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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00176-01-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00176-01-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00176-01

DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES

DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 89

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES

contra EDGAR OCORO BELALCAZAR, SAVINIANA OCORO ZEA y FABIO

OCORO LÓPEZ Radicación núm. 76-520-31-05-002-2020-00176-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la Sentencia núm. 042 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia pública del día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Manifestó el demandante que representó a los demandados en proceso de

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Manifestó el demandante que representó a los demandados en proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia , para lo cual las partes suscribieron contrato de prestación de servicios y poderes de representación judicial. Indicó que como resultado se obtuvo su reconocimiento de los demandantes como hijos extramatrimoniales del señor Miguel Ángel Ocor o Mosquera, fallecido , y consecuentemente se logró acuerdo de dación en pago con los demás herederos y cónyuge sobrevivientes; así, se les asignó a los demandados un porcentaje en los derechos propiedad en los siguientes inmuebles: Un lote con casa de habitación ubicado en el barrio Cristóbal Colon municipio de Cali, dos lotes en el municipio de Candelaria, quePágina 2 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS posteriormente fueron englobados , y otro lote en el corregimiento de Buchitolo también perteneciente al municipio de Candelaria.

Narró el actor que sus honorarios fueron pactados en el 10% del valor que les correspondiera a los demandados al momento de la venta los derechos que adquirieron del causante, que estas condiciones fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios que suscribieron él y sus clientes, no obstante perdió dicho documento.

les correspondiera a los demandados al momento de la venta los derechos que adquirieron del causante, que estas condiciones fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios que suscribieron él y sus clientes, no obstante perdió dicho documento.

Alega que, como prueba de la forma en que se pactaron los honorarios, cuando se logró la venta del inmu eble ubicado en el municipio de Cali y a cada demandado le correspondió la suma $31.635.000.00, en efecto, cada uno de ellos le canceló el valor de $3.515.000.00. No obstante, aunque los demandados inicialmente consintieron en vender los derechos que les correspondió en los otros dos predios, después cambiaron de opinión y al no poder materializar estas ventas, no fue posible el pago de los honorarios que le correspondería por estos dos inmuebles.

Por lo anterior, sostiene el actor que los demandados le adeudan los honorarios por los servicios profesionales de abogado y como tal pretende que, en primer lugar se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios y que en consecuencia de éste los demandados sean condenados a cancelar por concepto de honorarios el equivalente al 10% de los derechos herenciales, tasados sobre el valor comercial de los bienes inmueble que le correspondió como herederos de su padre.

1.2 Contestación de la demanda.

Los demandados aceptaron los hechos relacionados con su reconocimiento como hijos extramatrimoniales y los bienes que como tales recibieron en calidad de herederos de su padre, también asintieron en los servicios profesionales prestados por el actor, sin embargo, aseguraron que el pago por los servicios de demandante se consumó con el 10% que éste recibió del

calidad de herederos de su padre, también asintieron en los servicios profesionales prestados por el actor, sin embargo, aseguraron que el pago por los servicios de demandante se consumó con el 10% que éste recibió del valor de la venta del inmueble ubicado en el barrio Colón. En su defensa alegan que entre las partes no se suscribió contrato de prestación de servicios alguno.

1.3 Sentencia de primera instancia.

El Juez A quo para empezar se refirió a la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos jurídicos originados en la prestación de servicios profesionales, como en el caso, prestados con autonomía e independencia en la ejecución de la actividad yPágina 3 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS originados en contrato de prestación de servicios, contrato que puede suscribirse de formar verbal o escrita; seguidamente resaltó la que el actor no logró acreditar el acuerdo al que allegaron las partes en relación al pago por sus servicios profesionales. A sí, consideró que, aunque qued aron acreditadas las gestiones profesionales realizados por el demandante en favor de los demandados, no obstante, no se demostró acuerdo alguno entre las partes por el valor que debía percibir el actor por sus servicios profesionales, y ante esta ausencia recurrió a las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados

“CONALBOS”.

En consecuencia a lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la

profesionales, y ante esta ausencia recurrió a las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados

“CONALBOS”.

En consecuencia a lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de servicios profesionales entre las partes con ocasión del proceso de filiación de natural con petición de herencia, y condenó a cada uno de los demandados al pago de $3.662.473,00, por concepto de honorarios profesionales, así como a las costas procesales.

