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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00179-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00179-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTES Pedro Nel Lozano García

DEMANDADOS Quala S.A.

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00179-01 TEMAS Relación Laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha , la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Pedro Nel Lozano García contra Quala S.A.

Auto Se reconoce personería para representar los intereses de la pasiva, a la abogada Ángela Patricia Pino Moreno, identificada con CC 102074302 y potadora de la TP253.532 del C. S. de la J., según poder aportado al descorrer el traslado para alegar en esta instancia2

ANTECEDENTES

Pedro Nel Lozano García formula demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de agosto de 2004 y el 20 de marzo de 2020, cuando fue despedido sin justa

Pedro Nel Lozano García formula demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de agosto de 2004 y el 20 de marzo de 2020, cuando fue despedido sin justa causa. Consecuencialmente depreca el pago de ii) indemnización por despido sin justa causa, sanción del art.65 del CST, reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, porcentaje de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social (riesgos laborales, pensiones y salud), caja de compensación familiar; iii) indexación; iv) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 1 de agosto de 2004 y el 20 de marzo de 2020. Quala S.A. le manifestó que su contrato sería verbal “y que no pertenecían a la empresa porque al distribuir Bonaice como los recogían en la mañana para venderlos y cancelarlos en horas de la tarde no se podía hablar de una jornada laboral ”. Explica la remuneración recibida, expresando que “era

1 -99Control estadístico por secretaría. 2 21.AlegatosQualaAnexo 3 02ExpedienteDigital Fls.62/69.entregado diariamente una vez realizara la venta de los productos BONAICE, los cuales diariamente se vendía un total de $20.000 a $25.000 pesos, pero si llevaba una persona a trabajar le daban $200.000 pesos si esa persona trabajaba 16 días, si trabajaba 8 días le daban $100.000 de los cuales se partía con la persona como bono

persona a trabajar le daban $200.000 pesos si esa persona trabajaba 16 días, si trabajaba 8 días le daban $100.000 de los cuales se partía con la persona como bono extralegal”. Durante la relación no se efectuaron cotizaciones a salud, pensiones y riesgos laborales y además , percibió siempre una suma inferior al salario mínimo , precisando en el hecho quinto de la demanda, cuando recibía por día y mes., tampoco se le pagaron los conceptos que reclama en la demanda. Su horario de trabajo era de 6:00 AM a 12:00M y de 2:00PM a 5 :00PM o hasta terminar la venta de los productos. Desempeñó su labor en las instalaciones de la demandada. Le finalizaron el contrato una vez inició el estado de emergencia de la pandemia, sin que se le reconociera indemnización alguna, dejando de lado qu e se trata de una persona mayor que goza de estabilidad la boral reforzada. Recibía órdenes directas del jefe de personal de la demandada. No se le informó dentro de los 60 días siguientes a la terminación, el estado de pago de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales. Tampoco fue afiliado a caja de compensación familiar, por lo que no pudo acceder a un subsidio de desempleo4.

Quala S.A .5 se op uso a las pretensiones. Entre las partes no existió ningún tipo de relación contractual y menos laboral. Lo que l demandante hacía era adquirir de algún distribuidor de la demandada, por su cuenta y riesgo, el producto Bonice, para revenderlo. En Palmira no existe sucursal de la demandada, no siendo posible que allí prestara su servicio el demandante. Formuló como previa la excepción de

algún distribuidor de la demandada, por su cuenta y riesgo, el producto Bonice, para revenderlo. En Palmira no existe sucursal de la demandada, no siendo posible que allí prestara su servicio el demandante. Formuló como previa la excepción de prescripción. Como excepciones de fondo, relacionó la de cobro de lo no debido, inexistencia de relación alguna entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción.

Sentencia de primera instancia6 El 08 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor , según acta en que se dejó constancia de lo actuado en esa oportunidad:

“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL o VÍNCULO LABORAL», impetrada por el demandado.

Segundo. Absolver al demandado Quala SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Pedro Nel Lozano García.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

4 02ExpedienteDigital Fls.48/62. 5 04MemorialContestacionDemanda. 6 10ActaAudienciaArticulo77y80CptContratoSentencia; 11AudioAudienciaArticulo77y80CptCuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Sup erior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa al demandante”.

