TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00202-01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00202-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00202-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 31
APROBADA EN ACTA No. 09
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por
ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ contra MUNICIPIO DE PALMIRA,
VALLE. RAD. 76-520-31-05-002-2020-00202-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , a decidir de plano el grado jurisdiccional de consulta de la referencia en el trámite especial de fuero sindical – reintegro.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
La señora ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ demandó por los trámites del proceso especial de fuero si ndical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera deberá
proceso especial de fuero si ndical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea rein tegrada, igualmente las prestaciones sociales legales, extralegales y las vacaciones, sumas indexadas y condenar en costas.
2. Los hechosPágina 2 de 10
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DEMANDANTE: ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00202-01
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1. Relata que laboró para el Municipio de Palmira desde el 16 de octubre de 2014 cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de la Secretaria de Salud, dirección de planeación y administración del Municipio de Palmira.
2. Agrega que mediante decreto No. 631 del 10 de marzo de 2020 la demandante fue declarada insubsistente, dicho acto administrativo no fue motivado de forma concreta como lo determina la Corte
Constitucional.
3. Que el día 28 de agosto de 2020 presentó recurso de reposición en contra el decreto No. 631 del 10 de marzo de 2020 en el cual solicita que el Alcalde proceda a revocar la decisión y en su lugar proceda a reubicarla en un cargo vacante, sin embargo, no repuso la dec isión emitida.
el Alcalde proceda a revocar la decisión y en su lugar proceda a reubicarla en un cargo vacante, sin embargo, no repuso la dec isión emitida.
4. Señala que la actora fue elegida para conformar la Comisión de Reclamos de la Junta Directiva de la organización sindical “SINDEPAL”, situación comunicada al Alcalde del Municipio de Palmira, asimismo al Ministerio de trabajo de la nueva conformación.
5. Manifestó que el día 26 de febrero de 2020 presentaron pliego de solicitud para negociación al señor Alcalde Municipal, posteriormente fue radicada el 23 de junio de 2020 pliego unificado de los sindicatos.
6. Expone que hasta la fech a no se ha podido terminar en un acuerdo único sobre el pliego unificado.
7. Indica que la actora goza de dos fueros sindicales un por pertenecer a la comisión de reclamos y otra circunstancial por la negociación del pliego de peticiones,
8. Que la decisión emitida por el ente territorial no cumplió los requisitos, es decir, que debe estar motivada y expresar las razones de su decisión de forma concreta.
3. Actuación procesal.Página 3 de 10
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DEMANDANTE: ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ
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1. Mediante Auto No. 739 del 9 de diciembre de 2020, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada
RAD.: 76-520-31-05-002-2020-00202-01
1. Mediante Auto No. 739 del 9 de diciembre de 2020, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada no contestó la demanda, y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 021 del 3 de marzo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas
4. Providencia de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y pr esentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas dentro del trámite procesal.
El funcionario judicial argumentó que la señora ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ no se encuentra en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente conceder las pretensiones propuestas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l a
irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l a demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. PROBLEMA JURIDICOPágina 4 de 10
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Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.
Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado consultada, el problema jurídico que dilucidará la Sala es: : i) Si la demandante estaba amparada por fuero sindical al momento de la terminar de su nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical de la actora ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro de la trabajadora cuando exista una causa legal de un nombramiento en propiedad, en caso afirmativo iv) Si la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se materialice el reintegro?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para te rminar el nombramiento en provisionalidad.
materialice el reintegro?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para te rminar el nombramiento en provisionalidad.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1 Fuero sindical. 5.1. Reintegro del trabajador La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T. y S.S. tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones de trabajo o traslado sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar: i) Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado. El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa:Página 5 de 10
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"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa
"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo" Por su parte, la misma normatividad laboral estatuye los cargos que se encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece: "ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente s, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estat utaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una
comisión estat utaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:
"ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
AMPARADOS.
1. Cuando la dire ctiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5)Página 6 de 10
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primeros principales ya los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al (empleador).
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 363 y371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando de/fuero durante los tres (3) meses subsiguie ntes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.”
sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.” De lo anteriormente señalado se concluye que los fundadores, las directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, goz an del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos. La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvin culados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado. 5.2 Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical. La ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de mérit os correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibídem. De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo
exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo siguiente:Página 7 de 10
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"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito." Por consig uiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judicialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales. Caso concreto
Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.
sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.
No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el MUNICIPIO DE PALMIRA y de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que (i) la señora ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ fue nombrada en provisionalidad el 2 de enero de 2017 mediante Decreto No. 003 en el cargo de profesional universitario código 219 Grado 02 , (ii) que se encontraba afiliada al SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE PALMIRA “SINDEPAL” (iii) que pertenecía a la comisión de reclamos.
La integración del sindicato y la composición de su junta directiva, fue en su momento registrada ante el Ministerio de Trabajo como consta en las documentales obrantes en el folio 47 del expediente escaneado.
En este sentido no existe duda que la actora se encontraba amparada por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por pertenecerPágina 8 de 10
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a la comisión de reclamos, en consecuencia, se entrará a determinar si el MUNICIPIO DE PALMIRA , en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional de la actora.
Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados
el MUNICIPIO DE PALMIRA , en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional de la actora.
Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados provisionales en algunas circunstancias no es exigida la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, pues así fue se ñalado en el Decreto 760 de 2005, en su artículo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal I"ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005 y declarada exequible, donde señaló:
“ (…) El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual
permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. (…) ”
Pues bien, obra en el expediente el decreto 631 del 10 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora ORTIZ DE LA CRUZ donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, convocó a concurso abierto de mérito para proveer los empleos en vaca ncia definitiva provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del Municipio de Palmira y una vez cumplidas las etapas del concurso fue emitida la Resolución No. 20202320003605 del 13 de enero 2020, por la cual se conformó la lista de elegible para prov eer (3) vacantes del empleo en carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, códigoPágina 9 de 10
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219, grado 01, número OPEC 56706 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, ubicado en la Secretaria General, de igual manera se señala que la lista enunciada quedó en firme el 31 de enero de 2020 (fl. 34 a 37 de documento 1 del expediente digital).
Municipio de Palmira, ubicado en la Secretaria General, de igual manera se señala que la lista enunciada quedó en firme el 31 de enero de 2020 (fl. 34 a 37 de documento 1 del expediente digital).
En consecuencia, el retiro de la señora ANDREA ORTIZ DE LA CRUZ , se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos y al no superar l a demandante las etapas para ocupar el mismo cargo, la entidad accionada se encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles resulta nte, sin la necesidad de agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia No. 021 del 3 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
COSTAS
Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 021 del 3 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto y Cúmplase.Página 10 de 10
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto y Cúmplase.Página 10 de 10
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MagistradoFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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