TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00199-01-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00199-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE ESPERANZA DEL SOC ORRO RODRÍGUEZ
FIGUEROA
DEMANDADA MUNICIPIO DE PALMIRA ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00199-01 TEMAS Acción de reintegrofuero circunstancial CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profieren sentencia en el proceso promovido por Esperanza del Socorro Rodríguez Figueroa contra Municipio de Palmira.
ANTECEDENTES
Esperanza del Socorro Rodríguez Figueroa demanda a l Municipio de Palmira pretendiendo i) se declare que fue retirada de la entidad cuando contaba con fuero circunstancial, p or ser socio fundador de SEPPAL y haberse presentado Pliego de peticiones el 16 de febrero de 2020, ante el alcalde e inspector de trabajo de palmira,
por SEPPAL, SINDEMPALMIRA, SINTRENAL SECCIONAL DEL VALLE, SINTRAEMPAL,
peticiones el 16 de febrero de 2020, ante el alcalde e inspector de trabajo de palmira, por SEPPAL, SINDEMPALMIRA, SINTRENAL SECCIONAL DEL VALLE, SINTRAEMPAL, SINDEPAL, ANDETT, SUMET, SINTRASERPCOLINACIONAL y SUTEV ; se ordene el reintegro al cargo profesional especializado, código 222, grado N°04 (sic), adscrito a la Dirección de Gestión de Riesgos de Desastres del Municipio de Palmira o a otro igual o de superior categoría al que venía desempeñando para el 01 de julio de 2020 , cuando fue desvinculada ; iii) el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prestaciones extralegales o convencionales que se causen durante el mismo lapso; iv) indexación; v) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que desde el 08 de noviembre de 2013 laboró para el Municipio de Palmira , desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 222, grado 05 (sic) en provisionalidad, de conformidad con el Acuerdo N° 247. EL 28 de enero de 2020, un grupo de empleados del municipio de Palmira , entre los
1 Sentencia Segunda Instancia No 12. 2 02. 2020-199 expediente digital fl.5Proceso: ESPECIAL LABORAL
Demandante: ESPERANZA DEL SOCRRO RODRÍGUEZ FIGUEROA
Demandado: MPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00199-01
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Demandante: ESPERANZA DEL SOCRRO RODRÍGUEZ FIGUEROA
Demandado: MPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00199-01
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cuales se encuentra la demandante, se reunieron con el fin de constituir el sindicato de empleados públicos de Palmira -SEPPAL-, estableciéndose en el orden del día, no sólo la constitución si no la elección de miembros de junta directiva y de comisión de reclamos. El 3 y 4 de febrero de 2020 se radicó la documentación en la Inspección del Trabajo de Palmira notificando la creación del sind icato y su junta directiva. El sindicato es de primer grado y empresa, constituido por Acta N°0007 -ELAVR del 3 de febrero de 2020. El 26 de febrero de 2020 se presentó pliego de solicitudes para negociación al Alcalde de Palmira , comunicándosele al Inspect or de Trabajo del municipio y al día siguiente, se le notificó el hecho al Ministerio del Trabajo. El 09 de marzo de 2020, la Alcaldía emitió Decreto 609, mediante el cual fijó para el día siguiente a las 2:30PM, la instalación e iniciación. El 03 de marzo de 2020, mediante Decreto 476, la entidad designó sus representantes para la negociación. El 23 de junio de 2020 se presentó pliego unificado por parte de ANDETT, SEPPAL, SINDEPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados, con el fin de abordar la negociación en mesas
SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados, con el fin de abordar la negociación en mesas separadas. Mediante Decreto 799 del 01 de julio de 2020 notificado el 16 de julio de 2020, fue declarado insubsistente su nombramiento. Para esa fe cha, devengaba un salario de $5.666.167. El referido acto administrativo no fue motivado en forma concreta, siendo recurrido en reposición el 7 de septiembre de 2020, habiéndose previamente suspendido términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la Emergencia Sanitaria . En resolución N° 7079 de 16 de julio de 2020 se declaró desierto el concurso para de empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección N°437 de 2017 del Valle del Cauca y dentro de ellos se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira. A la fecha de radicación de la demanda no se había terminado la negociación unificada3.
El Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” aceptó como ciertos los hechos de la demanda, manifestando adherirse a sus pretensiones, “ por encontrar respaldo en la realidad de los hechos, la Ley y la Jurisprudencia”4.
El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. El nombramiento de la demandante fue en provisionalidad y el acto mediante el cual se declaró insubsistente fue debidamente motivado, expresando las razones de la administración
El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. El nombramiento de la demandante fue en provisionalidad y el acto mediante el cual se declaró insubsistente fue debidamente motivado, expresando las razones de la administración para adoptar la decisión. Si bien la demandante contaba con fuero sindical, también lo es que al ser nombrada en provisionalidad y no ser funcionaria de carrera o estar nombrada como empleada de periodo fijo, no contaba con estabilidad relativa en el cargo, estando facultado el municipio para declararla insubsistente, pues en el marco de la Convocatoria CNSC No. 437 de 2017 “tenía el deber constitucional y legal de proveer d efinitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva sin proveer o que se encuentren ocupados en provisionalidad o en encargo, debidamente ofertado en la Convocatoria, en estricto orden de mérito s con quienes se encuentran en la lista de elegibles en firme y vigente para el cargo, con el objeto de cumplir la provisión por mérito en cumplimiento de los principios que rigen la función pública”. La entidad dio
3 01. 2020-199 ExpedienteDigital fls.3-4 4 12. MemorialContestaciónSindicatoProceso: ESPECIAL LABORAL
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aplicación a lo dispuesto en el art.24 del Decreto 760 de 2005, no siendo necesaria la
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aplicación a lo dispuesto en el art.24 del Decreto 760 de 2005, no siendo necesaria la autorización para la desvinculación de la demandante. Asimismo, se apoyó en el art. 2.2.5.3.4 del Decreto 10 83 de 2015 y la sentencia SU-917 de 2010 . Excepcionó: prescripción de la acción (presentada como previa y como de mérito), inexistencia de la obligación, compensación y buena fe5.
