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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00185-01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00185-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: JOHINER LEMUS CANIZALEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00185-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 24

Aprobada en Sala Virtual No. 06

Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por

JOHINER LEMUS CANIZALEZ contra MUNICIPIO DE PALMIRA,

VALLE. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00185-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), adiada dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite especial de fuero sindical -reintegro- , que fue repartida en segunda instancia el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

, que fue repartida en segunda instancia el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El señor JOHINER LEMUS CANIZALEZ demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que sea reintegrado, igualmente la s prestaciones sociales, vacaciones y prestaciones extralegales, sumas que deben ser indexadas y condenar en costas y agencia en derecho.

2. Los hechosPágina 2 de 11

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DEMANDANTE: JOHINER LEMUS CANIZALEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00185-01

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1. Relata que laboró para el Municipio de Palmira nombrado mediante Decreto 136 del 24 de marzo de 20 17 en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02.

2. Agrega que mediante Decreto No. 550 del 5 de marzo de 2020 fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, dicho nombramiento no se encuentra motivado en forma concreta sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte Constitucional.

3. El día 13 de agosto de 2020 el demandante presentó recurso de

nombramiento no se encuentra motivado en forma concreta sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte Constitucional.

3. El día 13 de agosto de 2020 el demandante presentó recurso de reposición en contra del Decreto No. 550 del 5 de marzo de 2020, donde solicita al alcalde reponer para revocar, en su lugar reubicarlo en un cargo igual o de superior categoría que se encuentre vacante.

4. Manifestó que el día 28 de agosto de 2020 la Alcaldía Municipal de Palmira, a través del subsecretario de gestión de talento humano dio respuesta en la cual no accede a lo pretendido por considerarlo improcedente.

5. Expone que mediante Resolución No. 2020-17123660 del 4 de mayo de 2020 la Alcaldía Municipal de Palmira reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitiva, posteriormente ordena el reajuste de la liquidación con ocasión del incremento salarial del año 2020.

6. Indica que un grupo de empleados del ente territorial se reunieron en asamblea general para constituir el sindicato de empleados públicos de

Palmira SEPPAL.

7. Narra que dentro de la junta directiva fue elegido como vicepresidente de la junta de la organización sindical, por lo tanto, dando cumplimiento a lo establecido en la ley y el día 20 de enero del 2020 comunicaron a la entidad la crearon y fundación de la organización, de igual manera se radicó ante el Inspector del Trabajo de Palmira la comunicación de la fundación del sindicato.

8. Refiere q ue el día 26 de febrero de 2020 presentaron pliego de solicitudes para negociación ante el ente municipal, así mismo le

radicó ante el Inspector del Trabajo de Palmira la comunicación de la fundación del sindicato.

8. Refiere q ue el día 26 de febrero de 2020 presentaron pliego de solicitudes para negociación ante el ente municipal, así mismo le comunicaron al Inspector del Trabajo.Página 3 de 11

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10. Señala que el día 23 de junio de 2020 los sindicatos presentaron pliego unificado con el fin de abordar la negociación en mesas separadas.

11. Arguye que hasta la presentación de la demanda no se ha podido terminar en un acuerdo único sobre el pliego unificado.

12. Precisa que goza de tres fueros sindicales por ser fundador de la organización sindical, directivo integrante de la junta del mismo sindicato y el fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales.

3. Actuación procesal.

1. Mediante Auto No. 671 del 29 de octubre de 2020, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Posteriormente el despacho profirió el auto No. 084 del 2 de febrero de 2022 ordenando notificar al SINDICATO DE EMPLEADOS

PÚBLICOS DE PALMIRA SEPPAL y al MINISTERIO PÚBLICO, a

2. Posteriormente el despacho profirió el auto No. 084 del 2 de febrero de 2022 ordenando notificar al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA SEPPAL y al MINISTERIO PÚBLICO, a través de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PALMIRA.

3. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de mérito la denominada inexistencia del derecho, genérica o innominada.

4. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 057 del 18 de ma yo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas.

4. Providencia de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.

El funcionario judicial argumentó que el señor JOHINER LEMUS CANIZALEZ no se encuentra en uno de los presupuestos contempladosPágina 4 de 11

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en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente

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en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente conceder las pretensiones propuestas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.

