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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00201-01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00201-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: JOHN HENRY CORONADO UTRÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00201-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 64

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por

JOHN HENRY CORONADO UTRÍA contra MUNICIPIO DE PALMIRA,

VALLE. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00201-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidir de plano el recurso de apelación dentro del presente trámite especial de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera deberá

del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta que sea reintegrada, igualmente l os emolumentos prestaciones sociales legales y extralegales y condenar en costas.

2. Los hechos

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:Página 2 de 13

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1. Relata que laboró para el Municipio de Palmira desde el 17 de abril del año 2017, como Profesional Universitario , código 219, grado 0 1, adscrito a la Secretaría Agropecuaria y de Desarrollo Rural de la subsecretaria de promoción rural y posconflicto.

2. Mediante Decreto No. 576 del 5 de marzo de 2020 el demandante fue declarado insubsistente su nombramiento provisional por la Alcaldía Municipal de Palmira, habiéndose notificado de la decisión el 12 de marzo de 2020, dicho acto no se encuentra motivado en forma concreta sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte

Constitucional.

3. Que el 27 de agosto del 2020 el demandante presentó un escrito de recurso de reposición en contra del Decreto No. 576 del 5 de marzo de

sobre el caso del demandante como lo determinó la Corte Constitucional.

3. Que el 27 de agosto del 2020 el demandante presentó un escrito de recurso de reposición en contra del Decreto No. 576 del 5 de marzo de 2020, en el cual solicita al señor Alcalde proceda a revocar y en su lugar reubicarlo en un cargo igual o de superior categoría que se encuentre vacante por falta de personal a proveer.

4. Señala que el 28 de enero se reunieron en asamblea general, un grupo de empleados del Municipio de Palmira con el fin de constituir y crear el sindicato de empleados públicos de Palmira “SEPPAL” dentro de los cuales se encuentra el demandante y fue elegida la Junta

Directiva.

5. Narra que le fue comunicado al Alcalde Municipal de la creación y fundación de la organización sindical, de igual manera fue radicada la documentación ante la Inspección del Trabajo.

4. Precisa que el d ía 26 de febrero de 2020 presentaron pliego de solicitudes para negociación con el señor Alcalde, la precitada reunión también fue comunicado el Inspector de Trabajo.

5. Expuso que hasta la presente y con motivos de los diversos retiros o despidos de la Administración Municipal no se ha podido terminar en un acuerdo único sobre el pliego unificado.

6. Indica que el demandante goza de dos fueros sindicales de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo, como fundador de la organización sindical.

7. Relata que la administración municipal no cumplió con los requisitos que establece la Corte Constitucional cuando se trata de nombramientos provisionales para su terminación.Página 3 de 13

organización sindical.

7. Relata que la administración municipal no cumplió con los requisitos que establece la Corte Constitucional cuando se trata de nombramientos provisionales para su terminación.Página 3 de 13

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8. Indica que en la Resolución No. 7079 la Comisión Nacional del Servicio Civil dec laró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca y dentro de ellos se encuentra 38 cargos en el municipio Palmira, luego entonces no existe disculpa para que en el eve nto como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro alegue la administración municipal falta de cargos para proveer.

3. Actuación procesal.

1. Mediante Auto No. 740 del 9 de diciembre de 2021, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Posteriormente el despacho profirió el auto No. 85 del 2 de febrero de 2022 ordenando notificar al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA y al MINISTERIO PÚBLICO, a través de la

PROCURADURIA PROVINCIAL DE PALMIRA.

3. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad

PROCURADURIA PROVINCIAL DE PALMIRA.

3. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción previa prescripción de la acción y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

4. De igual manera, el sindicato presentó contestación a l a demanda aduciendo que son ciertos los hechos expuestos y al no haber motivado con argumentos legales dentro del decreto que lo declaro insubsistente, se debe declarar una indebida motivación.

5. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 059 del 19 de ma yo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas.

4. Providencia de primera instancia.

Como fund amento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.Página 4 de 13

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El funcionario judicial argumentó que el señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA no se encuentra en uno de los presupuestos

RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00201-01

El funcionario judicial argumentó que el señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA no se encuentra en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente conceder las pretensiones propuestas en la demanda.

5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandante junto con el sindicato presentaron recurso de apelación reiterando que teniendo en cuenta que en el acto declaró insubsistente carece de motivación y como lo indicó el jue z primigenio por ser aforado y por no haber concursado no le aplicaba el levantamiento de fuero por parte de un juez, sino que accedía a las tres causales del artículo 24 del decreto 760 de 2005, sin embargo, la ausencia de esos fundamentos legales que deben estar en la motivación cuando se refiere a un provisional y no goza de estabilidad laboral relativa , pero al ser un aforado debido indicarse en el acto administrativo respecto a su condición de aforado no es necesario acudir a la jurisdicción ordinario sino aplicar el decreto 760 de 2005.

Dentro del presente asunto el demandante no tiene oportunidad de controvertir ese acto administrativo, violando el debido proceso, porque tocaba motivarlo y en todos los decretos de insubsistencia se enuncia la parte del fuero sindical, pero no se diferencia, como fue enunciado en la audiencia.

Señala que la C orte en una senten cia de unificaci ón concerniente al deber de motivar los servidores públicos concluyó que en la carta de

parte del fuero sindical, pero no se diferencia, como fue enunciado en la audiencia.

Señala que la C orte en una senten cia de unificaci ón concerniente al deber de motivar los servidores públicos concluyó que en la carta de despido de un servidor público en un cargo de provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia del derecho de c arrera, pero en todo caso el nominador tiene el deber de motiv arlo y saber de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisión porque él tiene el derecho de controvertirlo.