Recurso de apelación7: Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación,

de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa al demandante”.

Recurso de apelación7: Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria, en atención a que quedaron demostrados en el proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo . La prestación del servicio fue personal, solamente entregaban los productos a la persona que tuviera la dotación, esto es, el carro y el uniforme. Recibía órdenes de Wilson, administrador de Quala S.A., quien le entregaba los productos para la venta. Devengaba $8.000 diarios, $240.000 mensuales. Su horario era de lunes a sábado , de 8:00 a.m. a 5 p.m. y el domingo decidía si quería trabajar o no, configurándose por lo explicado, los elementos esenciales del contrato.

Alegatos en esta instancia. Corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por Quala S.A., quien depreca la confirmación de la sentencia, al haberse probado que la sociedad “maneja diferentes cadenas de distribución de sus productos, tales como mayoristas, distribuidores, detallistas, microempresarios, autoservicios independientes, cadenas regionales y cadenas nacionales; pero no cuenta con personal que comercialicen en plazoletas, parques, cal les o cualquier sitio público los productos fabricados por QUALA S.A.”. Los distribuidores actúan con independencia, con sus propios medios , libertad y autonomía técnica y directiva, teniendo con ellos una relación de proveedor-comprador, contratos de sumi nistro. En ese punto hace referencia a persona diferente al demandante, conservando en la exposición la explicación

libertad y autonomía técnica y directiva, teniendo con ellos una relación de proveedor-comprador, contratos de sumi nistro. En ese punto hace referencia a persona diferente al demandante, conservando en la exposición la explicación brindada al oponerse a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el numeral 1 del literal B del art. 15, 66 y 66A, todos ellos, del CPTSS.

El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo y en caso de ser así, cu áles fueron sus extremos temporales y el salario devengado . Una vez definido esto, la Sala se ocupará de pronunciarse puntualmente en torno a las pretensiones de la demanda.

7 11AudioAudienciaArticulo77y80Cpt (Min: 01:32:10 al 01: 37: 10) 8 17.AutoCorreTrasladoAlegatosEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y EXTREMOS TEMPORALES

Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas

prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probator ias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la p rosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

9 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otrasSobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jur isprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe r ealizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.

Respecto de este requisito, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del

económicos10.

Respecto de este requisito, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en la mencionada sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifr ar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias

la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo e n la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía

10 Sentencia C-386 de 2000.una remuneración por ello, y los extremos temporales alegad os en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada11.

Para demostrar la prestación personal del servicio, el demandante aportó como pruebas relevantes para su análisis , las documentale s que se relacionan , solicitó interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y se escucharan las declaraciones de Fabio de Jesús Cuervo Parra y Alberto Londoño Valencia:

pruebas relevantes para su análisis , las documentale s que se relacionan , solicitó interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y se escucharan las declaraciones de Fabio de Jesús Cuervo Parra y Alberto Londoño Valencia:

a) Certificado de existencia y representación legal de Quala S.A.12 b) Documento denominado “CONTRATO DE CONSIGNACIÓN ”, en blanco y sin suscripción13.

Por su parte, Quala S.A. aportó documentos suscritos con terceros ajenos al proceso, entre los que se cuentan contratos de suministro, contratos de comodato precario y facturas14. Asimismo, solicitó escuchar el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de Olga Lucía Fernández y Juan Carlos Ochoa.

Interrogatoriostestimonios de terceros. Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se presentan, l as cuales ilustraron así al proceso:

Alejandro Arias Ospinarepresentante legal de Quala S.A.15 No conoce al demandante. E l objeto de la sociedad es producir alimentos de consumo masivo, mismos que se distribuyen por diferentes canales, dentro de las cuales se encuentran personas que se encargan de comprar sus productos y a su vez lo venden a terceros. El demandante no ha sus crito ningún contrato con la demandada, debió haber comprado a los diversos distribuidores en Palmira, con quienes se suscribió contrato de suministro . El demandante n unca trabajó para la sociedad, no le constan sus funciones, nunca se le pag ó salario. Preguntado si le consta que Walter Lozano le vendía productos al demandante, afirmó que él tampoco era trabajador de Quala S.A., si no un comprador suyo,