3. PROBLEMA JURIDICO

Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.

Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado el problema jurídico que dilucidará la Sala es: i) Si el demandante estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminar de su nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando

nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando exista una causa legal de un nombramiento en propiedad, en caso afirmativo iv) Si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se materialice el reintegro?

4. TESIS

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para terminar el nombramiento en provisionalidad.Página 5 de 11

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5. ARGUMENTOS DE LA DECISION

5.1. Reintegro del trabajador.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T. y S.S. tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones de trabajo o traslado sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada

  1. Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa:

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa, previam ente calificada por el juez de trabajo".

Por su parte, la misma normatividad laboral estatuye los cargos que se encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece:

"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comitésPágina 6 de 11

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(5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comitésPágina 6 de 11

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seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:

"ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al (empleador).

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando de/fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.”

De lo anteriormente señalado se concluye que los fundadores, las directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.

5.2. Fuero circunstancial.Página 7 de 11

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Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer

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Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer a colación la norma que consagra el denominado fuero circunstancial, que no es otra que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así:

"Artículo 25: Lo trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"

El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Con relación a la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en la sentencia SL5337 de 2021 citó lo memorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”Página 8 de 11

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5.3. Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical.

La ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de méri tos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibidem.

De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización

mientras son convocados los concursos de méri tos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibidem.

De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comi sión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

Por consiguiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judicialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales.

Caso concreto

Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral

Caso concreto

Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.Página 9 de 11

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No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el MUNICIPIO DE PALMIRA y de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que (i) el señor JOHINER LEMUS CANIZALEZ fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 136 del 24 de marzo de 2017 en el cargo de profesional universitario, código 219, Grado 02, (ii) que es el vicepresidente del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.

Se encuentra debidamente acreditado que es el vicepresidente del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”, además fue aportada la remisión de la constancia de registro creación y primera junta directiva del sindicato referido emitida por Ministerio de Trabajo dirigida al Alcalde Municipal , como consta en las doc umentales obrantes en la página 71 a 76 del expediente escaneado.

En este sentido no existe duda que el actor se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por ser el

página 71 a 76 del expediente escaneado.

En este sentido no existe duda que el actor se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por ser el vicepresidente del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”, en consecuencia, se entrará a determinar si el MUNICIPIO DE PALMIRA , en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional del actor.

Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados provisionales en algunas circunstancias no es exigida la autorización judicial para retirar al trabajador amparado por el fuero sindical, pues así fue señalado en el Decreto 760 de 2005, en su artí culo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal "ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005 y declarada exequible, donde señaló:

“ (…) El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo

acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que lePágina 10 de 11

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permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de ev itar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. (…) ”

Pues bien, obra en el expediente el Decreto No. 550 del 5 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor JOHINER LEMUS CANIZALEZ donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, convocó a concurso abierto de mérito para proveer los empleos en vaca ncia definitiva provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del Municipio de Palmira y una vez cumplidas las etapas del concurso fue emitida la Resolución No. 20202320002205 del 13 de enero 2020, por la cual se conformó la l ista de elegible para proveer (1 ) vac ante del empleo en carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código

20202320002205 del 13 de enero 2020, por la cual se conformó la l ista de elegible para proveer (1 ) vac ante del empleo en carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 02, número OPEC 5 5776 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, ubicado en la Secretaria de Desarrollo Institucional, de igual manera se señala que la lista enunciada quedó en firme el 31 de enero de 2020 (paginas 40 al 41 del expediente escaneado).

En consecuencia, el retiro del señor JOHINER LEMUS CANIZALEZ, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos y al no observarse que el demandante superó las etapas para ocupar el mismo cargo, la entidad accionada se encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles resultante, sin la necesidad de agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Ju ez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.

Además, aunque fue presentado ante la entidad demandada un pliego de peticiones de la cual el actor pertenece a la comisión negociadora de SEPPAL, dicha situación no impide que el ente territorial pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad para designar a la persona que por concurso de méritos ganó su derecho a ser nombrado en propiedad en ese mismo cargo.Página 11 de 11

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persona que por concurso de méritos ganó su derecho a ser nombrado en propiedad en ese mismo cargo.Página 11 de 11

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Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia No. 057 del 18 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 057 del 18 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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