Sentencia de Primera Instancia6 El 21 de julio de 20 21, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante absolvió al demanda do de las pret ensiones invocadas en su contra, imponiendo costas a cargo de la parte demandante , sin determinar el valor de agencias en derecho.
El proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS al resultar desfavorable a las pretensiones de la demandante.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar al reintegro pretendido por la activa, en atención a su condición de beneficiaria del fuero sindical que reclama.
Lo anterior, pues si bien la pasiva ha aceptado al dar respuesta a la demanda y oponerse a las pretensiones de la señora Rodríguez Figueroa su condición de aforada, al tratarse de un municipio no tiene capacidad para confesar7.
Fuero sindical/fuero circunstancial
oponerse a las pretensiones de la señora Rodríguez Figueroa su condición de aforada, al tratarse de un municipio no tiene capacidad para confesar7.
Fuero sindical/fuero circunstancial La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre D erechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
En la legislación interna, e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.
5 13. MemorialContestaciónDemandado 6 14ActaAudienciaArticulo114CptFueroReintegroSentenciaAbsuelveConsulta 7 Art.193 del CGPProceso: ESPECIAL LABORAL
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Demandado: MPIO DE PALMIRA Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00199-01
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En el literal a) del art.40 6 del CST se relacionó como trabajadores amparados por el
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En el literal a) del art.40 6 del CST se relacionó como trabajadores amparados por el fuero sindical, a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical , sin exceder de seis (6) meses.
Por su parte, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 es del siguiente tenor:
“Los trabajadores que hubieren presentado al pat rono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”
Asimismo, el art.10 del Decreto 1373 de 1966 dispone:
“La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
Su propósito no es otro que evitar retaliaciones de la empresa respecto de quienes , en ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre asociación y negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa c ausa de terminación del vínculo.
colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa c ausa de terminación del vínculo.
El precedente judicial en la materia, construido por sentencias tales como las SL67322015, SL14066-2016 y SL 167882017, reiteradas en la SL 1974 de 2018, indica:
“Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a s u vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”8.
8 Ver sentencia SL1974 de 2018Proceso: ESPECIAL LABORAL
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En lo que interesa al proceso, los numerales 24.2 y 24.3 del art. 24 del Decreto 760 de 2005 consagran que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe
consagran que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, así como cuando los em pleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito9.
El art. 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el art.1 del Decreto 1083 de 2015, prev é que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”
En cuanto a la sentencia SU -917 de 2010, la H. Corte Constitucional en lo relevante para el caso, refiere: “respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión” y expresa que ante la carencia de motivación, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente.
Caso concreto En el caso sometido a estudio, refiere la documental glosada al expediente que Esperanza del Socorro Rodríguez Figueroa fue vinculada al Municipio de Palmira, en provisionalidad, mediante Decreto 247 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de
Esperanza del Socorro Rodríguez Figueroa fue vinculada al Municipio de Palmira, en provisionalidad, mediante Decreto 247 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de Profesional especializado Código 222 grado 05, por el término inicial de seis (06) meses contados a partir de la expedición del decreto10. La demandante tomó posesión del cargo en provisionalidad el 08 de noviembre de 2013 11. Posteriormente, mediante Decreto 799 del 1 de julio de 2020, fue declarada insubsistente, motivando la decisión en que se declaró en firme la lista de elegibles para proveer el cargo desempeñado por la demandante12. El acto fue notificado el 16 de julio de 202013.
De lo que la documental no da cuenta, es de la condición de aforada sindical de la demandante, por no contar con la calidad de fundadora del sindicato y en relación con la condición de aforada circunstancial, habrá que advertirse por la Sala que esta pretensión no es susceptible de ser conocida y decidida de fondo, no en un proceso especial de fuero sindical, si no en un ordinario de primera instancia, y si bien en
9 Artículo declarado exequible en sentencias C-1119 de 2005 y C-318 de 2006. 10 02ExpedienteDigital. Fls.31/32. 11 02ExpedienteDigital. Fl.33. 12 02ExpedienteDigitial. Fls.34/38. La resolución presenta un error de digitación, en el entendido de que anuncian que se trata de un grado 04, aun cuando la demandante ocupaba el grado 05. Sin embargo, se identifica el cargo de manera que no se confunde, en la medida en que refiere particularmente a la demandante como la persona que lo ocupa.
Sin embargo, se identifica el cargo de manera que no se confunde, en la medida en que refiere particularmente a la demandante como la persona que lo ocupa. 13 02ExpedienteDigital. Fl.39Proceso: ESPECIAL LABORAL
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principio podría pensarse que al agotarse las etapas correspo ndientes no se vulnerarían los derechos fundamentales de las partes, no es menos cierto que el proceso ordinario laboral de primera instancia permitiría eventualmente a la demandante acceder al recurso extraordinario de casación, posibilidad con que no contaría en caso de que se decida su pretensión en esta oportunidad, debiendo abstenerse la Sala de pronunciarse en torno a esa condición alegada por la activa.
De lo que viene, se confirmará, pero por esta razón, la sentencia venida en consulta, sin que haya lugar a efectuar consideraciones adicionales.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido la sentencia en Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expresadas, la sentencia consultada
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expresadas, la sentencia consultada proferida el 21 de julio de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRAProceso: ESPECIAL LABORAL
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CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)