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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00204-01-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00204-01-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2020-00204-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 081 del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 129

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ demanda a COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HECTOR SOLANO ROLDÁN, desde el 01 de agosto de 2019, en calidad de compañera permanente más los intereses moratorios.

y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HECTOR SOLANO ROLDÁN, desde el 01 de agosto de 2019, en calidad de compañera permanente más los intereses moratorios.

Sostiene para así pedir, que convivió con HÉCTOR SOLANO ROLDÁN desde el 5 de febrero de 1999 hasta el 10 de julio de 2015; que tuvo que interrumpir la convivencia por el maltrato físico y psicológico a los que él la sometía; que el mencionado hombre murió el 1º de agosto de 2019. A pesar de que no convivían bajo el mismo techo, el causante le ayudaba con su manutención, era su beneficiaria en salud. Asistió al causante en su enfermedad hasta que falleció. E l 8 de noviembre de 2019 , presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES de lo aquí pretendido con respuesta negativa contenida en las Resoluciones SUB-338242 del 11 de diciembre de 2019 y DPE-3074 del 20 de febrero de 2020 que confirmó la anterior.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 9 de diciembre de 20201, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta2; se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones: inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica y compensación. Indica que, de acuerdo con la investigación administrativa que adelantó en sede administrativa, se logró evidenciar que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

de acuerdo con la investigación administrativa que adelantó en sede administrativa, se logró evidenciar que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-220-00204-01.

Mediante Auto N° 13593 se admitió la respuesta de Colpensiones y l a reforma de la demanda presentada por el actor. En el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No 81 del 15 de noviembre de 20244, en la que resolvió:

“Primero. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante señora MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 31.139.878.

Segundo. CONDENAR en costas a la demandante MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ y a favor de la demandada, liquídense por secretaría en el momento oportuno.

Tercero. CONSULTAR ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ.”

2. Recurso de apelación.

en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Gracias, su señoría. Pues no voy a recurrir la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda en fundamento a que no encuentro un respaldo, digamos, probatorio o contradictorio a lo que se dio en la demanda, pero sí me gustaría prese ntar apelación en cuanto a la condena de costas. Por cuanto la señora Miriam es una persona muy humilde. La verdad es que ella en este momento no trabaja, no tiene recursos para pagar alguna erogación en favor de Colpensiones y por lo tanto solicito que se exonerara de esa condena en costas en contra de ella. Por otra parte, no me aparto y solicito, como usted lo ordena, su señoría, al no apelar la sentencia de las demás exoneraciones que se hacen en la misma, que sí se proceda a una revisión por parte del tribunal a fin de que se dé la garantía constitucional en favor de la señora, porque en cierta forma yo sí considero que ella tiene derecho, aunque no convivieran de manera permanente, pero el señor siempre la tuvo vinculada a la seguridad social y siempre la sostuvo en todas sus necesidades.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 5 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES6

del 9 de diciembre de 2024 5 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES6 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando se confirme la decisión objeto de análisis.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver

Antes de abordar el problema jurídico objeto de estudio, la Sala estima pertinente efectuar una precisión de orden procesal, toda vez que, el apoderado judicial de la parte actora manifestó oposición frente a la condena en costas impuesta a su representada. Sobre este aspecto, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, “ la liquidación de las expensar y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

Bajo ese entendido, la discusión sobre el monto de la condena en costas no procede contra la providencia que las señala, sino exclusivamente contra el auto que aprueba su liquidación, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación formulado por parte actora frente a la decisión que dijo las costas. En consecuencia, lo jurídicamente procedente sería dejar sin efectos el Auto N° 364 el 09 de diciembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, al verificars e que la decisión resultó enteramente desfavorable a los intereses de la trabajadora, corresponde a esta Sala, de oficio, asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de

al verificars e que la decisión resultó enteramente desfavorable a los intereses de la trabajadora, corresponde a esta Sala, de oficio, asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS.

3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-220-00204-01.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la señora MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará (i) si hay lugar al pago del retroactivo y a los intereses moratorios reclamados.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 01 de agosto de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

de 2003, artículo 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribució n económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441 -2024 Rad. 94519.

