🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00207-01-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00207-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Ranulfo Grueso Caicedo DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00207-01 TEMAS Reliquidación de pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE , GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Ranulfo Grueso Caicedo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Ranulfo Grueso Caicedo demanda a Colpensiones pretendiendo: i) la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años y el 80% de tasa de reemplazo, a partir del 1 de agosto de 2018; ii) retroactivo indexado del reajuste pensional ; iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 08 de agosto de 1956 . Le fue

del reajuste pensional ; iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 08 de agosto de 1956 . Le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB241285 de 2018, a partir del 1 de agosto de 2018 -sic-, teniendo en cuenta 1932 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 79.08%; la mesada ascendió a $1’742.211. No fueron tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas entre 2008 y 2018, que conllevaría un IBL de $2’468.041, que al aplicarle una tasa de remplazo del 80% , arroja una mesada pensional de $1’974.433. El 22 de marzo de 2019 reclamó la reliquidación de la mesada pensional, sin que haya recibido respuesta3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Al reconocer la pensión de vejez tuvo en cuenta 1932 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 79.08% , con efectividad al 1 de octubre de 2018 . El demandante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, prescripción de acciones y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho4.

1 -75Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. FL 06-07. 3 01ExpedienteDigital. FLS. 2-6

por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho4.

1 -75Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. FL 06-07. 3 01ExpedienteDigital. FLS. 2-6 4 03MemorialRemiteContestacionDda. FLS 24-34Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

2

Sentencia de primera instancia5 El 29 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar que la mesada del actor equivalente a $1.765.695,00 y reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB 140714 del 14 de junio de 2019, corresponde al IBL del promedio de los últimos 10 años que mejor le favorece, por tanto, se ajusta al artículo 21.º y 34.º de la Ley 100 de 1993, este último modificado por la Ley 797 de 2003.

Segundo. Declarar probada las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO», propuestas por la demandada.

Tercero. Absolver al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Ranulfo Grueso Caicedo.

Cuarto. Sin costas.

demandada.

Tercero. Absolver al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Ranulfo Grueso Caicedo.

Cuarto. Sin costas.

Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante”

El expediente fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido únicamente por Colpensiones7 quien deprecó la confirmación de la sentencia, insistiendo en que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y que el ingreso base de liquidación empleado en el reconocimiento pensional fue el establecido en el art.21 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el art.69 del CPTSS

El problema jurídico consiste en determinar si hay o no lugar a la reliquidación de la mesada pensional calculada sobre el IBL de los 10 últimos años , aplicando una tasa de remplazo del 80% a ese IBL . De ser así, se precisarán las consecuencias de la reliquidación y el reajuste y, si de causarse un retroactivo con ocasión de estos, hay lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993.

No se discute la norma aplica ble al demandante para reconocer su prestación económica de vejez, esto es, la contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que

No se discute la norma aplica ble al demandante para reconocer su prestación económica de vejez, esto es, la contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para obtener el IBL se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que la tasa de remplazo

5 08ActaAudienciaArticulo77y80CptReliquidacionSentenciaConsulta 6 15.2020 207 AvocaAdmite. 7 17AlegatosColpensionesEmail – 18AlegatosColpenionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

3

aplicable al IBL es la regulada en el art.34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.10 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación mesada pensional - Cálculo del IBLObra en el expediente Resolución SUB241285 del 14 de septiembre de 20188, mediante la cual Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL de $2’215.745, al cual aplicó un a tasa de remplazo del 79.08%, arrojando una mesada pensional inicial desde el 1 de octubre de 2018 de $1’752.211.

Obra también Resolución SUB140714 del 4 de junio de 2019 9, notificada el 7 de junio del mismo año , mediante la cual Colpensiones reconoció al demandante reliquidación de su prestación económica de vejez, tomando 1940 semanas

Obra también Resolución SUB140714 del 4 de junio de 2019 9, notificada el 7 de junio del mismo año , mediante la cual Colpensiones reconoció al demandante reliquidación de su prestación económica de vejez, tomando 1940 semanas cotizadas, calculando un IBL de $2’233.078, con una tasa del remplazo del 79.07% , para una mesada pensional de $1’765.695 para 2018.

A cuantificar el IBL en primera instancia por parte del liquidador del tribunal, teniendo en cuenta los últimos diez (10) cotizados por el pensionado arrojó que el mismo asciende a $ 2’232.884. Esta liquidación obedecía al sistema de métrica adoptado para cuando fue proferida la sentencia conocida en consulta. Tomó como total de días por mes, 30, por tratarse de ciclos posteriores al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que cada año completo arrojaba 3600 días. Tuvo como IPC final, el del año inmediatamente an terior a la última cotización, el cual coincide con la fecha a partir de la cual ordenó la inclusión en nómina, misma que no es objeto de discusión.

