TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00190-01-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00190-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2020-00190-01
Demandante: MATIAS RODRIGUEZ VALENCIA
Demandando: EMCORCAÑA SAS
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 145
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 010
Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MATIAS RODRIGUEZ VALENCIA en contra de
EMCORCAÑA SAS Y OTROS. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00190-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación formulado por Nacional de Seguros contra el auto interlocutorio No. 032 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MATIAS RODRIGUEZ VALENCIA presentó demanda ordinaria contra EMCORCAÑA
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MATIAS RODRIGUEZ VALENCIA presentó demanda ordinaria contra EMCORCAÑA S.A.S., MANUELITA S.A. y SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A. , con el fin que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa EMCORCAÑA S.A.S., asimismo se declare que la terminación del contrato obedeció a causas imputables por el empleador, de igual manera declarar que fue despedido en razón a su debilidad m anifiesta, como consecuencia se ordene el reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, así como también la indemnización que trata la Ley 361 de 1997, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despidoPágina 2 de 12w
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Radicación No. 76-520-31-05-002-2020-00190-01
Demandante: MATIAS RODRIGUEZ VALENCIA
Demandando: EMCORCAÑA SAS
sin justa causa, las horas extras, resolver con las facultades ultra y extra petita y condenar en costas.
2. Solicitud de nulidad
Dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT la apoderada judicial de la llamada en garantía Nacional de Seguros solicitó se declare la nulidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 134 del CGP, al no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas
Como argumento sostuvo que el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022
practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas
Como argumento sostuvo que el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que (…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurrido s dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Seguidamente, para sustentar la petición hizo referencia a la sentencia STC 16733 de 2022, explicando que en la referida providencia la Corte distinguió dos momentos procesales, el primero cuando se surte el envió y el segundo cuando el afectado demuestra que no recibió el mensaje de datos.
Resaltó como hechos fácticos que el despacho admitió el llamamiento en garantía, posteriormente, el juzgado a través del correo electrónico remitió un mensaje de datos a la compañía aseguradora al correo electrónico para notificaciones judiciales, jurídico@nacionaldeseguros.com.co
Precisó que, el mensaje de datos fue enviado a ese correo electrónico el día 2 de octubre de 2023, arrojando como respuesta “Se completo la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, sin embargo, al momento de expedir ese
2 de octubre de 2023, arrojando como respuesta “Se completo la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, sin embargo, al momento de expedir ese retrasmitido no se pudo garantizar que el servidor de destino logró tener acceso a la informaci ón porque no se envió esa notificación de entrega, debido que la entidad únicamente se enteró de la audiencia por mensaje de datos que fue recientemente enviado.Página 3 de 12w
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Sostuvo que, la compañía procedió a realizar la validación concluyendo que, al revisar el buzón para notificaciones judiciales no se encuentra con el envío del mensaje de datos y por esa razón fue imposibilitada la entrega
Finalizó insistiendo que debe declararse la nulidad de esa notificación y se permita a la compañía aseguradora contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa.
3. Decisión de primera instancia
En el trámite de la diligencia , el juzgado resolvió la solicitud mediante auto interlocutorio No. 032 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025) negando la nulidad impetrada por la aseguradora.
Explicó que, en el certificado de existencia y representación del llamamiento en garantía señala como correo de notificaciones judiciales jurídico@nacionaldeseguros.com.co, procediendo el despacho en el mes de octubre del año 2023 a remitir la notificación persona l, arrojando como
en garantía señala como correo de notificaciones judiciales jurídico@nacionaldeseguros.com.co, procediendo el despacho en el mes de octubre del año 2023 a remitir la notificación persona l, arrojando como respuesta “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, el servidor de destino no envió notificación de entrega”.
Aclaró la juez que, si bien en la primera parte del mensaje se indicó que “se completó la entrega” y después “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, el mismo mensaje da constancia de su recibido. Si bien, la apoderada manifest ó que se enteró de la existencia del proceso por el envío de la citación de la audiencia, esclareció que, de igual manera, el correo electrónico de la citación arrojó como información “se completó la entrega estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de entrega.”
Como conclusión precisó que, l a citación del mensaje de datos de la notificación personal se remitió al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación de la llamada en garantía como notificaciones judiciales, la secretaria del despacho remi tió el correo electrónico y el mismo completó su entrega,
Argumentó que, aunque la leyenda del servidor no envió información de entrega, tampoco desvirtúa y en la misma información d el correo acepta haber recibido la apoderada de la llamada en garantía cu ando se le envió la citación.
4. Recurso de apelaciónPágina 4 de 12w
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Inconforme con la decisión l a apoderada judicial de la parte llamada en garantía presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 032 de fecha 21 de enero de 2025.
Expuso que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso tercero, trae dos presupuestos distintos a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, el primero que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío d el mensaje de datos; el segundo presupuesto es que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Agregó que, la solicitud de nulidad se instauró frente al segundo presupuesto, debido que no se puede constatar por otro medio que en efecto se haya tenido acceso a esa notificación
Sostuvo que, se realizó una verificación y constataron que el mensaje de datos de notificación personal no reposaba dentro del buzón inicial, por esa razón existe una indebida notificación, explicó que, si bien se hizo el envío, no se completó la recepción por parte del servidor de recibo de la compañía aseguradora.