1.4. Recurso de apelación.

El demandante obrando en su propio nombre formuló este recurso con el objetivo que se modifiquen las cuantías establecidas en la sentencia de primera instancia, y en su lugar, sus honorarios sean tasados en un 10% de acuerdo a la proporción derechos de propiedad asignados a los demandados y del valor comercial de bienes inmuebles . Argumenta que el valor pactado por sus servicios profesionales puede inferirse de la conducta de los demandados cuando con la venta del inmueble de Cali le cancelaron el 10% de los valores que se les correspondieron a ellos.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, el demandante los presentó extemporáneamente, la parte demandada los formuló oportunamente en los siguientes términos:

En el escrito allegado, el apoderado de los demandados alega que “De las pruebas que obran dentro del expediente y los interrogatorios de parte realizados a los demandados dentro de la audiencia, se puede evidenciar que estos niegan categóricamente el haber pactado honorarios sobre el avalúo

pruebas que obran dentro del expediente y los interrogatorios de parte realizados a los demandados dentro de la audiencia, se puede evidenciar que estos niegan categóricamente el haber pactado honorarios sobre el avalúo comercial de los bienes que les correspondieron como resultado del proceso de filiación natural y petición de herencia adelantado por el Doctor Brand Benavides” y que, según lo comprendido por los demandados, con el pago al actor del 10% del dinero que les correspondió de la venta del inmueble de Cali, cancelaron los honorarios de aquel. Sostiene que no existe desacuerdoPágina 4 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS con los ordenado por en la sentencia de primera instancia pues desde la etapa conciliatoria sugirieron que los honorarios del demandante se tasaran según las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados teniendo como base, las sumas pagadas con anterioridad por los demandantes. Sin embargo afirma que se encuentra en desacuerdo con la condena en costas, por cuanto desde el inicio los demanda dos no se opus ieron a una regulación de honorarios justos.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante que, por tener la calidad de abogado, obra en su propio nombre , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala dilucidar si debe modificarse la condena emitida en la sentencia de primera instancia contra los demandados, de ser el caso, si es procedente fijar los honorarios del demandante en proporción al 10% de los derechos que les fueron asignados a los llamados a juicio en la sucesión de su padre.

4. Argumentos de la decisión.

Para resolver las anteriores cuestiones la Sala abordará el principio de necesidad de la prueba , el derecho a probar en contraste con la instituciónPágina 5 de 9

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Para resolver las anteriores cuestiones la Sala abordará el principio de necesidad de la prueba , el derecho a probar en contraste con la instituciónPágina 5 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS procesal de la carga de la prueba y, finalmente referirá brevemente algunas consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación a la tasación de los honorarios profesionales.

4.1 Necesidad de la prueba

En primer lugar, la Sala resalta que a los jueces , en todas sus categorías y especialidades, les asiste la obligación de motivar sus decisiones y surge entonces el principio de la necesidad de la prueba, que exige a los operadores judiciales argumentar sus decisiones a partir de los hechos demostrados según las pruebas, legal y oportunamente allegadas al proceso, en consonancia con los principios de publicidad y la contradicción . Es la prueba la que permite al Juez reconstruir los hechos materia del litigio y a partir de allí determinar o negar la existencia de los derechos pretendidos.

4.2 Derecho a probar - Carga de la prueba

En línea con el numeral anterior, la necesidad de la prueba como fundamento de las decisiones es un deber para el juez, el derecho a probar es una prorrogativa de las partes, y la carga de la prueba es una obligaci ón que concierne a estas; la carga que está estipulada en el artículo 167 del CGP el

de las decisiones es un deber para el juez, el derecho a probar es una prorrogativa de las partes, y la carga de la prueba es una obligaci ón que concierne a estas; la carga que está estipulada en el artículo 167 del CGP el cual dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. A sí, le corresponde a cada parte acreditar los hechos en que funda sus peticiones, para el caso de la parte demandante, o excepciones, tratándose de la parte demandada, y para ello se sirve de los medios probatorios que , para ser valorados deben ser legales y oportunamente aportados, y cumplir con los principios de publicidad y contradicción.

Este orden, la carga de la prueba es la cara adversa del derecho a probar, derecho que es parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, e incluye la posibilidad real de solicitar pruebas que, de cumplir los requisitos de necesidad e idoneidad sean decretadas por el juez, que las decretadas sean practicadas , y las practicadas sean posteriormente valoradas en la decisión judicial; finalmente, este derecho comprende la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas por la contraparte. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral en STL1940-2020 magistrado ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, indicando expresamente:

«El Código General del Proceso en el capítulo I del título único, artículo 164, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso. (…)Página 6 de 9

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artículo 164, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso. (…)Página 6 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES

DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS

En relación al tema, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “on us probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”, Sentencia C-086 de 2016».