Pese a lo anterior, atendiendo al contenido de la sentencia SL138 de 2024 que modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, se comprende que cada año tiene 365 o 366 días calendario según corresponda y, por tanto, el número de días objeto de liquidación, tanto si se tiene en cuenta el total de semanas cotizadas durante la vida laboral, como si se efectúa como en el caso, con base en los 10 últimos años cotizados.

según corresponda y, por tanto, el número de días objeto de liquidación, tanto si se tiene en cuenta el total de semanas cotizadas durante la vida laboral, como si se efectúa como en el caso, con base en los 10 últimos años cotizados.

Procedió la sala a cuantificar el IBL teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados, para el caso, 3651 días y 521.57 semanas, encontrándose que asciende para 2018 a $2.235.541,79, levemente superior en $2.463,79, a la calculada por Colpensiones al reliquidar la prestación del demandante 10. Esta diferencia resulta insignificante, pues obedece al número de decimales que se toman por la tabla.

La sentencia se confirmará en este punto.

Reajuste de la mesada pensional de vejez. Respecto de la pretensión de reajuste porcentual de la mesada pensional por aplicación del 50% de tasa de remplazo al IBL, se tiene que la norma aplicable y que no está en discusión, es la contenida en el art.10 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del art.34 de la Ley 100 de 1993.

8 01ExpedienteDigital. FF. 19 -29 y ExpedienteAdministrativoColpensiones: GEN -ANX-CI-2019_3850561-20190322085204 y GRF -AAT-RP-2018_983169220180914105724 9 ExpedienteAdministrativoColpensiones: GEN-RES-CO-2019_7554838-20190607082839 y GRF-AAT-RP-2019_3850561-20190604034306

10 Se anexa la liquidación al cuerpo de esta providencia.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

4

Dispone la norma una fórmula decreciente, así:

“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que

r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de l iquidación, ni inferior a la pensión mínima”11. (negrilla nuestra).

La resolución mediante la cual se modificó el valor de la mesada pensional, dice haber tenido en cuenta 1940 semanas y un IBL de $2’233.078. E l salario mínimo para 2018 ascendió a $781.242.

El remplazo en la fórmula trascrita es el siguiente:

r= 65.50 - 0.50s r= 65.50 - 0.50 (2.86) r= 65.50 – 1.43

El remplazo en la fórmula trascrita es el siguiente:

r= 65.50 - 0.50s r= 65.50 - 0.50 (2.86) r= 65.50 – 1.43 r= 64.07

Al haber cotizado 1940 semanas, excedió, para efectos del cálculo, en 600 semanas, que implican aumentar la tasa de remplazo en 18%, lo que implica que la tasa de remplazo total asciende a 82.07%, superior al que reconoció Colpensiones y a la máxima permitida por la norma trascrita, debiendo aplicarse la tasa máxima del 80%.

Se revocará la sentencia en este punto , para en su lugar ordenar el reajuste de la mesada pensional, teniendo como mesada inicial para 2018: $1.786.462 a partir del 1

11 Lo subrayado fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -197 de 2023. En esa oportunidad ordenó que los efectos de la inexequibilidad se difirieran al 31 de diciembre de 2025, fecha hasta la cual el Congreso en coordinación con el gobierno nacional adoptarían las medidas que ajusten la norma al enfoque de género, ordenando la disminución de semanas gradual para las mujeres expresó q ue, de no adelantarse lo que corresponde, en 2026 disminuirían 50 semanas y luego, año a año, 25 semanas, hasta llegar a las 1000.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

5

de octubre de 2018, que no desde el 1 de agosto del mismo año, como se pretende

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

5

de octubre de 2018, que no desde el 1 de agosto del mismo año, como se pretende en la demanda, la cual no censura que la administradora haya ordenado el disfrute de la prestación desde el día en que se dispondrá el pago del reajuste.

Colpensiones adeuda a la demandante por este concepto, la suma de un millón setecientos ochenta y dos mil novecientos treinta y tres pesos ($1.782.933), así discriminada:

La mesada a partir del 1° de julio de 2024 se continuará pagando en la suma de $2.538.337, sin desmedro de lo dispuesto en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia12.

Se resalta que no operó la prescripción de reajustes de mesadas, pues la resolución mediante la cual se reconoció la prestación pensional fue notificada el 17 de septiembre de 201813. El 22 de marzo de 2019 se radicó la reclamación administrativa14 y la demanda fue radicada el 21 de octubre de 2020 15, de manera que no trascurrieron entre estos momentos, los tres (03) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

y la demanda fue radicada el 21 de octubre de 2020 15, de manera que no trascurrieron entre estos momentos, los tres (03) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Reclamó también la parte activa que se ordenara el pago de intereses de mora regulados por el art.141 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, ante la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, previa radicación de todos los documentos que acrediten su derecho. En el caso, la administradora contaba con cuatro (04) meses desde la presentación de documentos para reconocer la prestación, según lo advierte el art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003.

