TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00198-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00198-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RAMIRO CALVACHE ROSERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00198-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de apelación s obre la Sentencia No. 052 del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.
Sentencia No. 94 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor RAMIRO CALVACHE ROSERO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se ordene su reintegro al mismo cargo de Profesional Universitario código 219, grado 01, de la Dirección de Tecnología, Innovación y Ciencia del Municipio de Palmira o a otro igual o de superior categoría que venía desempeñando para el momento de su desvinculación o despido injusto e ilegal que le fue comunicado mediante Decreto 668 de 17 de marzo de 2020 y notificado el 20 de la misma
desempeñando para el momento de su desvinculación o despido injusto e ilegal que le fue comunicado mediante Decreto 668 de 17 de marzo de 2020 y notificado el 20 de la misma data sin motivación de orden legal como lo exige la jurisprudencia en tratándose de empleados públicos o trabajadores oficiales; que fue retirado del servicio cuando estaba gozando de la protección de asociación de fuero sindical como presidente de la Junta Directiva –SINDEPAL, y además, participando como empleado en la negociación del pliego de peticiones (fuero circunstancial) presentado por las diferentes agremiaciones sindicales SEPPAL, SINDEMPALMIRA,SINTRENAL, SECCIONAL DEL VALLE SINTRAEMPAL, SINDEPAL, ANDETT, SUMET, SINTRASERCOLNACIONAL Y SUTEV, el 16 de febrero de 2020 ante la alcaldía y la Inspección del Trabajo; solicita en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro ; las prestaciones sociales legales, vacaciones y extralegales o convencionales debidamente indexadas, costas y agencias en derecho. (fl. 6 expediente).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante laboró para el Municipio de Palmira en el cargo de Asistente 2 sistemas de unidad técnica adscrito a la secretaria de educación desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 1 de junio de 2000; en el de auxiliar administrativo grado 4 de la división técnica de la gerencia de educación, desde el 2 de junio de 2000 hasta el 22 de octubre de 2000 y desde el
hasta el 1 de junio de 2000; en el de auxiliar administrativo grado 4 de la división técnica de la gerencia de educación, desde el 2 de junio de 2000 hasta el 22 de octubre de 2000 y desde el 22 de noviembre de ese año hasta el 30 de septiembre de 2001; por último, indica que el 13 de febrero de 2017 fue nombrado como profesional universitario, código 219, grado 01 de la dirección de tecnología innovación y ciencia, mediante Decreto 003 de 2 de enero de 2017, habiendo tomado posesión del cargo el 13 de febrero del mismo año.2 Agrega, que mediante Decreto No.668 de 17 de marzo de 2020, se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad por la Alcaldía Municipal de Palmira, notificándose tal decisión el 20 de marzo de 2020, acto admirativo que no se encuentra motivado para el caso concreto como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia del 2010 y en la No. 1119 de 2005, MP Alfredo Beltrán.
Que el 29 de agosto de 2020, presentó reposición contra el mencionado decreto, solicitando su revocatoria y reintegro a un cargo de igual o superior categoría que se encuentre vacante por falta de personal o proveer; que se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos con motivo de la pandemia desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020
Que mediante Resolución del 1 de julio de 2020 la Alcaldía le reconoció a través de gestión de talento humano las prestaciones sociales definitivas en la suma de $3.723.771 previos descuentos, notificándole dicha decisión en la misma fecha, en la cual se reservó el derecho
de talento humano las prestaciones sociales definitivas en la suma de $3.723.771 previos descuentos, notificándole dicha decisión en la misma fecha, en la cual se reservó el derecho de reclamar por inconformidad.
