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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00183-01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00183-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00183-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 57

APROBADA EN ACTA No. 18

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por

JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ contra MUNICIPIO DE

PALMIRA, VALLE.

RAD. 76-520-31-05-002-2020-00183-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidir de plano el recuso de apelación dentro del asunto de la referencia en el trámite especial de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El señor JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera

trámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera solicita el pago de los salarios d ejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que sea reintegrado, igualmente la s prestaciones sociales, vacaciones y prestaciones extralegales, sumas que deben ser indexadas y condenar en costas y agencia en derecho.

2. Los hechosPágina 2 de 14

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00183-01

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1. Relata que laboró para el Municipio de Palmira nombrado mediante Resolución 412 del 14 de noviembre de 2008 en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 03, hasta el 31 de diciembre de 2016, posteriormente fue cambiado de cargo al de profesional universitario, grado 02, desde el 1 de enero de 2017, adscrito a la gestión de recursos físicos y servicios generales.

2. Agrega que mediante Decreto No. 477 del 3 de marzo de 2020 fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, dicho nombramiento no se encuentra motivado en forma concreta sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte Constitucional.

3. Señala que con el fin de acceder a un cargo de carrera administrativa

declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, dicho nombramiento no se encuentra motivado en forma concreta sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte Constitucional.

3. Señala que con el fin de acceder a un cargo de carrera administrativa el demandante participó en la convocatoria 437 de 2017 habiendo superado todas las etapas y concurso de mérito que mediante Resolución No. 202023200020885 del 13 de enero de 2020 conformó la lista de elegible s para proveer dos vacantes definitivas en el cargo denominado profesional universitario código 219, grado 02, ocupando el 5 lugar en el orden de méritos según la respectiva resolución.

4. El día 28 de julio de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa en contra del Decreto No. 477 del 3 de marzo de 2020, donde solicita al alcalde reponer para revocar, en su lugar reubicarlo en un cargo igual o de superior categoría que se encuentre vacante.

5. Manifestó que el día 31 de julio de 2020 la Alcaldía Municipal de Palmira, a través del subsecretario de gestión de talento humano dio respuesta en la cual no accede a lo pretendido por considerarlo improcedente.

6. Expone que el día 28 de enero reunieron en asamblea general un grupo de empleados del Municipio de Palmira, constituyeron el sindicato de empleados públicos de Palmira “SPPAL” dentro de los cuales se encuentra el demandante, eligiendo al demandante como presidente de la junta directiva de la organización sindical y también ha ce parte del sindicato de empleados públicos de Palmira “SEPAL” en la cual figura como vicepresidente.

encuentra el demandante, eligiendo al demandante como presidente de la junta directiva de la organización sindical y también ha ce parte del sindicato de empleados públicos de Palmira “SEPAL” en la cual figura como vicepresidente.

7. Indica que fue presentado el pliego unificado de los sindicatos, sin embargo, hasta la fecha no han podido terminar en un acuerdo único.

8. Narra que el demandante tiene tres fueron sindicales de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo.Página 3 de 14

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9. Refiere q ue la decisión emitida por el ente territorial no cumplió los requisitos que establece la Corte Constitucional, es decir, que debe estar motivada y expresar las razones de su decisión de forma concreta.

10. Sostuvo que el demandante se encuentra en la lista de elegibles la cual estaba en firme y vigente, a la vez era aforado sindical vulneró su derecho el debido proceso por falsa motivació n de la Alcaldía donde la declaró insubsistente.

11. En la Resolución No. 7079 de 2020 del 16 de junio de 2020 la comisión nacional del servicio declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca y dentro de ellos se en cuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, luego entonces no existe disculpa para que dentro de presente proceso solicite el reintegro y alegue la

437 del 2017 en el Valle del Cauca y dentro de ellos se en cuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, luego entonces no existe disculpa para que dentro de presente proceso solicite el reintegro y alegue la administración municipal la falta de cargos por proveer.