Así, les asiste a las partes el derecho a probar como elemento esencial del derecho al debido proceso , no obstante, ante la omisión aportar al proceso las evidencias que acrediten los hechos en los cuales fundamenta s los derechos que pretenden, o las excepciones que alegan, la consecuencia será la denegación de sus pretensiones o excepciones; en tanto que el Juez, en

las evidencias que acrediten los hechos en los cuales fundamenta s los derechos que pretenden, o las excepciones que alegan, la consecuencia será la denegación de sus pretensiones o excepciones; en tanto que el Juez, en su deber de motivar únicamente puede fundamentar sus decisiones en los hechos probado s, en consonancia con el principio de la necesidad de la prueba.

3. Tasación de los honorarios profesionales

En el contexto del contrato, el contrato de servicios profesionales una persona se obliga a prestar un servicio a otra a cambio de una retribución , el precio por el servicio recibe el nombre de honorarios. Frente a la estipulación de los mismos, en la Sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que, en primer momento la fijación de este valor corresponde a las partes, así la primera fuente para determinar la tasación es el acuerdo celebrado entre estas, y solo en ausencia de estos procede la regulación judicial, en este sentido señaló:

“Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando est é demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familiasPágina 7 de 9

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tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familiasPágina 7 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.

También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratan tes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad”

5. Caso concreto

Para empezar, es claro que en el actual escenario no se discute la existencia del contrato de prestación de servicios que tuvo lugar entre las partes, tampoco versa el presente asunto sobre las particularidades de la ejecución del mismo, sino única y exclusivamente en lo referente a los honorarios, específicamente, la objeción que p resenta el actor frente a los valores tasados en primera instancia.

Así, la parte demandante sostiene que los honorarios por los servicios profesionales prestados en calidad de abogado a los demandados deben ser estimados en un porcentaje de conformidad al valor comercial de los bienes y en relación directa con la proporción que fue asignada a sus clientes como

profesionales prestados en calidad de abogado a los demandados deben ser estimados en un porcentaje de conformidad al valor comercial de los bienes y en relación directa con la proporción que fue asignada a sus clientes como herederos de su padre ; sin embargo, como se indicó en la sentencia recurrida, el actor no aportó documento alguno que sustentara tal afirmación, al paso que, tampoco allegó otro medio de prueba que diera peso a sus afirmaciones. Contrario a ello, de los interrogatorios realizados a los demandados se concluye que para ellos los honorarios del apoderado quedaron cancelados con el valor que aquel recibió como resultado de la venta del bien inmueble que le correspondió en el municipio de Cali.

En razón a lo anterior, encuentra la Sala que el actor contó con todas las oportunidades procesales para hacer uso de su derecho a probar, en tanto que fueron decretadas, practicadas y valoradas las pruebas que solicitó, no obstante él no cumplió con la carga que les correspondía, es decir no acreditó que los honorarios fuesen pactados de la manera que alega, y siendo que en cumplimiento que le asi ste al Juez de fundamentar sus decisiones en los hechos acreditados en el proceso , al no evidenciar esta Sala pacto alguno entre las partes en relación con el precio por el servicio prestado por el demandante en calidad de abogado, de conformidad con la jurisprudenciaPágina 8 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS citada, encuentra conforme en derecho la decisión tomada por el juez a quo,

DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS citada, encuentra conforme en derecho la decisión tomada por el juez a quo, en el sentido de fijar dichos honorarios conforme a las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados

“CONALBOS”.

Ahora bien, referente a la inconformidad formulada en los alegatos de segunda instancia por el apoderado de los demandados con relación a las costas procesales que le fueron impuestas a sus representados, en tanto que no formuló objeción alguna a la sentencia una vez le fue notificada en estrados, de acuerdo al principio de consonancia no puede darse trámite a tal cuestionamiento, por cuanto en segunda instancia al Juez únicamente está facultado para resolver los puntos objeto del recurso de apelación.

En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia no. 04 2 del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

6. Costas

Para culminar, impondrá costas a cargo del demandante de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso por él formulado será desestimado, y la Sala confirmará totalmente de la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia núm. 042 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia pública del día dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023 ), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de parte demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.Página 9 de 9

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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES

DEMANDANDOS: EDGAR OCORO BELALCAZAR Y OTROS

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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