Indica, que el 22 de julio de 2017, fue elegido dentro de la junta directiva como presidente de la organización sindical SINDEPAL, el 28 de junio de 2017 se le comunicó al alcalde de Palmira, la conformación de la nueva junta directiva y se radicó la documentación ante el Ministerio del Trabajo Palmira. Que según certificación de la Coordinación del grupo de archivo sindical, la organización SINDICATO DE SERV IDORES PUBLICOS DE PALMIRASINDEPAL, aparece inscrita en esa oficina como sindicato de primer grado y de industria. Que el 26 de febrero de 2020 se presentó pliego de solicitudes para negociación al Alcalde Municipal y se le comunicó igualmente al Inspector de Trabajo, siendo notificado el pliego el 27 del mismo mes y año por el presidente del sindicato SEPAL y el 23 de junio de 2020 se presentó pliego unificado de los otros sindicatos mencionados para abordar negociación. Que se fijó como fecha de negociación por Decreto 607 de 9 de marzo de 2020, designándose por Decreto 476 de 3 de marzo de 2020, los representantes de la administración municipal para la negociación, sin que a la fecha se haya terminado el acuerdo sobre el pliego unificado por retiros y despidos de la administración.
Que, conforme a los hechos, el demandante gozó de dos fueros sindicales, como presidente de la Junta Directiva de la organización sindical y como empleado de la administración
retiros y despidos de la administración.
Que, conforme a los hechos, el demandante gozó de dos fueros sindicales, como presidente de la Junta Directiva de la organización sindical y como empleado de la administración municipal (art. 406 y 407 CST, y art. 25 d ecreto 2351 de 1965 -fuero circunstancial por negociación del pliego).
Que la administración no cumplió con los requisitos de motivar la decisión cuando se trata de nombramiento provisional, siendo improcedente el despido del demandante al gozar de dos fueros y que además, en la Resolución No.7079 del 16 de julio de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil, declaró desierto el concurso para 241 empleados vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No.437 de 2017 y dentro de ella se encuentran 38 cargos del Municipio de Palmira, por lo que no existe disculpa para que en evento de que como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro alegue la administración falta de cargos. (fls. 4 a 5).
Mediante Auto No. 721 del 12 de noviembre de 2020, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificarla a la asociación sindical SINDEPAL y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 71 expediente).
Posteriormente al advertir que no se había surtido dicho trámite, por auto 0059 de 31 de enero de 2022, dispuso nuevamente la notificación y traslado de la demanda a los antes mencionados fijando fecha para la audiencia del art. 114 del CPT y SS (fls.72 a 24)3
de 2022, dispuso nuevamente la notificación y traslado de la demanda a los antes mencionados fijando fecha para la audiencia del art. 114 del CPT y SS (fls.72 a 24)3 Efectuadas en debida fo rma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., en la que la entidad demandada dio respuesta a la acción, aceptando como ciertos los hechos, salvo los identificados con los numerales 11 y 13; aclara que todos los nombramientos del demandante en la administración municipal se hicieron en provisionalidad y que contrario a lo expuesto, el acto administrativo por medio del cual se terminó el vínculo, está debidamente motivado; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , COMPENSACION y BUENA FE ( el texto completo obra de fls.94 a 102 y en el archivo correspondiente del expediente digital ); el sindicato al contestar la demanda mani festó que los hechos eran ciertos, coadyuvo la petición del actor y presentó pruebas (expediente digital).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en el art 114 CPTSS, y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 052 del 12 de mayo de 2022, en la que resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia plantea el problema jurídico, se refiere a la contestación a la demanda, anuncia la tesis del Despacho, seguidamente planteó
pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia plantea el problema jurídico, se refiere a la contestación a la demanda, anuncia la tesis del Despacho, seguidamente planteó los fundamentos normativos refiriéndose a los artículos 405 y 408 del CST; el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el 406 del CST, indicando que la protección derivada del fuero sindical se hizo extensiva a los servidores públicos, en las mismas condiciones previstas para trabajadores particulares, con algunas excepciones.
Resalta que según lo enseñado en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, no se necesita autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical , cuando no superen el periodo de prueba, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convoca dos a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia C 1119 de 2005, señalando que dicha tesis también la sostiene la SL CSJ en sentencia STL7254 de 2017 del 17 de mayo, radicado 46998.
