento fue notificada de la decisión de la entidad de suspender y cancelar el pago de la mesada adicional y mucho menos emitido consentimiento de manera expresa y por escrito, razón por la cual para que la entidad pudiera proceder con la revocatoria total o parcial del acto emitido, debía primero contar con el aval de juez competente.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que inicialmente fue reconocida a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, p osteriormente le fue reconocida pensión vejez de carácter compartida estableciendo una mesada de $1.377.409 pesos, efectiva a partir de 13 de mayo de 2006 y para ese mismo año el salario mínimo era de $ 408.000 pesos, el cual multiplicado por (3) resultaría superior su mesada pensional, por consiguiente , no cumple con los requisitos para

efectiva a partir de 13 de mayo de 2006 y para ese mismo año el salario mínimo era de $ 408.000 pesos, el cual multiplicado por (3) resultaría superior su mesada pensional, por consiguiente , no cumple con los requisitos para adquirir la mesada adicional del mes de junio . Como excepciones de mérito propuso las denominadas i nexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, innominada, prescripciónPágina 3 de 8

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RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00167-01 y prescripción de acciones.

1.3. Sentencia de primer grado

El día quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023), el a quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad enjuiciada.

Para resolver el problema jurídico planteado inició precisando los requisitos establecidos en la Ley para reconocer la mesada 14, seguidamente relacionó las pruebas aportadas al plenario concluyendo que a la demandante le fue reconocido por su empleador pensión de jubilación en el año 2001, fecha en la cual no estaba vigente el acto legislativo , consecuentemente en el año 2006 le fue reconocida la pensión de vejez de manera compartible cancelando su ex empleador el mayor valor de la diferencia entre la pens ión de jubilación y esta, señalando que el valor de la mesada pensional fue superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese año 2006, por esa razón, consideró que lógicamente la demandante no le asiste

de jubilación y esta, señalando que el valor de la mesada pensional fue superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese año 2006, por esa razón, consideró que lógicamente la demandante no le asiste el derecho a la mesada 14 teniendo en cuenta que la mesada pensional superó los 3 salarios mínimos para la fecha de causación.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso apelación señalando en primer lugar, que contrario a lo expuesto en la sentencia primigenia, aportaron dentro del plenario comprobante del desprendible de nómina, en el que se le determina un pago mensual pa ra el año 2018 equivalente a $2.274.296, suma inferior a los tres salarios mínimos vigentes, toda vez que el salario mínimo del año 2018 ascendía a la suma $782.246.

En segundo lugar, precisó que discrepa de la decisión teniendo en cuenta que COLPENSIONES es la entidad que realizaba el pago de la mesa da adicional y fue esa entidad la que procedió con la eliminación o la cancelación de su pago, en ese sentido, es la llamada a realizar nuevamente el pago de lo adeudado y las mesadas 14 que se generen, además insiste que su representada tenía un derecho adquirido cercenado por la entidad demandada.

Finaliza solicitando que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 8

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 8

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

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Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicita que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto la demandante no cumple los requisitos legales para acceder a la mesada 14.

La parte demandante guardó silencio

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para conocer concretamente los reproches expuestos por el apelante único.

3. Problema jurídico

Corresponde determinar a la Sala si ¿la actora tiene derecho al restablecimiento de la mesada 14 por parte del COLPENSIONES?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

5. Argumentos de la Decisión

Requisitos para el reconocimiento de la mesada 14.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

5. Argumentos de la Decisión

Requisitos para el reconocimiento de la mesada 14.

La ley 100 en su artículo 142, creó una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual recibi eron los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, a razón de un mes de pensión y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.

Posteriormente a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 desapareció la denominada mesada 14 . Así lo dispuso en el inciso 8: “LasPágina 5 de 8

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00167-01 personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

El parágrafo transitorio 6 precisó que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

De las normas citadas, se pueden establecer las siguientes subreglas para la mesada 14:

1Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.

2Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Instituto de los Seguros le reconoció pensión de vitalicia de jubilación a la actora a partir del 30 de mayo de 2001 al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectica de Trabajo, y recibiendo como mesada inicial para el año 2001 la

reconoció pensión de vitalicia de jubilación a la actora a partir del 30 de mayo de 2001 al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectica de Trabajo, y recibiendo como mesada inicial para el año 2001 la suma de $1.211.079 y 14 mesadas al año.Página 6 de 8

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Posteriormente el extinto ISS le reconoci ó pensión de vejez mediante Resolución No. 00104 de 2007 a partir del 13 de mayo del 2006, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y recibiendo como mesada inicial para ese año la suma de $1.377.409, de carácter compartible.

Como puede observarse la pensión de vejez se causó después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 -, por lo cual, es la norma aplicable para resolver el problema planteado; de manera entonces, que para acceder al derecho debe demostrar que la mesada ascendía a menos de tres salarios mínimos para el momento de la causación.

Al revisar la Resolución No. 00104 de 2007 a partir del 13 de mayo del 2006 en comento se constata que la mesada pensional de la demandante superaba los 3 salarios mínimo teniendo en cuenta que para esa anualidad el gobierno fijó como salario mínimo legal vigente $408.000, asistiéndole razón al juez cuando negó el derecho reclamado.

los 3 salarios mínimo teniendo en cuenta que para esa anualidad el gobierno fijó como salario mínimo legal vigente $408.000, asistiéndole razón al juez cuando negó el derecho reclamado. En relación con los motivos expuestos en el recurso de apelación en los que se insiste que la demandante tiene derecho adquirido, es de precisar que el hecho que la entidad haya pagado la mesada 14 durante más de 12 años no constituye derecho adquirido. Recuerda la Sala, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, e n sentencia SL5560 de 2021 que “un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la Sala ha adoctrinado que los derechos adquiridos pueden estructurarse únicamente si están en armonía con el orden jurídico, dado que así lo prevé expresamente el artículo 58 de la Carta Política. En otros términos, «la noción de derechos adq uiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional» (CSJ SL14229-2017)” De manera entonces, que no puede hablarse de derecho adquirido de la demandante por hecho que la entidad pagó indebidamente un derecho que no le asistía conforme a la ley vigente.Página 7 de 8

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De manera entonces, que no puede hablarse de derecho adquirido de la demandante por hecho que la entidad pagó indebidamente un derecho que no le asistía conforme a la ley vigente.Página 7 de 8

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

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Por otra parte, debe aclararse al extremo activo que los requisitos para poder acceder a la mesada adicional deben verificarse al momento de la causación del derecho y no con posterioridad a esa fecha como lo pretende e n el recurso, por lo tanto, el hecho que en el año 2018 su mesada pensional sea inferior a los tres salarios mínimos vigentes no la hace beneficiaria de esa mesada adicional.

Finalmente recuerda la Sala que la pensión de vejez que le concedió el ISS hoy COLPENSIONES a la demandante tiene carácter compartida con el empleador pagador de pensiones, correspondiéndole al último el mayor valor si lo hubiere. Advirtiendo la Sala que en el caso concreto, para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez concurría en el ISS su doble condición de exempleador y administradora de pensiones; pero en la actualidad, separadas las responsabilidades del extin to ISS en su condición de exempleador y AFP, es claro que COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida únicamente responde por las pensiones de vejez consagradas e n la ley; sin perjuicio del derecho que le pueda asistir a la demandante de reclamar ante la entidad que haya asumido la responsabilidad del ISS empleador respecto del mayor valor.

las pensiones de vejez consagradas e n la ley; sin perjuicio del derecho que le pueda asistir a la demandante de reclamar ante la entidad que haya asumido la responsabilidad del ISS empleador respecto del mayor valor.

En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira - Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 8 de 8

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

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NOTÍFIQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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