funciones, nunca se le pag ó salario. Preguntado si le consta que Walter Lozano le vendía productos al demandante, afirmó que él tampoco era trabajador de Quala S.A., si no un comprador suyo, que a su vez vendía los productos a sus propios clientes. Pedro Nel Lozano García lo que hacía era vender el producto Bon Ice en la calle, no teniendo contrato ni relación alguna con la sociedad, es un comerciante independiente. Cuando se le pregunt ó por el uniforme, sostuvo que ellos no los entregan, que la sociedad suministra elementos publicitarios a los distribuidores y estos a su vez pueden entregarles a ciertas personas esos elementos, pero si se revisan los mismos, en ningún lado aparece que sean trabajadores de Quala S.A., dueña de la marca. Del año 2007 a 2020 la sociedad suscribió diferentes contratos con diferentes distribuidores, pudiendo Pedro Nel llegar donde cualquiera y comprarle. El

11 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-. 12 02ExpedienteDigital. Fl. 8. 13 02ExpedienteDigital. Fl. 24. 14 04MemorialContestacionDemanda Fl.29/111 15 11AudioAudienciaArticulo77y80Cpt (min00: 12:30)vendedor no tiene que asistir a reuniones, ni cumplir horarios, sólo salir y vender, porque son comerciantes independientes. El demandante es una persona qu e llega y compra el producto de Bon Ice, lo empaca en su nevera y va y lo vende, no tiene por qué tener un carrito entregado; lo que sucede es que un persona que

salir y vender, porque son comerciantes independientes. El demandante es una persona qu e llega y compra el producto de Bon Ice, lo empaca en su nevera y va y lo vende, no tiene por qué tener un carrito entregado; lo que sucede es que un persona que va rutinariamente a comprar su producto y se hace cliente, el distribuidor también le hace su atención y le entrega un carrito, en ocasiones, les hacen firmar un contrato de comodato o de préstamo, pero eso es un tema que corresponde al distribuidor y no a Quala S.A. Pedro Nel Lozano GarcíaInterrogatorio de parte al demandante Ejerció la venta de producto informal cerca de 16 años. Cuando se le pregunto si tuvo contacto con personal de Quala S.A., sostuvo que si, que ellos manejan supervisores que consiguen un trabajador que distribuya, entonces viene el supervisor a ver c ómo está marchando todo lo de la empresa, como están entregando los uniformes, los carros, c ómo le entregan los Bon Ice. Todos los días vendía Bon Ice y que durante 10 años no firmo nada. Fabio Cuervo – citado por la parte demandante.

Era vendedor de Vive100. H a prestado servicios a Quala S.A, en calidad de vendedor de Bon Ice , desde 2016 hasta 2021. Se presentó solo y le dijeron que saliera a ofrecer en la calle, con un carrito y un uniforme que le dieron. Le quedaban $7.000 u $8.000 diarios, dependiendo del día, si estaba bien soleado , era un día bueno. Le daban un porcentaje por cada Bon Ice que vendiera . Cuando se le pregunt ó si estaba obligado a venderlos o si era lo

diarios, dependiendo del día, si estaba bien soleado , era un día bueno. Le daban un porcentaje por cada Bon Ice que vendiera . Cuando se le pregunt ó si estaba obligado a venderlos o si era lo que lograra vender, respondió que era lo que vendiera en el día . Tenía un horario m ás o menos de 8:00AM a 10:00AM. Conoce al demandante, fueron vendedores juntos. Lo conoció en la agencia de Bon Ice que quedaba en la calle 34 con carrera 27 ; en esa agencia distribuía el señor Wilson. No tiene idea sobre la vinculación del actor con Quala S.A. Cuando se le pregunto si le constaba cuánto debía vender el demandante, señaló que él cree que por ahí unos $20.000 o $30.000 , que le constaba por lo que él vendía. Wilson le impartía instrucciones al demandante, la instrucción era que fueran a vender. Cuando se le pregunt ó si lo obligaban a ir a vender, respondió que no, que quien lo iba a obligar a trabajar, que cree que al demandante no lo obligaron a vender Bon Ice. Wilson si era trabajador de Quala S.A y le consta, porque Quala S.A. era quien lo surtía a él , no teniendo conocimiento de otras situaciones. El propietario del carrito para vender Bon Ice era Quala S.A.; ellos lo entregaban a Wilson para que él se los diera a cada vendedor. En 5 años recibió 2 dotaciones de pantalón, camisa, gorra y canguro. Tenían que entregar el carrito a Wilson, no podían llevárselo. N o les pagaban auxilio de transporte y trabajaban prácticamente toda la semana , de lunes a sábado o domingo si