Sobre el caso concreto manifestó que con acto administrativo Decreto 668 de 17 de marzo de 2020, el demandante fue retirado del servicio por el cargo que venía ejecutando en provisionalidad a favor de su empleador Municipio de Palmira (fl. 42 a 45), aduciendo que las razones son claras y que las pone a consideración con el mentado documento, en e l que se
provisionalidad a favor de su empleador Municipio de Palmira (fl. 42 a 45), aduciendo que las razones son claras y que las pone a consideración con el mentado documento, en e l que se informa que la CNSC mediante proceso de selección 437 de 2017, en el Valle del Cauca , convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo en el Municipio de Palmira; que a través del Acuerdo del 28 de noviembre de 2017, modificado por Acuerdo s del 16 de junio de 2018, del 20 de septiembre de 2018 y el 13 de noviembre de 2018, se dio apertura al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva acorde a la convocatoria 437 de 2017, y en la que hace parte el Municipio de Pal mira, que cumplidas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió el 13 de febrero de 2020, la conformación de la lista de elegibles para pr oveer dos vacantes en el empleo de carrera administrativa , el denominado Profesional Universitario Código 219, grado 01 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira ubicado en la Dirección de Tecnología, Información y Ciencia, que la mencionada lista quedó en firme el 31 de enero de 2020, así fue informado por la gerente de la convocatoria de la CNSC, mediante correo de la misma fecha, señalando como razones la Alcaldía que en la actualidad el citado empleo, es decir, el de profesional universitario, código 219, grado 01 , está provisto por el demandante Ramiro Calvache Rosero, nombrado en carácter de pr ovisionalidad, quien había convocado el carácter sindical para una protección
219, grado 01 , está provisto por el demandante Ramiro Calvache Rosero, nombrado en carácter de pr ovisionalidad, quien había convocado el carácter sindical para una protección especial.4 Agrega el a quo, que las razones que invocó en este caso la demandada en el documento, se basan también en el Decreto 760 de 2005, artículo 24 , y en la sentencia C 1119 de 2005, y advirtió en este caso que el actor no se encontraba en ninguna de esas razones excepcionales para que se le protegiera la garantía del fuero y que fuera necesario acudir ante el Juez Trabajo, todo lo contrario, por estar inmerso en una de las causales del art. 24 del Decreto Ley 760 de 2005, es lo que motivó a la desvinculación y con ocasión de todo el proceso de selección objetiva de concurso de méritos que adelantó la CNSC , motivo que lo llevó a declararlo insubsistente del cargo que venía ocupando provisionalmente en carrera administrativa, sin que se observa de ese documento ni de ningún otro dentro del presente juicio, que el demandante haya sido desvinculado del cargo de auxiliar de servicios generales II, de la institución educativa La Milagrosa, con esto queda claro incluso que desde la presentación de la demanda giró en torno a la condición provisional y de una estabilidad laboral relativa, que en esta caso goza el cargo de quien lo ocupa en encargo o en provisional.
Resalta que en e ste punto hay que tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado frente a la definición de encargo, que sobre el particular en la sentencia del 11 de agosto de 2011, de la Sala Contenciosa Administrativa, sección II, subsección b, Consejero Ponente,
frente a la definición de encargo, que sobre el particular en la sentencia del 11 de agosto de 2011, de la Sala Contenciosa Administrativa, sección II, subsección b, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, señala: “Debe decirse que el hecho que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 o del Decreto 1572 de 1998 hubieran establecido una condición para dar por terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo, una especie de estabilidad relativa, en la medida que su retiro solo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de s elección por méritos”.
