TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00174-01-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00174-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovida
por BERTHA LUCÍA LONDOÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVRadicación
Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
En Buga, Valle del Cauca, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional adscrita a la Sala Cuarta de Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 01
Aprobada en acta No. 02
1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
La señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, al considerar que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
La solicitud de amparo halló estribo en ser la accionante víctima
que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
La solicitud de amparo halló estribo en ser la accionante víctima de desplazamiento desde el año 2013, junto con su esposoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
2 MIGUEL ÁNGEL TROCHES, sus hijos MIGUEL ÁNGEL y YESICA TROCHES y su nieta LAURA SOF ÍA TIRADO TROCHEZ; que el 18 de agosto de 2018, solicitó la inclusión en el RUV y pasado s dos -2años no se recibió respuesta, pues el único que se encuentra incluido es su señor esposo MIGUEL ÁNGEL.
Consecuentemente solicitó se incluya en el REGISTRO ÚNI CO
DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto calendado el 2 de octubre de 2020 , admitió el amparo constitucional y dispuso la notificación y traslado a la entidad demandada, con el fin que se expresara sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.
El día 5 de octubre del año inmediatamente anterior, la entidad demandada, a través del Representa nte Judicial, solicitó al despacho negar las pretensiones incoadas por la demandante, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones
despacho negar las pretensiones incoadas por la demandante, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos.
Expresó la procesada, que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y esta r incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-; que para el caso de BERTHA LUCÍA LONDOÑO, no cumple con esa condición y se encuentra no incluida en dicho registro como víctima; que en losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
3 antecedentes del presente expediente, se expone que la actora interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó la inclusión de ella, sus 2 hijos y nieta al RUV y mediante radicado No . 201872010055641, proferida el 17/06/2018, se emitió respuesta clara y de fondo a dicha petición.
Agregó; en relación con la solicitud elevada por la accionante, respecto del proceso de valoración de su declaración ; que en respuesta entregada se informó que luego de realizar el estudio de su declaración a la luz de los elementos técnicos y jurídicos, se evidencia que revisada la declaración por MIGUEL ANGEL
respecto del proceso de valoración de su declaración ; que en respuesta entregada se informó que luego de realizar el estudio de su declaración a la luz de los elementos técnicos y jurídicos, se evidencia que revisada la declaración por MIGUEL ANGEL TROCHEZ, en la personería de Guacarí, el 13 de marzo de 2013, se evidenció que BERTHA LUCÍA LONDOÑO, YESICA TROCHEZ LONDOÑO Y MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO , no fueron nombrados en la misma como parte del núcleo familiar declarado; que en lo respectivo a la inclusión de la menor LAURA SOFÍA TIRADO TROCHEZ, se evidencia que los padres de la menor no se encuentran inscritos en el RUV y/o no fueron señalados en la misma como parte del núcleo familiar declarado. Finalmente solicitó se declare la carencia actual de objeto por cuanto no se encuentra demostrada la vulneración alegada de los derechos deprecados por la demandante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 069 del 14 de octubre de 2020, en la cual se dispuso:
“SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por medio del doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término legal de un mesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
4 siguiente a la notificación de la presente providencia,
veces, que dentro del término legal de un mesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
4 siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda (a) analizar de manera particular y de acuerdo al trámite adminis trativo que corresponda, la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora BERTHA LUCIA LONDOÑO, formulado en favor de ella y de los señores YESICA TROCHEZ LONDOÑO Y MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO y LAURA SOFIA TIRADO TROCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
En su decisión el a quo se limitó a analizar los derechos de los desplazados, citando sobre ello diversa jurisprudencia y arribando a la conclusión que la demandada no incluyó al grupo familiar del señor MIGUEL ANGEL TROCHEZ, a pesar que en declaración rendida en el Municipio de Guacari, en el año 2013, si la incluyó, por tanto no puede la procesada dejar de analizar la situación de la accionante.
5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la encausada presentó su inconformidad, en los mismos términos en que contestó la acción tutelar, es decir, insistió en que existe carencia actual de objeto, dado que se dio alcance a la petición elevada por la demandante y reiteró que la declaración del señor MIGUEL ANGEL TROCHEZ en la personería de Guacarí el 13 de marzo de 2013, no incluyó
dado que se dio alcance a la petición elevada por la demandante y reiteró que la declaración del señor MIGUEL ANGEL TROCHEZ en la personería de Guacarí el 13 de marzo de 2013, no incluyó
a BERTHA LUCÍA LONDOÑO, YESICA TROCHEZ LONDOÑO Y
MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO.
Llegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento de la impugnación por auto No. 563 del 10 de diciembre de 2020; por manera que procede la Sala a decidir loRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
5 que constitucionalmente corresponda, para lo cual t endrá en cuenta las siguientes
6. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política, consagra que toda persona tiene derecho a reclamar por sí sola o por quien actúe en su nombre, en todo tiempo y lugar, ante cualquier Juez de la República, la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados en la ley, y siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio ante la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
De la revisión del expediente se advierte que lo pretendido por la accionante BERTHA LUCÍA LONDOÑO, es que se incluya en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, al igual que a sus dos -2hijos
De la revisión del expediente se advierte que lo pretendido por la accionante BERTHA LUCÍA LONDOÑO, es que se incluya en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, al igual que a sus dos -2hijos MIGUEL ÁNGEL y YESICA TROCHES , a su nieta LAURA SOFÍA
TIRADO TROCHEZ.
Bien, sobre el tópico que se aborda, cabe mencionar que la reglamentación específica sobre población desplaza da se encuentra actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo tercero se define a la víctima del conflicto armado, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
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Esta situación de violencia trae aparejada la desintegración del núcleo familiar, el cual llega a asentarse en lugares desconocidos, sin medios para proveerse su propia subsistencia o la de los suyos. Teniendo en cuenta esta dura realidad social, el Estado , como supremo garante de los derechos humanos y fundamentales de las pe rsonas, ha adoptado una seri e de medidas normativas tendientes a menoscabar los efectos nocivos
suyos. Teniendo en cuenta esta dura realidad social, el Estado , como supremo garante de los derechos humanos y fundamentales de las pe rsonas, ha adoptado una seri e de medidas normativas tendientes a menoscabar los efectos nocivos del desplazamiento; para estos fines se ha creado un sistema de ayuda a la población desplazada, constituido por diversos entes que luchan por cubrir las necesidades básicas y urgentes de los desplazados, en busca de su correcta reinserción dentro del ámbito social y cultural, bien sea en el lugar en el cual se ha asentado o devolviéndolo a su lugar de origen.
En relación con el tema, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las personas desalojadas por la violencia son titulares de una garantía especial dada su condición de debilidad; por tanto en virtud a la búsqueda de la igualdad real establecida en el artículo 13 de la Carta Polí tica, es plausible realizar una diferencia positiva en su favor, en el sentido de tomar las acciones legislativas y presupuestales dirigidas a solucionar lo aterradora de su situación.
Es tal la situación de estas personas, que en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado inconstitucional en materia de desplazamiento forzado de la siguiente manera:
“En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte de l Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
7 desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”(Sentencia T -098 de 2002). Este punto fue reafirmado en la sentencia T -602 de 2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial”. Este derecho al trato pre ferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”(Sentencia T -268 de 2003), y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”(Sentencia T-025 de 2004).
personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”(Sentencia T-025 de 2004).
Las circunstancias que obligan a las personas a desplazarse dentro del territorio nacional generalmente están asociadas a hechos propios de la violencia derivada del enfrentamiento entre grupos armados. El atentado o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas desplazadas legitima el e jercicio de la acción de tutela, dependiendo en todo caso de la situación especial en la cual se encuentre el accionante. Por tanto, la solicitud de amparo presentada por la persona víctima del desplazamiento, será procedente atendiendo a su situación part icular y a la naturaleza de los derechos comprometidos; por lo que natural se hace analizar si en el presente caso se dan las condiciones que indiquen que a la accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha analizado la situación de las personas sometidas al desplazamiento forzado, impartiendo órdenes perentorias a las autoridades nacionales, regionales y locales, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares y, naturalmente, a los derechos fundamentales comprometidos. En cuanto a la responsabilidad del Ejecutivo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1150 de 2000, expresó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
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“El Presidente de la República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple
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“El Presidente de la República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple función que cumple dentro del ordenamiento constitucional colombiano. En su calidad de Jefe de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las personas desplazadas - reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad política cuya existencia y unidad él representa; como Jefe de Gobierno él está llamado a conjurar la situación de perturbación del orden público que genera la emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con las person as desplazadas. Cabe señalar, además, que, dado que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una perturbación del orden público social y económico del país, las medidas que ordene el Presidente de la República en este campo deben ser acat adas por los mandatarios territoriales, como agentes del Presidente en esta materia (C.P., arts. 296 y 303).”