gorra y canguro. Tenían que entregar el carrito a Wilson, no podían llevárselo. N o les pagaban auxilio de transporte y trabajaban prácticamente toda la semana , de lunes a sábado o domingo si querían. Al demandante no se le p agaban prestaciones, ni seguridad social. Juan Carlos Ochoa – citado por la parte demandada. Trabaja en Quala S.A desde 2011 . No conoce al demandante. No hay administradores directos de la empresa en Palmira , donde tienen centros de distribución, con quienes se celebra una relación comercial en la cual ellos compran el producto a una lista de precios definidos y a su vez se encargan de distribuirlo.

Analizada en conjunto la prueba recibida en el proceso, concluye la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia conocida en apelación. Lo anterior, en la medida en que el demandante, contrario a lo que afirma al recurrir la sentencia, no logró formarel convencimiento judicial en torno a los hechos objeto del litigio; es decir, no aportó prueba que dé c uenta de que prestó el servicio a favor de la demandada, los extremos temporales durante el tiempo en que afirma que ello ocurrió, ni la remuneración percibida como contraprestación por la labor desempeñada. No existe prueba tampoco de que la persona a que se refiere como Wilson -sin identificar plenamente-, ocupara algún cargo al interior de la pasiva, quien, desde el escrito de respuesta a la demanda y oposición a sus pretensiones, manifestó que no conoce al demandante.

La testimonial recibida no es responsiva respecto de los hechos que se discuten en el proceso. Hacemos hincapié en la declaración de Fabio Cuervo, traído al proceso por

demandante.

La testimonial recibida no es responsiva respecto de los hechos que se discuten en el proceso. Hacemos hincapié en la declaración de Fabio Cuervo, traído al proceso por el demandante, quien poco o nada sabe de la prestación del servicio, de manera puntual, en torno al demandante, limitánd ose a indicar que se dedicó a la misma actividad, sin precisar siquiera los extremos temporales, y a advertir que Wilson -a quien tampoco in dividualiza plenamente -, sí trabajaba para la pasiva; lo que no tiene siquiera cómo constarle , pues aunque dice que se dedicaba a la misma actividad, no precisa si por lo menos compartían espacio, le consta que recibía el producto, a título de qué y si le impartían órdenes de distintas a que vendiera el producto, derivando como ingreso un porcentaje de lo que vendiera . Afirma que el demandante no estaba obligado a trabajar y aunque refiere que la venta se realizaba de lunes a sábado y el domingo si quería, no da siquiera luces acerca del horario de trabajo del demandante.

De la documental aportada por las partes, no se desprende vínculo alguno entre ellas; de hecho , el documento denominado “CONTRATO DE CONSIGNACIÓN ”16 que se aportó con el escrito de demanda, carece de indicativos que permitan afirmar con algún asomo de certeza, que entre las partes se pactó la suscripción del mismo. Es un documento que tiene todo s los espacios en que se identificaría a las partes que convienen en él, en blanco, no pudiéndose desprender ninguna conclusión a partir de él, en relación con el demandante y la demandada.

No habiéndose aportado prueba que dé cuenta de la prestación efectiva del servicio

convienen en él, en blanco, no pudiéndose desprender ninguna conclusión a partir de él, en relación con el demandante y la demandada.

No habiéndose aportado prueba que dé cuenta de la prestación efectiva del servicio a órdenes de la demandada, los extrem os temporales en que ello ocurrió y que por ella se recibía una remuneración por parte de Quala S.A., no hay lugar a continuar con el análisis propuesto, debiendo, como ya se anunció, confirmarse la sentencia venida en apelación.

COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, aunque el apelante fue vencido en el recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la sentencia en consulta.

16 02ExpedienteDigital. Fl. 24.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de junio de 2022.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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