Indica que deviene de lo anterior que la entidad llamada a juicio MUNICIPIO DE PALMIRA, no pasó por alto el cumplimiento de normas internas y tampoco desconoció en est e caso la garantía del fuero que ostenta el demandante y , adicional sujetó su decisión de la desvinculación como consecuencia del producto de una selección objetiva como es el concurso de méritos de la CNSC, en el concurso No.437 de 2017 para el Valle del Cauca, que en este caso aunque el actor goce de la garantía del fuero sindical como presidente de SINDEPAL, no era necesario que el empleador acudiera ante el juez del trabajo para calificar ese hecho. Que la sentencia C 1119 de 2005, explica lo siguiente: “ Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en prov isionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de
servidores que desempeñan funciones en prov isionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilid ad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto -ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. En efecto, una de las causales del retiro del servicio es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Fundamental, que se da cua ndo no se supere el período de prueba; y las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la vocación de ser nombrado en período de prueba en estricto orden de méritos.”
Indica que en ese sentido cualquier otra inconformidad que se presenta en torno a lo acontecido entre las partes debe ser debatido, si a bien lo tiene el actor ante la jurisdicción competente para ello como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación con el contenido del acto que declaró la insubsistencia del demandante en el cargo que venía ocupando en provisionalidad, pero en este juicio especial no es requisito que se lleve a cabo previo a ello la desvinculación, toda vez que el empleador no tenía entonces la obligación de5 acudir ante el Juez del Trabajo para levantar esa condición especial del fuero y mucho menos de cara a un cargo que el actor venia ejecutando y que tenía claro desde su vinculaci ón que
acudir ante el Juez del Trabajo para levantar esa condición especial del fuero y mucho menos de cara a un cargo que el actor venia ejecutando y que tenía claro desde su vinculaci ón que era provisional y que correspondió al de Profesional Universitario, Código 209, grado 01 y no el que supuestamente ostenta en la Institución Educativa la Milagrosa, bajo el nombre de Auxiliar de Servicios Generales II.
Concluye que la desvinculaci ón del demandante en provisionalidad deriva en este caso, incluso de la falta de participación en el concurso de méritos proveído por la administración pública a través de la CNSC, mediante el proceso de selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca en cuanto al cargo en encargo, no constituye una terminación unilateral sino que la decisión deviene de un mandato legal y constitucional y , que la demandada no tenía la obligación de acudir ante el juez del trabajo, previamente, para calificar la mencionada causal; máxime, cuando quien viene a ocupar el cargo producto de la lista de elegibles es una persona que ya pasó por un proceso de méritos y cumplió todas las etapas del concurso; por lo que el demandante, debe apartarse de aquel y retornar al que supuestamente mantiene en propiedad en otra institución; sin que resulte posible obligar a la administración que le proteja el mismo con ocasión de la garantía del fuero que ostenta como presidente del sindicato SINDEPAL, pues al no haber participado en el concurso y no estar en circunstancias excepcionales para que proceda el reintegro, el demandado ajustó su decisión a las normas que regulan la desvinculación de trabajadores con fuero sindical y que salen producto de una convocat oria ya totalmente constituida y aplicable para quienes obtuvieron un cargo en propiedad.
que proceda el reintegro, el demandado ajustó su decisión a las normas que regulan la desvinculación de trabajadores con fuero sindical y que salen producto de una convocat oria ya totalmente constituida y aplicable para quienes obtuvieron un cargo en propiedad.