Ahora, en materia de desplazados, las normas relativas al tema han fijado una serie de derechos para las personas que ostentan dicha calidad, dada su especial condición de debilidad e inferioridad. En efecto, las personas víctimas tienen derecho, conforme a la Ley 1448 de 2001, a:
“ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas
efecto, las personas víctimas tienen derecho, conforme a la Ley 1448 de 2001, a:
“ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las a cciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la p olítica pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
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8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. ( NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C715 de 2012)
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de
de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. ( NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C715 de 2012)
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes . (NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013).
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.”
Descendidos al caso de marras y re specto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, la Sala estima que la respuesta dada por la UARIV no cumplió con los estándares establecidos por la jurisprudencia, pues no hubo un pronunciamiento expreso sobre la materia propia de la solicitud. En efecto, la entidad accionada se limitó a responder de manera somera que no era posible acceder a la petición de la actora, dado que el jefe del hogar, no los mencionó en la declaración que realizó en el Municipio de Guacar í, en el año 2013, sin que la demandada desplegara ningún tipo de gestión tendiente a corroborar en esa época, el estado civil del denunciante, es decir, si el señor MIGUEL ÁNGEL TROCHEZ, tenía unión marital de hecho o sociedad conyugal vigente, pues claramente se vislumbra del material probatorio que el señor TROCHE Z, se encuentra casado con la accionante y que de esa unión procrearon dos -2hijos y uno de
conyugal vigente, pues claramente se vislumbra del material probatorio que el señor TROCHE Z, se encuentra casado con la accionante y que de esa unión procrearon dos -2hijos y uno de estos últimos procreo una hija ; hechos que bien pudo verificar en sus bases de datos o con otro tipo de sistemas de información de carácter público, pero no trasladarle dicha carga a la parte afectada por desplazamiento forzado.
Ello se ve agravado por el hecho que la UARIV afirma que la accionante fue sujeto de identificación de carencias, y a pesar de esto no advirtió los hechos mencionados con anterioridad,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
10 los cuales son de suma importancia para determinar las condiciones materiales del hogar. En efecto, en la respuesta dada por la UARIV , en la actualidad pareciera que no fuera consciente de la constitución del grupo familiar, de un lado, a la dificultad en el acceso a las ayudas humanitarias, derivada de la imposibilidad que la cabeza del grupo familiar pueda reclamarlas y la negativa de la UARIV en acceder a la división del grupo; de otro lado, a que en la evaluación de carencias del grupo familiar definiti vamente no se atendió conforme a las condiciones materiales y reales del hogar.
Así las cosas, esta Sala estima que la UARIV está obligada a ejercer un deber de mínima diligencia para la verificación de las condiciones materiales de cada caso, en particular cuando se encuentran potencialmente afectados derechos de los niños, cuya eficacia tiene carácter prevalente en el orden constitucional, de modo que con fundamento en estas
las condiciones materiales de cada caso, en particular cuando se encuentran potencialmente afectados derechos de los niños, cuya eficacia tiene carácter prevalente en el orden constitucional, de modo que con fundamento en estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) , que tuteló el derecho de petición y ordenó analizar de manera particular y de acuerdo al trámite administrativo que corresponda, la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO, formulado en favor de ella y de los señores YESICA TROCHEZ LONDOÑO Y MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO y LAURA SOF ÍA TIRADO TROCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en su lugar se ordenará a la UARIV que constituya como nuevos integrados del grupo familiar de MIGUEL ANGEL TROCHEZ, a l a accionante BERTHA LUCÍA LONDOÑO y a sus hijos YESICA TROCHEZ LONDOÑO , MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO y su nieta LAURA SOFÍA TIRADO TROCHEZ (menor) e inicie todas las gestiones requeridas para actualizar el RUV.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
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7. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando Justicia en
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7. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando Justicia en nombre del Pueblo y por Mandato de la Constitución Política y de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 069, proferida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), el cual queda así:
“SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por medio del doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro del término legal de quince (15) días hábiles , contados desde el momento de notificación de la presente decisión, constituya como nuevos integrantes al grupo familiar del señor MIGUEL ANGEL TROCHEZ, a l a señor BERTHA LUCÍA LONDOÑO y sus hijos YESICA TROCHEZ LONDOÑO, MIGUEL ANGEL TROCHEZ LONDOÑO y a su nieta LAURA SOFÍA TIRADO TROCHEZ (menor de edad) y actualice el RUV”
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1º, 3º , 4º y 5º de la decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00174-01
12 Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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