3. Actuación procesal.

1. Mediante Auto No. 699 del 29 de octubre de 2020, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Posteriormente el despacho profirió el auto No. 027 del 19 de enero de 2022 ordenando notificar al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA y al MINISTERIO PÚBLICO, a través de la

PROCURADURIA PROVINCIAL DE PALMIRA.

3. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción previa prescripción de la acción y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

4. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 050 del 11 de ma yo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas.

4. Providencia de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas yPágina 4 de 14

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas yPágina 4 de 14

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practicadas dentro del trámite procesal, así como los funda mentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.

El funcionario judicial argumentó que el señor JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ no ocupó el primer lugar de la lista de elegible de los dos cargos vacantes, que además no se encuentra en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente conceder las pretensiones propuestas en la demanda.

5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su desacuerdo frente a la sentencia y señala que el juzgado señaló que el fuero sindical deprecado no se podía alegar, toda vez que, la justa causa para desvincular al demandante no habría motivo para alegar fuero sindical, pero lo que se alega es que el muni cipio de Palmira no cumplió con los requisitos que la ley establece porque de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 760 de 2005 el primer caso ya fue separado debido que se habla de 10 o 12 años que lleva el demandante en la administración pública, el segundo cuando no participa del concurso,

en el artículo 34 del Decreto 760 de 2005 el primer caso ya fue separado debido que se habla de 10 o 12 años que lleva el demandante en la administración pública, el segundo cuando no participa del concurso, pero dentro del presente asunto si participó, por lo que debe analizarse el tercer punto.

Si bien es cierto que ocupó el cuarto puesto dentro del concurso de mérito para el cargo que él solicitó, no es menos cierto que había otros cargos del mismo rango y categoría que no fueron superados dentro concurso, luego entonces como se solicita en la d emanda a un cargo igual o superior y cuando se dice igual se está refiriendo a un cargo igual y no el que desempeñaba, pero debe tenerse en cuenta que existen otras vacantes que no han sido provistas, puesto que no aceptaron o los que concursaron no fueron participes de que fueran aprobados, por lo tanto considera que si debe darse cumplimiento sobre todo la sentencia de tutela, debido que no puede ser una cosa diferente la sentencia de tutela con lo que está alegando el despacho.

De lo expuesto, considera que debe revocarse la decisión primigenia y ordenar que el demandante, si bien es cierto no puede ser reintegrado al mismo cargo, pero si debe ser reintegrado a uno igual o de mayor categoría que estén vacantes.Página 5 de 14

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De igual manera el demandante como presidente del Sindicato presentó recurso de apelación contra la decisión primigenia como sustento

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De igual manera el demandante como presidente del Sindicato presentó recurso de apelación contra la decisión primigenia como sustento expuso que de acuerdo a la causal tercera hace una interpretación errónea y equivocada debido que la causal estable “no ocupare los puestos que permita su nombramiento”, como ya se había señalado la lista de elegible donde se cristaliza el mérito y la causal no dice quien ganó, cursó y accedió a una de las vacantes, entre otras cosas no sería necesario indicarlo para alguien que lo van a nombrar, pero esto ES que no ocupare el puesto y con esa lista permite su nombramiento, debido que con esa lista esta cristalizada el mérito atendiendo que es el cuarto, primero renunció y ese es el mérito y por el simple hecho de estar en la lista cumplió con el requisito y no ocupar el puesto y la norma no está diciendo algo diferente la norma tampoco dice que sea nombrado.

Señala que la sentencia C-318 de 2006 ofrece dos opciones la primera que queda en la lista de elegible o los que están en los primeros puestos, las personas que ocuparon los primeros puestos no tienen problema o no están en la causal y cuando este participando y no quede en la lista, obviamente quien ocupa los primeros puestos ellos tienen derecho y serán nombrados sin ningún problema , pero también indica los que quedaron en lista , es decir que, existen las dos opciones, obviamente para los que quedaron en los primeros puestos serán nombrado por a él a también lo deberían nombrar porque está en la lista.