El demandado no tenía entonces la obligación de acudir ante el juez de trabajo para solicitar autorización para la desvinculación, por lo que, concluye, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, absuelve a la demandada, condenando en costas al actor y ordena la consulta en caso de no ser apelada.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 54:01)
El apoderado judicial de la parte actora y del sindicato, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó su revocatoria, señala que “si el demandante está en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, indica que a él se le debe destituir en el cargo para el cual concursó y aprobó y fue nombrado, no en el cargo donde él estaba, valga la redundancia, en un encargo o provisionalidad; téngase en cuenta que el demandante fue encargado de varios cargos por más de 15 años desde el año 1995 hasta el 2020, cuando fue declarado insubsistente, o sea que estamos hablando de más de 15 años y los encargos no se pueden hacer por esos términos ”, agrega “ que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, existe y ese es el cargo en el cual está en propiedad, vale la pena preguntarse si a él lo destituyen, perdón lo declaran insubsistente como Profesional Universitario I, Código 219, la administración debió no haberlo declarado insubsistente, sino
preguntarse si a él lo destituyen, perdón lo declaran insubsistente como Profesional Universitario I, Código 219, la administración debió no haberlo declarado insubsistente, sino mandarlo al cargo en el cual está en carrera administrativa, cuando la persona que sí aprobó en el concurso en el cargo en el cual él se encontraba en provisionalidad, la administración, hizo todo lo contrario lo declaró insubsistente y no determinó mandarlo al cargo en el cual él estaba nombrado en carrera administrat iva de Auxiliar de Servicios Generales II, es un error de administración porque tomó las cosas a la carrera sin haber analizado concretamente el caso específico del demandante. La pregunta sería ¿entonces el demandante podría demandar ante el Contencioso A dministrativo para que lo reintegren al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, porque no ha sido declarado insubsistente en su cargo de carrera administrativa? Esa sería una pregunta para dilucidar en el momento en que se me conceda el recurso de apelación y que el juez superior determine si esa es la vía que se debe tomar”.
Que los puntos que establece el artículo 24 del Decreto 760 del 2005, insiste como lo dijo en sus alegatos de conclusión, no se enmarcan en el caso concreto del dem andante, porque se6 habla 1) que esté en periodo de prueba, hace rato paso, en 15 años no puede haber periodo de prueba, 2) que no haya concursado, porque lo van a obligar a concursar si tiene su cargo en carrera administrativa desde la fecha que lo dice el certificado del departamento administrativo de la función pública, que es desde el 20 de diciembre de 1996, que figura el folio 236 No.11 775, eso va contra el principio de la libre decisión de la persona, principio
en carrera administrativa desde la fecha que lo dice el certificado del departamento administrativo de la función pública, que es desde el 20 de diciembre de 1996, que figura el folio 236 No.11 775, eso va contra el principio de la libre decisión de la persona, principio constitucional, porque tiene que obligarlo a que concurse si tiene su carrera administrativa en propiedad, no pueden obligarlo y 3) si no aprobó; que va a aprobar sino participó, es lógico, sobra, está de más, insiste que la administración incurrió por eso es el motivo de la demanda, incurrió en el grave error, en el momento que llegue la persona que fue aprobada en el concurso para desempeñarse como Profesional Universitario I, y va a desempeñar ese cargo, la función era que la administración mandara al cargo donde existe la propiedad y no declararlo insubsistente, porque está declarando insubsistente sobre un cargo provisional, mas no sobre un cargo que está en propiedad y en carrera administrativa. Así las cosas la misma sentencia del Consejo de E stado, dice que el cargo se mantendrá hasta que llegue quien gane el concurso y llegue a ocuparlo y él, antes de la persona que salió favorecida , se destituyó sin haber llegado la persona que ganó el concurso, sin saber que si esa persona iba aceptar o no aceptar, o no podía posesionarse, es decir obró de forma apresurada la administración.
Añade que el despido fue ilegal porque no tiene aplicación el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, toca analizar el fuero sindical, como lo establec ió en los alegatos de conclusión si la Junta Directiva se encuentra aprobada y ratificada por el Ministerio de Trabajo , no hay nada
2005, toca analizar el fuero sindical, como lo establec ió en los alegatos de conclusión si la Junta Directiva se encuentra aprobada y ratificada por el Ministerio de Trabajo , no hay nada que decir, goza de personería el sindicato y la Junta Directiva está aprobada, nadie la objetó, goza de validez, y el tercer p unto sería, que sucedería si se da el reintegro del demandante, no se puede reintegrar al cargo como Profesional Universitario I, porque ya está ocupado por las personas que ganaron el concurso, si se manda al cargo en el que está en carrera administrativa, Auxiliar de Servicios Generales II, que pasaría si se ordena ese reintegro? Con respecto a la garantía del fuero sindical que gozan los trabajadores cual es no ser despedidos o desmejorados, ni trasladados, si a él se le nombra en ese cargo en caso de qu e se dé el reintegro con el salario que ganaba como Profesional Universitario I, que es inferior al que está en carrera administrativa, y existe una norma que dice que no se puede desmejorar salarialmente, tendría que seguir con ese salario o nivelarlo a u n cargo de igual categoría y carga salarial y prestacional ; que así las cosas solicit a la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aclara que en la contestación del municipio en ninguna parte se hace referencia a la carrera administrativa del demandante siempre se basa en la provisionalidad, mas no dice si es verdad o mentira que el demandante está en carrera administrativa y a pesar de eso el documento aportado con la contestación a la demanda por parte del Sindicato no fu e redargüido ni tachado de falso , por lo cual debe dársele un valor probatorio como lo establece la ley.