Finalizó solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar decrete la nulidad de la notificación para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la compañía aseguradora.
2. Trámite de segunda instancia.
Finalizó solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar decrete la nulidad de la notificación para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la compañía aseguradora.
2. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.TPágina 5 de 12w
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y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por indebida
en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por indebida notificación?
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no configurarse la causal de nulidad alegada.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
4.1 Nulidad por indebida notificación
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).
El artículo 133 del C. G. de P. señala taxativamente las causales que pueden originar nulidades y en su numeral 8 consagra lo que a la letra reza:
“Artículo 133. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
“1o. ...
“8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder
“8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Página 6 de 12w
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Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácita mente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal inv ocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la
aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda r ecurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proces o ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
En el mismo sentido, el artículo 136 del CGP respecto del saneamiento de las nulidades consagra:
“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuóPágina 7 de 12w
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sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa
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sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspen sión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder c ontra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
4.2 Notificación personal por medios electrónicos
Recuerda la Sala que conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
En el caso concreto, con ocasión de los argumentos expuestos en la apelación la Sala debe determinar ¿si el acceso al mensaje debe entenderse cómo la recepción del e -mail, o su lectura efectiva por el destinatario? Para responder este interrogante, la Sala tiene en cuenta lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida dentro del expediente
cómo la recepción del e -mail, o su lectura efectiva por el destinatario? Para responder este interrogante, la Sala tiene en cuenta lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida dentro del expediente Rdo. 11001-02-03-0002020-01025-00 de junio 3 de 2020, en la cual indicó que:
“la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante Proceso de declaración de existencia de unión mari tal de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001 -31-10-010-202100620-01 (2023-293) Página 15 que la administración de justicia o laPágina 8 de 12w
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parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”
Debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se ent eró de la providencia”.
parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se ent eró de la providencia”.
En este orden de ideas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en sentencia STC4204 de 2023 Respecto de las cargas procesales en torno a la notificación precisó que “así como al demandante le corresponde acreditar que la noti ficación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma (...)lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe”.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la llamada en garantía Nacional de Seguros hoy recurrente considera que se configuró una causal de nulidad al sostener que el mensaje de datos, por el cual se realizó la notificación personal , no arrojó acuse de recibido y tampoco reposa e se correo electrónico en su bandeja de mensajes.
Al revisar el expediente en el archivo 27 se encuentra que la secretaria d el despacho procedió a remitir la notificación personal al correo electrónico juridico@nacionaldeseguros.com.co el día 02 de octubre de 2023 arrojando como respuesta el retransmitido “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.Página 9 de 12w
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En el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía se registró como correo electrónico de notificaciones judiciales juridico@nacionaldeseguros.com.co, (pág. 103 archi vo 15), tal como se observa en la siguiente imagen:
En este orden de ideas, la llamada en garantía se considera en principio, notificada en debida forma mediante correo electrónico remitido el día 02 de octubre de 2023 al email registrado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa , de manera que le correspondía a la llamada que alega la nulidad, probar que el correo efectivamente no llegó, siendo insuficiente la simple manifestación.
Para la Sala no se configura la nulidad alegada, en primer lugar porque la dirección electrónica a la que se hizo el envío, corresponde a la registrada como dirección de notificaciones y adicionalmente la demandada no asumió la carga probatoria de acreditar que a pesar del envío, el men saje de datos no llegó a su destinatario. Y Aunque la apoderada judicial reitera en su reproche que el correo electrónico de notificación personal no fue encontrado en la bandeja de entrada, para la Sala, se insiste la sola manifestación no es suficiente p ara acreditar la indebida notificación, sin que se haya aportado con el incidente de nulidad prueba técnica que acredite que la dirección de correo electrónico no recibió
Sala, se insiste la sola manifestación no es suficiente p ara acreditar la indebida notificación, sin que se haya aportado con el incidente de nulidad prueba técnica que acredite que la dirección de correo electrónico no recibió el mensaje de datos, máxime que la misma convocada sostuvo que si recibió el mensaje de datos que remitió el link de la audiencia programada, el cual se constató que se envió al correo registrado de notificaciones judiciales, mismo al que se envió la notificación de la admisión de la demanda, tal como se constató en la siguiente información (archivo 39):Página 10 de 12w
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Así las cosas, la notificación personal realizada por el despacho el día 02 de octubre de 2023, se realizó adecuadamente al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, reiterándose que se tiene constancia de ello y no con su lectura efectiva.
En consecuencia, será confirmado el auto interlocutorio emitido el veintiuno (21) de enero del año dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral , a cargo de la parte demandada al resultar desfavorable el recurso.
VII. DECISIÓN:
de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral , a cargo de la parte demandada al resultar desfavorable el recurso.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.Página 11 de 12w
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Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la llamada en garantía Nacional de Seguros , se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electronica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electronica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicio
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada en comisión de servicio
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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