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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00175-01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00175-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE JERONIMO SAA SAA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00175-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; que adoptó como legislación permanente lo contenido en el Decreto 806 de 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No.124 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 96 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el señor José Jerónimo Saa SAa, por medio de apoderado judicial, q ue se reconozca n incrementos pensionales por tener a cargo a su compañera permanente JACQUELINE G ÓMEZ GALINDO y a su hijo JEFFERSON SAA GÓMEZ, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, Indexación y las costas del proceso (fl.01 carpeta).

GALINDO y a su hijo JEFFERSON SAA GÓMEZ, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, Indexación y las costas del proceso (fl.01 carpeta).

Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 24 de junio de 1950 ; que mediante resolución GNR 296036 de 6 de octubre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que convive en unión marital de hecho , hace más de treinta años con JACQUELINE GOMEZ GALINDO, con quien procreó a JEFFERSON SAA GOMEZ; que responde de manera integral por su compañera permanente y su hijo menor estudiante, proveyendo todo lo necesario de acuerdo a sus capacidades económicas; que su compañera se dedica a las labores de la casa y no posee renta, patrimonio ni prestación; que cumple con los presupuestos para acceder al incremento solicitado; que s olicitó a Colpensiones el incremento por tener a cargo a su compañera permanente e hijo sin obtener respuesta (fl. 3 y 4 expediente).

La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), (fl.18 y 19 expediente carpeta 1), disponiendo la notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 18 y 19 carpeta 2)

Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como

del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACION Y LA INNOMINADA O GENERICA (fl. 1 carpeta, minuto 2:59 a 9:45).2 Igualmente, en dicha audiencia se declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial por haberse agotado la reclamación administrativa en Palmira (V), disponiendo la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito reparto, conservando la validez de lo actuado. (fl. 5, carpeta 2)

Mediante auto del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia de pr áctica de pruebas, alegatos y Juzgamiento (fl. 05 carpeta).

En audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió ABSOLVIO a COLPENSIONES de lo pretendido por el actor por concepto del incremento del 14% y 7% por cuenta de su esposa JACQUELINE GOMEZ GALINDO y su hijo JEFFERSON SAA GOMEZ , se abst uvo de condenar en costas a la parte demandante y dispuso la consulta del fallo.

Sustentó su decisión, en la sentencia SU140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por

demandante y dispuso la consulta del fallo.

Sustentó su decisión, en la sentencia SU140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 , i ndicando que los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990, se entienden derogados indicando además que los mismos resultan incompatibles conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en atención a la reforma establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. (No se practicaron pruebas).

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, sólo Colpensiones, presentó escrito; manifiesta que se ratifica de las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia; solicita que se confirme el fallo proferido; agrega, que teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del actor, “es de sabe r que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 040 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla” (sic).; agrega que la s entencia de unificación SU 140/19, confirma la derogatoria de los incrementos más aun cuando al demandante le fue reconocido el derecho con posterioridad al 1 de abril de 1994.

1993 la cual no los contempla” (sic).; agrega que la s entencia de unificación SU 140/19, confirma la derogatoria de los incrementos más aun cuando al demandante le fue reconocido el derecho con posterioridad al 1 de abril de 1994.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener personas a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,3 b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán

compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez , con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y;

por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyug e, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considera r prescritos los incrementos por personas a cargo es

como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considera r prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fu ndamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es aut omático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.4 La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca

que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a s u exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto E cheverri Bueno, indicó esa alta

Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por

donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que h asta esa fecha había mantenido y que, si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.

Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y5 que, si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.

Empero, el pasado 17 de enero del año que avanza , al resolver una acción de tutela in terpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308-2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido

Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL87172020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:

Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU14 0-2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085 - 2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:

En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo

entre otras. En esta última, explicó:

En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU-611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”

Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU-140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.

En tales condiciones, como la decisión que por vía de consulta se revisa, se amparó precisamente en la sentencia SU140 de 2019, habida cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al señor JOSE JERONIMO SAA SAA, en el año 2016, a partir del 6 de octubre de 2016 (Resolución GNR 296036 de

la sentencia SU140 de 2019, habida cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al señor JOSE JERONIMO SAA SAA, en el año 2016, a partir del 6 de octubre de 2016 (Resolución GNR 296036 de 6 de octubre de 2016, fl. 02 carpeta, fl. 12 a 13 expediente digital), momento en el cual se convirtió la pensión de invalidez (reconocida inicialmente con resolución No.00081 de 2003 expediente administrativo documento GRP-HPE_EI_CC_6401555) que venia devengando el mismo a pensión de vejez, en aplicación del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta claro que no tiene derecho a los incrementos que reclama y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia que por vía de consulta se ha revisado.

4. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN6

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 124 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de Única Ins tancia promovido por JOSE JERONIMO SAA SAA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

ordinario laboral de Única Ins tancia promovido por JOSE JERONIMO SAA SAA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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