administrativa y a pesar de eso el documento aportado con la contestación a la demanda por parte del Sindicato no fu e redargüido ni tachado de falso , por lo cual debe dársele un valor probatorio como lo establece la ley.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
Revisados los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante y del sindicato SINDEPAL del cual emana el fuero; encuentra la Sala, que varios de ellos no pueden ser objeto de pronunciamiento, dado el carácter especial del proceso que se adelanta, el cual limita la competencia del juez para resolverlos.
En efecto, el proceso especial de fuero sindical, previsto a partir del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedito por demás, tiene como objeto lograr ora el reintegro del trabajador aforado que ha sido despedido sin autorización del juez, ya el levantamiento del fuero para proceder con el despido, el desmejoramiento en sus condiciones o el traslado del mismo ; el primero, lo promueve el afectado con el despido; el segundo, el empleador, acatando lo dispuesto en el artículo 113 mencionado y en atención a lo previsto7 en el canon 405 del CST, según el cual “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni d esmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”
Entonces, si el proceso es especial y tiene un propósito cl aramente establecido por el legislador, no puede el juez que lo tramita, atender asuntos diferentes , por falta de
justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”
Entonces, si el proceso es especial y tiene un propósito cl aramente establecido por el legislador, no puede el juez que lo tramita, atender asuntos diferentes , por falta de competencia, máxime cuando en este caso, desde el momento de la demanda el señor Calvache Rosero, solicitó “el reintegro al mismo cargo (Profesional Universitario, código 219, grado 01, de la dirección de tecnología, innovación y ciencia, del municipio de Palmira) o a otro de igual o de superior categoría que venía desempeñando para el momento de su desvinculación o despido injusto e ilegal que le fue comunicado mediante decreto 668 del 17 de marzo de 2020 y notificado el 20 de la misma data sin motivación del orden legal como lo exige la jurisprudencia en tratándose de empleados públicos o trabajadores oficiales” (primera pretensión) y; el juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, claramente indicó que el mismo se centraría en determinar “Si el demandado estaba legalmente facultado para desvincular al demandante y de no acudir ante el juez del trabajo a calificar la supuesta causa que dio origen a la terminación de la relación laboral” , con la aprobación de las partes (minuto 13:20) no es posible para esta Corporación, entrar a revisar ahora, si debió en lugar de declara rse insubsistente en el cargo de Profesional Universitario ocupado en provisionalidad, ordenarse su regreso al que ocupa en propiedad de Auxiliar de Servicios Generales grado II; o si la administración municipal lo podía destituir de su cargo a pesar de
provisionalidad, ordenarse su regreso al que ocupa en propiedad de Auxiliar de Servicios Generales grado II; o si la administración municipal lo podía destituir de su cargo a pesar de estar en encargo desde hace 15 años o, en fin, si debió esperarse que la persona que ganó el concurso de méritos para el cargo de profesional universitario, se posesionara, porque son todos asuntos diferentes y ajenos al proceso de fuero sindical y desbordan no sólo el principio de congruencia, sino además, la competencia del juez en este asunto específico. Se itera, en el sub judice, sólo se debate y es posible debatir, si era necesario acud