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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00173-01-(12-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00173-01-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JOSÉ ALEJANDRO MESA CONTRA

NUEVA EPS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00173-01

AUDIENCIA PÚBLICA No.

En Buga, Valle del Cauca a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral; constituida en Sala de Decisión Constitucional; se declaran en audiencia pública, con el fin de pronunciar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 02

Aprobada en acta No. 01

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ALEJANDRO MESA, instauró acción de tutela contra las empresas NUEVA EPS S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, integridad personal e igualdad. Al presente trámite fue

vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que las accionadas no le han reconocido ni pagado los auxilios porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que las accionadas no le han reconocido ni pagado los auxilios porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

2 enfermedad o incapacidades médicas a que tiene derecho como afiliado, y que corresponden a los periodos 9 a 21 de mayo de 2020 y 23 de junio a 7 de julio de 2020.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 674 del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la petición, corriendo traslado del escrito inicial para que las empresas accionadas y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

Dentro del término legal, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., informo al a quo que como quiera que lo pretendido por el accionante no era otra cosa que el pago de sus incapacidades medicas comprendidas entre el 09 de mayo de 2020 al 21 de mayo de 2020 y del 23 de junio de 2020 al 07 de julio de 2020, así como las que se le expidan derivadas de su patología, “nos permitimos indicar que no es procedente pronunciamiento alguno por parte de esta Aseguradora de Riesgos Laborales, toda vez que, es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor.”

En efecto, señaló la mencionada empresa en su respuesta al fallador de instancia lo siguiente:

“una vez revisados nuestros sistemas de información se evidenció que

que, es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor.”

En efecto, señaló la mencionada empresa en su respuesta al fallador de instancia lo siguiente:

“una vez revisados nuestros sistemas de información se evidenció que el accionante fue afiliado a la ARL de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a través de ELECTROMONTAJES INGENIERIA Y COMUNICACIÓN, el 19 de julio de 2019, y a la fecha dicha afiliación se encuentra vigente.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

3 La afiliación del Accionante a la A.R.L. de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se extiende a amparar en los términos de ley, sólo las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral.

Ahora bien, una vez revisadas nuestras bases de datos, se observa que el accionante presentó los siguientes eventos:

  • El 29 de enero de 2019, el cual se encuentra descrito en los siguientes términos: “(…) cuando realizaba esta labor una piedra brinca golpeándose el tercer dedo de la mano derecha, generándole inflamación y mucho dolor.” • En fecha 23 de octubre de 2019, relacionado así: “(…) usó la pica y al levantar la sintió un dolor en la región baja de la espalda (…)”

Por los eventos anteriormente mencionados, esta Aseguradora garantizó las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales tenía derecho el actor, y a la fecha no se encuentran prestaciones pendientes de reconocimiento.

Por los eventos anteriormente mencionados, esta Aseguradora garantizó las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales tenía derecho el actor, y a la fecha no se encuentran prestaciones pendientes de reconocimiento.

Ahora bien, y teniendo en cuenta que el actor pretende el pago de sus incapacidades médicas; es necesario señalar que dichas incapacidades no son de origen laboral, y se encuentran derivadas de patologías de origen común, razón por la cual, no le corresponde al Sistema de Riesgos Laborales, realizar el pago de dichas prestaciones económicas.

En ese sentido, esta Entidad no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento de las incapacidades médicas solicitadas por el accionante, ya que la Entidad a la cual le corresponde realizar el pago de estas es su Entidad Promotora de Salud (EPS) o la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el actor según los términos y requisitos que regulan la materia.”

Concluyó la accionada indicando que “la ARL de AXA COLPATRIA no se encuentra en la obligación de realizar el pago de las incapacidades temporales solicitadas por el accionante, toda vez que, el reconocimiento de dichas prestaciones se encuentran a cargo de su EPS de afiliación, y en el caso deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

4 cumplirse los límites señalados en la normatividad vigente, a la AFP a la que se encuentre afiliado, entidades éstas que deberán proceder al reconocimiento de las mismas, no existiendo actualmente ninguna prestación pendiente de definición y pago

4 cumplirse los límites señalados en la normatividad vigente, a la AFP a la que se encuentre afiliado, entidades éstas que deberán proceder al reconocimiento de las mismas, no existiendo actualmente ninguna prestación pendiente de definición y pago por parte de esta Entidad”; por lo que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitamos respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a esta ARL.”.

De esta forma, solicitó al instructor “DESVINCULAR DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA A MI REPRESENTADA, por cuanto ésta Administradora de Riesgos Laborales no ha vulnerado ningún derecho fundamental al Accionante y, no encontramos conducta de parte nuestra con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicita le sean tutelados.”

Por su parte, NUEVA EPS S.A dio respuesta al requerimiento de la primera instancia, en los siguientes términos:

“Con el fin de dar respuesta a la acción constitucional impetrada por el señor JOSE ALEJANDRO MESA, se procedió a solicitar concepto al área técnica de prestaciones económicas, quienes afirman lo siguiente:

Afiliado JOSE ALEJANDRO MESA OCAMPO con cedula 14800551, quien completo 180 días el 29/04/2020, al 21/05/2020 completo 202 días de incapacidad continua, interrupción para los periodos del 22/05/2020 al 22/06/2020 y del 08/07/2020 al 07/09/2020.