Refiere que n o está bien que la administración municipal emita actos administrativos como estos y debió pronunciarse sobre el fuero sindical, pero no se pronunció y no p uede permitirse que se seguían emitiendo unos actos administrativos incompletos, que dan para nulid ades, que debe respetarse el derecho de contradicción en el decreto de suspensión.Página 5 de 13

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II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo dentro del asunto de la referencia.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específi camente

decidirá de fondo dentro del asunto de la referencia.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específi camente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. PROBLEMA JURIDICO

Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.

Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado el problema jurídico que dilucidará la Sala es: : i) Si el demandante estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminar su nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando exista una causa legal de un nombramiento en propiedad, en caso afirmativo i v) Si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se materialice el reintegro?

4. TESIS

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para terminar el nombramient o en provisionalidad.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISION

5.1. Reintegro del trabajador.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T. y S.S. tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones dePágina 6 de 13

tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones dePágina 6 de 13

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trabajo o traslado sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa:

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo".

Por su parte, la misma normatividad laboral estatuye los cargos que se encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece:

"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO

SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical:

encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece:

"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . EstaPágina 7 de 13

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comisión será designada por la organización sindical que agrupe el

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comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:

"ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales ya los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al (empleador).

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 363 y371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando de/fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia v oluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.”

De lo anteriormente señalado se concluye que los fundadores, las directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.

5.2. Fuero circunstancial.

Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer a colación la norma que consagra el denominado fuero circunstancial, que no es otra que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así:

"Artículo 25: Lo trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa compro bada desde la fecha de la presentación delPágina 8 de 13

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pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"

El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 23 51 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los

El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 23 51 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la f irma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Con relación a la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en la sentencia SL5337 de 2021 citó lo m emorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones a l empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto

la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”

5.3. Retiro de servidor público nombrado provisional con fue ro sindical.

La ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de méri tos correspondientesPágina 9 de 13

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para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibídem.

De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean

retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

Por consi guiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judicialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales.

Caso concreto

Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.

No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el MUNICIPIO DE PALMIRA y de acue rdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que (i) el señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA fue nombrado en provisionalidad el 24 de marzo de 2017 mediante Decreto No. 124 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 Grado 03, (ii) fue uno de los fundadores del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.Página 10 de 13

UNIVERSITARIO código 219 Grado 03, (ii) fue uno de los fundadores del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.Página 10 de 13

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Se encuentra debidamente acreditado que es uno de los fundadores del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” , además fue aportada el acta de constitución, la remisión de la constancia de registro creación y primera junta directiva del sindicato referido emitida por Ministerio de Trabajo dirigida al Alcalde Municipal, como consta en las documentales obrantes en la página 34 a 49 del expediente escaneado.

En este sentido no existe duda que el actor se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por ser uno de los fundadores del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”, en consecuencia, se entrará a determinar si el MUNICIPIO DE PALMIRA, en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional del actor.

Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados provisionales en algunas circunstancias no es exigida la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, pues así fue señalado en el Decreto 760 de 2005, en su art ículo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia,

así fue señalado en el Decreto 760 de 2005, en su art ículo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal "ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el em pleado provisional no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005 y declarada exequible, donde señaló:

“ (…) El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización jud icial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evi tar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. (…) ”Página 11 de 13

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públicos. (…) ”Página 11 de 13

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Pues bien, obra en el expediente el decreto 576 del 5 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisional idad del señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, convocó a c oncurso abierto de mérito para proveer los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del Municipio de Palmira y una vez cumplidas las etapas del concurso fue emitida la Resolución No. 20202320007156 del 13 de enero 2020, por la cual se conformó la l ista de elegible para proveer (1 ) vac ante del empleo en carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO , código 219, grado 01, número OPEC 5 5725 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, ubicado en la Secretaria de SUBSECRETARIA DE PROMOCION RURAL y POSCONFLICTO adscrita a la SECRETARIA AGROPECUARIA y DESARROLLO RURAL, de igual manera se señala que la lista enunciada quedó en firme el 31 de enero de 2020 ( fl. 32 al 33 del expediente escaneado).

En consecuencia, el retiro del señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso

33 del expediente escaneado).

En consecuencia, el retiro del señor JOHN HENRY CORONADO UTRÍA, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos y al no participar el demandante por no cumplir los requisitos para el cargo convocado, la entidad accionada se encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles resultante, sin la necesidad de agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.

Además, aunque fue presentado ante la entidad demandada un pliego de peticiones por parte del sindicato SINDEPAL a la cual el actor pertenece, dicha situación no impide que el ente territorial pueda dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

Finalmente, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual el acto que declaró insubsistente al actor carece de motivación, indicando que se debía señalar expresamente en el acto administrativo que la situación del actor se enmarcaba en una de las tres causales del artículo 24 del decreto 760 de 2005, y que al no decirlo expresamente el actor no tuvo la oportunidad de controvertirlo, violando el debido proceso, toda vez que claramente en el acto administrativo se dejó constancia que el motivo del retiro era el nombramiento en propiedad, fundame nto que quedó debidamente probado en juicio y encaja perfectamente en el Decreto 760 de 2005, como una de lasPágina 12 de 13

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propiedad, fundame nto que quedó debidamente probado en juicio y encaja perfectamente en el Decreto 760 de 2005, como una de lasPágina 12 de 13

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causales para no pedir permiso. De manera entonces, que el acto fue debidamente motivado.

Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia No. 059 del 19 de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el no recurso resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 059 del 19 de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo.

Notifíquese por e

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