En la sentencia SL3507-2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó la Alta Corporación:

“(…) En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

2.1 La noción de convivencia

Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia de mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.” (Subrayas y resaltas de la Sala)

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causant e, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-220-00204-01.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma

es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

También expresó la Corte, “Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

(…)

Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que no implicannecesariamentela pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja. (SL3202/20232).

Agregando:

La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues -siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020el accionar

294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, «como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución».

La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311 -18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:

[…] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:

“11Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional

pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C -371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida (sic) toda forma de violencia fí sica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Políticá (subrayas no originales).

No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues s u ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso,

mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues s u ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se ja ctaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres. (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión “estará excluida (sic) toda forma de violencia física o moral”).

Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que:

[…] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha considerado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduz can nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que

insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-220-00204-01.

(…)

En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida» (CSJ SL17272020).

(…)

Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aprox imación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional,

las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aprox imación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona. (..)” (Sentencia SL1130-2022)

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, basta con acudir a lo consagrado en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 164 y 167 del Código General del Proceso que se aplican por analogía en materia laboral.

En este asunto fueron aportadas como pruebas, por la demandante: Certificado de afiliación expedido por la NUEVA EPS7; Registro civil de defunción del señor HECTOR SOLANO ROLDAN8; Declaración extra-juicio rendida ante Notario Público 9; Resolución SUB-338242 del 11 de diciembre de 2019 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación10; Resolución DPE 3074 del 20 de febrero de 2020 que confirmó la anterior11.

COLPENSIONES, aportó el expediente administrativo donde se observan la declaración extra-juicio rendidas ante Notario Público realizadas por las hijas del causante, señoras GLORIA PATRICIA

SOLANO DEVIA y AMPARO SOLANO RODRIGUEZ12

Entrando en materia, r evisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que (i) Que, el señor HÉCTOR

existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado y no fue motivo de controversia, que (i) Que, el señor HÉCTOR SOLANO ROLDÁN falleció el 01 de agosto de 2019. (ii) Que la señora MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante . (iii) Que mediante la Resolución SUB-338242 del 11 de diciembre de 2019, confirmada en la Resolución DPE 3074 del 20 de febrero de 2020 se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora FRANCO

GUTIERREZ.

El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar los requisitos dispuestos para el efecto, razón por la cual, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

En ese orden , atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ, quien reclama la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante, demostró los requisitos legales para acceder a la prestación.

En principio, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar

En principio, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar

7 Archivo digitalizado No. 002. Pag.006. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 002. Pag.007. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pag.009. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 002. Pag.011. Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 002. Pag.015. Cuaderno 1ra Instancia 12 Carpeta digitalizada No. 002. Archivo GRF-DEX-HE-2019_14575149-20191029103905 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-220-00204-01.

libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Ho norable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111, en la que enseñó que: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte

apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun d e las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Para resolver e l problema jurídico propuesto , encuentra la sala que MIRIAM DE JESÚS FRANCO

las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Para resolver e l problema jurídico propuesto , encuentra la sala que MIRIAM DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 01 de agosto de 2019, contaba con 68 años de edad, al haber nacido el 14 de junio de 1951 , por lo que le corresponde demostrar la convivencia referida, a fin de que se le conceda el derecho reclamado y como la solicita en calidad de compañera permanente, ese periodo debe coincidir con los cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Para tal fin, allegó como pruebas documentales, declaración extra proceso rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira (V), mediante la cual manifestó que convivió en unión libre con el señor HECTOR SOLANO ROLDAN, quien falleció el 01 de agosto de 2019. Señaló que la convivencia inició el 05 de febrero de 1999 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el 10 de julio de 2015, fecha en la que se separó del occiso, toda vez que era víctima de maltrato físico, verbal y psicológico ; sostuvo que el mencionado hombre, fue quien veló siempre por el sostenimiento del hogar y por su subsistencia. Conforme a lo anterior, es menester indicar que, para la Sala dichas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento. Tampoco sirven para tal fin, el registro civil de defunción y el certificado de afiliación expedido por la NUEVA EPS.

Sala dichas afirmaciones por sí solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la pro

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