Los primeros 180 días fueron reconocidos al aportante

ELECTROMONTAJES INGENIERIA Y COMUNICACIONES SAS con Nit

22/05/2020 al 22/06/2020 y del 08/07/2020 al 07/09/2020.

Los primeros 180 días fueron reconocidos al aportante

ELECTROMONTAJES INGENIERIA Y COMUNICACIONES SAS con Nit

900722467.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

5 Procedió a informar sobre el particular, señalando que “emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 30/01/2020 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION con fecha 03/02/2020, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 (…)”

Lo anterior llevó a la EPS accionada a referir que “la AFP donde se encuentre afiliado el trabajador es quien tiene a cargo el pago de las prestaciones que reclama el accionante (superiores a 180 días)”; quedando claro que no hay una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental del señor MESA, solicitó “exonerar a NUEVA E.P.S. S.A. de responsabilidad alguna, ya que no se hace relación a una violación real, actual o inminente de ningún derecho fundamental del accionante.”

En lo que se refiere a PROTECCIÓN S.A., dijo la vinculada, en respuesta al funcionario instructor, lo siguiente:

“es importante precisar que el señor José Alejandro Mesa Ocampo quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 14.800.551, presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A. desde el 17 de marzo de 2007 como una

quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 14.800.551, presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A. desde el 17 de marzo de 2007 como una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.

  • Ahora bien, en lo que respecta a los hechos que fundamentan la presente acción ha de indicarse que el señor José Alejandro Mesa Ocampo, no ha presentado solicitud formal de pago de incapacidades médicas.
  • Sobre el particular debe indicarse que el accionante NO HA RADICADO SOLICITUD DE PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS, la cual es indispensable porque se busca respetar la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

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Añadió la vinculada que “no sobra recordar que tal y como reiteradamente lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para el pago de prestaciones económicas, máxime como el presente caso en el que no se cumplen con los presupuestos legales para ello y, por tanto, es necesario agotar el debido proceso Constitucional señalado para ello.”

También indico en su escrito PROTECCIÓN S.A. que “no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal del accionante, por lo cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por lo menos en lo que respecta a

existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal del accionante, por lo cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por lo menos en lo que respecta a Protección S.A., porque tal como se ha hecho ver, ante Protección S.A. no ha formulado ninguna solicitud de prestación económica. Frente a este ciclo de incapacidades no existe radicación formal por parte del accionante, por tanto, se le debe requerir para que proceda a radicar solicitud formal de pago de incapacidades médicas.”

No obstante, agregó la vinculada que “En caso de condenar a alguna prestación, se solicita ordenar al afiliado suscribir los formatos establecidos para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica, la cuenta bancaria y el récord de incapacidades que supere el día 180”; aclarando que “la NUEVA EPS remitió el concepto favorable de rehabilitación el 3 de febrero de 2020, por lo que, en caso de que el día 181 de incapacidad se haya generado antes de esa fecha, se condene a la NUEVA EPSRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

7 a asumir este pago, debido a la remisión tardía del concepto de rehabilitación.”

Finalemente, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 72 del 28 de octubre de 2020, en la que concedió la salvaguarda deprecada por el actor y en consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término

salvaguarda deprecada por el actor y en consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “pague en los porcentajes que correspondan por Ley al señor JOSE ALEJANDRO MESA las prestaciones económicas derivadas de las siguientes incapacidades médicas generadas desde el día 09 de mayo al 21 de mayo de 2020 y del 23 de junio al 07 de julio de 2020. Le corresponde al actor diligenciar los formularios que corresponda, allegar las incapacidades médicas con las historias clínicas y la certificación bancaria para el pago. Todo lo anterior de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

En la misma decisión, se desvinculó del trámite a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Para adoptar dicha decisión, el Juzgado estudió sendas sentencias de la Corte Constitucional, donde se analiza la estrecha relación entre la protección al mínimo vital y el reconocimiento de incapacidades médicas; así como los tiempos en que las entidades adscritas al Sistema General de Seguridad Social deben reconocer económicamente las incapacidades e indicó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas resultaba innegable que para los periodos reclamados, el señorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

8 MESA presentó enfermedad de origen común, la cual generó incapacidad médica, lo que de entrada hace que la accionada

8 MESA presentó enfermedad de origen común, la cual generó incapacidad médica, lo que de entrada hace que la accionada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., deba desvincularse del presente asunto.

Continuó el Juez señalando que los primeros 180 días de incapacidad del accionante concluyeron el 9 de mayo del 2020, fecha hasta la cual la NUEVA EPS S.A canceló las respectivas incapacidades médicas, habiendo remitido concepto de rehabilitación favorable a PROTECCIÓN S.A., el 3 de febrero del mismo año, por lo que el pago de las pretendidas prestaciones económicas del señor MESA se hallan a cargo del fondo de pensiones al cual éste se encuentra afiliado.

III. LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó impugnación en su contra, bajo los siguientes argumentos:

“debe resaltarse que se evidencia en la decisión impugnada, que el juez de tutela no tuvo en cuenta que el señor José Alejandro Mesa Ocampo no ha presentado solicitud formal de pago de incapacidades médicas.

Ahora bien, en relación con los hechos del escrito de tutela relacionados con incapacidades médicas, ha de precisarse que mi representada desconoce en su totalidad los mismos, ya que revisados nuestros registros no se encontró solicitud formal de prestación económica por reconocimiento de incapacidades, calificación de la invalidez o reconocimiento de pensión de invalidez por parte del señor José Alejandro Mesa Ocampo.

nuestros registros no se encontró solicitud formal de prestación económica por reconocimiento de incapacidades, calificación de la invalidez o reconocimiento de pensión de invalidez por parte del señor José Alejandro Mesa Ocampo.

Igualmente, debe ponerse de presente al Despacho y a la accionanteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

9 que el artículo 7º del Decreto 510 de 2003 señala que la obligación de reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de los fondos procederá siempre y cuando el afiliado radique la respectiva solicitud de reconocimiento, en este caso, el pago de subsidio de incapacidad médica, junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, lo cual no ha ocurrido. Indica la norma:

(…)

Lo que de entrada desvirtúa cualquier vulneración a los derechos fundamentales a los que se alude en la sentencia impugnada, pues no es posible cancelar incapacidades médicas sino son allegadas de manera oportuna por el afiliado y, además, existe indeterminación para establecer el día 180 de incapacidad médica. En consecuencia, se reitera que es indispensable que el afiliado se acerque a una de Nuestras Oficinas de Atención al Cliente y aporte: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía y ii) la historia clínica, resultado de exámenes, concepto médico de rehabilitación e HISTORIAL DE LAS INCAPACIDADES o en su defecto, se dé aplicación a lo establecido en la sentencia T – 140 de 2016 y se ordene a la EPS remitir el historial de incapacidades médicas y la historia clínica del afiliado de manera completa (…)

INCAPACIDADES o en su defecto, se dé aplicación a lo establecido en la sentencia T – 140 de 2016 y se ordene a la EPS remitir el historial de incapacidades médicas y la historia clínica del afiliado de manera completa (…)

Los documentos que se solicitan son necesarios para: i) proceder a revisar si al lugar al pago del subsidio por incapacidad médica, estableciendo a través de ellos el día 180 de incapacidad; ii) Llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, máxime que se tratan de documentos que comportan una reserva legal por hacer parte de la historia clínica; iii) Poder realizar el pago en la cuenta bancaria aportada.

Como puede observarse Protección S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque el afiliado no le ha dado la oportunidad a mi representada de estudiar su petición.

De otro lado, no puede pasarse por alto que como lo ha expresado la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso, donde elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

10 legislador ha previsto las acciones legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos.”

En consecuencia, solicitó el impugnante “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos.”

En consecuencia, solicitó el impugnante “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar, se absuelva a mi representada de la obligación de pagar incapacidades, ya que como se ha demostrado en los hechos narrados, esta Administradora no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Por último indicó la recurrente que “tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que el accionante no ha agotado todos los procedimientos establecidos para el efecto, como lo es la radicación de la respectiva solicitud de pago de incapacidades, lo que denota que acude a la tutela no para proteger un derecho fundamental sino para que sus pretensiones se reconozcan mucho más rápido”.

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, conforme a los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y a tono con las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si el accionante tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor los auxilios por enfermedad que reclama y, en caso positivo, a qué entidad de seguridad social; esto es, al Sistema General de SeguridadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

11 Social en Salud, o al Sistema General de Riesgos Laborales, corresponde asumir dicha obligación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue

11 Social en Salud, o al Sistema General de Riesgos Laborales, corresponde asumir dicha obligación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En Sentencia T-498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales, reiteró que la acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y,

sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

12 La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”

Y en sentencia más reciente contenida en fallo T-161 de 2019 dijo la misma Corte: “… El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades labo rales

“… El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades labo rales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalide z contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993[71], Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013[72], la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse pa rticularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de i ncapacidad o de pensión deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

13 invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” Bajo esa lín ea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” Bajo esa lín ea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando l as incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la s alud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los pr incipios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuent ra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención (…)”

Ahora, en lo que atañe a la falta de capacidad laboral, l a Corte Constitucional ha establecido tres -3tipos de incapacidades: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de

Ahora, en lo que atañe a la falta de capacidad laboral, l a Corte Constitucional ha establecido tres -3tipos de incapacidades: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

14 capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%[76]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que l as referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar qué entidad del Sistema responde por el pago de las mismas.

En efecto, en sentencia T -401 de 2017, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente en lo que respecta a las incapacidades médicas superiores a 180 días, que para el caso que ocupa la atención de la Sala son las reclamadas por el accionante, de acuerdo con los registros de incapacidades allegados al expediente digital: “(…) 21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, e n tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación,

la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, e n tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de orig en común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. Respecto del concept o favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPSRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00173-01

15 pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. La forma condicional en que el ar tículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta ópt ica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido prev

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