Recalca que no está de acuerdo con la decisión y solicita que el Tribunal

para los que quedaron en los primeros puestos serán nombrado por a él a también lo deberían nombrar porque está en la lista.

Recalca que no está de acuerdo con la decisión y solicita que el Tribunal decida, además no fue nombrado debido que agregó un certificado laboral pero no tenía especificado las funciones y a quien nombraron él lo superó en el puntaje del examen escrito.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamentePágina 6 de 14

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expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.

3. PROBLEMA JURIDICO

asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.

3. PROBLEMA JURIDICO

Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.

Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado el problema jurídico que dilucidará la Sala es : i) Si el demandante estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminar de su nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando exista una causa legal de un nombramiento en propiedad, en caso afirmativo iv) Si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despid o hasta que se materialice el reintegro?

4. TESIS

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para terminar el nombramiento en provisionalidad.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISION

5.1. Reintegro del trabajador.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T. y S.S. tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones de trabajo o traslado sin justa causa previame nte calificada por el juez del trabajo.Página 7 de 14

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trabajo o traslado sin justa causa previame nte calificada por el juez del trabajo.Página 7 de 14

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En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa:

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo".

Por su parte, la misma normatividad laboral estatuye los cargos que se encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece:

"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin

SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.Página 8 de 14

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A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:

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A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:

"ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales ya l os cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al (empleador).

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 36 3 y371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando de/fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.”

De lo anteriormente señalado se concluye que los fundadores, las directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados

sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Labora l, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.

5.2. Fuero circunstancial.

Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer a colación la norma que consagra el denominado fuero circunstancial, que no es otra que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así:

"Artículo 25: Lo trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"Página 9 de 14

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El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la

1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecuto riado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Con relación a la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en la sentencia SL5337 de 2021 citó lo memorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”

5.3. Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical.

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”

5.3. Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical.

La ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de méri tos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibidem.Página 10 de 14

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De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean

24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

Por consi guiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judicialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales.

Caso concreto

Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.

No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el MUNICIPIO DE PALMIRA y de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que (i) el señor JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 412 del 14 de noviembre de 2008 en el cargo de profesional universitario, código 219, Grado 03, (ii) que es el presidente del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.

Se encuentra debidamente acreditado que es el presidente del SindicatoPágina 11 de 14

del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.

Se encuentra debidamente acreditado que es el presidente del SindicatoPágina 11 de 14

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de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”, además fue aportada la remisión de la constancia de registro creación y primera junta directiva del sindicato referido emitida por Ministerio de Trabajo dirigida al Alcalde Municipal, como consta en las documentales obrantes en la página 65 a 68 del expediente escaneado.

En este sentido no existe duda que el actor se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por ser el presidente del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” , en consecuencia, se entrará a determinar si el MUNICIPIO DE PALMIRA, en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional del actor.

Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados provisionales en algunas circunstancias no es exigida la autorización judicial para retirar al trabajador amparado por el fuero sindical, pues así fue señalado en el Decreto 760 de 2005, en su artículo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal "ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe los

públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal "ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005 y declarada exequible, donde señaló:

“ (…) El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. (…) ”Página 12 de 14

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Pues bien, obra en el expediente el decreto 660 del 13 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del

RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00183-01

Pues bien, obra en el expediente el decreto 660 del 13 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, convocó a concurso abierto de mérito para proveer los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del Municipio de Palmira y una vez cumplidas las etapas del concurso fue emitida la Resolución No. 20202320002085 del 13 de enero 2020, por la cual se conformó la l ista de elegible para proveer (2 ) vac ante del empleo en carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 02, número OPEC 5 5765 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, ubicado en la DIRECCION DE CONTROL, de igual manera se señala que la lista enunciada quedó en firme el 31 de enero de 2020 (paginas 41 al 43 del expediente escaneado).

En consecuencia, el retiro del señor JUAN CARLOS BARONA HERNANDEZ, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos, aunque el demandante participó en el concurso de mérito y quedó la lista de elegible, el demandante no ocupó uno

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