De antaño, la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que no se generaba el pago de intereses de mora cuando se trata de un pago deficitario de la mesada pensional; postura que fue modificada en sentencia SL3130 de 2020, concluyendo que el pago deficitario también da lugar al pago de los intereses de mora.

12 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 13 01ExpedienteDigital fl.19 14 01ExpedienteDigital ff.31 y ss. 15 01ExpedienteDigital fl.1

REAJUSTE PENSIONAL

Año IPC Valor

13 01ExpedienteDigital fl.19 14 01ExpedienteDigital ff.31 y ss. 15 01ExpedienteDigital fl.1 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 1.765.695 $ 1.786.462 $ 20.767 4 $ 83.068 2019 3,80% $ 1.821.844 $ 1.843.271 $ 21.427 13 $ 278.556 2020 1,61% $ 1.891.074 $ 1.913.316 $ 22.242 13 $ 289.141 2021 5,62% $ 1.921.520 $ 1.944.120 $ 22.600 13 $ 293.796 2022 13,12% $ 2.029.510 $ 2.053.380 $ 23.870 13 $ 310.308 2023 9,28% $ 2.295.782 $ 2.322.783 $ 27.002 13 $ 351.020 2024 $ 2.508.830 $ 2.538.337 $ 29.507 6 $ 177.044

TOTAL $ 1.782.933Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

6

Para cuando se reconoció la prestación e incluso cuando se reajustó su valor, el precedente judicial no consideraba aplicables los intereses pretendidos con la

Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

6

Para cuando se reconoció la prestación e incluso cuando se reajustó su valor, el precedente judicial no consideraba aplicables los intereses pretendidos con la demanda, de ahí que no se acceda a esta pretensión, pero sí se ordene indexar lo adeudado hasta que se haga el pago, pues no es el acreedor quien debe soportar la devaluación de la moneda, todo lo contrario, debe garantizársele que perciba lo adeudado en su justo valor.

Se ordenará actualizar el valor de la condena, así como de todo aquel reajuste que se cause y o se pague oportunamente. Colpensiones empleará la siguiente fórmula, misma que es avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO

ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:

El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada mesada;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de los intereses de mora.

El VALOR A INDEXAR corresponde a lo que se pague por intereses de mora.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Colpensiones, mereciendo especial mención la prescripción, que no operó, según se dejó expresado.

COSTAS Al haberse revocado la sentencia, Colpensiones asumirá el pago de costas en ambas

mereciendo especial mención la prescripción, que no operó, según se dejó expresado.

COSTAS Al haberse revocado la sentencia, Colpensiones asumirá el pago de costas en ambas instancias. En esta, se fijan agencias en derecho en doscientos sesenta mil pesos ($260.000) equivalente a la quinta parte del salario mínimo mensual legal vigente para este año (1/5 smlv).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de junio de 2022, en cuanto denegó la pretensión de reajuste pensional, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reajustar el valor de la mesada pensional del demandante en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

7

Colpensiones pagará por este concepto la suma de un millón setecientos ochenta y dos mil novecientos treinta y tres pesos ($1.782.933), causada entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2023. La mesada de 2024 se continuará pagando en $2.538.337, sin desmedro de lo dispuesto en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

2018 y el 30 de junio de 2023. La mesada de 2024 se continuará pagando en $2.538.337, sin desmedro de lo dispuesto en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo del reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se indexará lo adeudado

SEGUNDO: Declarar no próspera la excepción de prescripción.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. En esta se fijan agencias en derecho en doscientos sesenta mil pesos

($260.000).

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

8

ANEXO

DESDE HASTA IBC O

SALARIO

No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE

IPC FINAL AÑO

INICIAL

INDICE

IPC

INICIAL

DESDE HASTA IBC O

SALARIO

No. DIAS

SALARIO

INDEXADO PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE

IPC FINAL AÑO

INICIAL

INDICE

IPC INICIAL 01-oct-08 31-oct-08 $ 844.000 31 $ 1.261.964 $ 10.715 2017 96,92 2007 64,82 01-nov-08 30-nov-08 $ 963.000 30 $ 1.439.894 $ 11.832 2017 96,92 2007 64,82 01-dic-08 31-dic-08 $ 1.593.000 31 $ 2.381.882 $ 20.224 2017 96,92 2007 64,82 01-ene-09 31-ene-09 $ 1.329.000 31 $ 1.845.368 $ 15.669 2017 96,92 2008 69,80 01-feb-09 28-feb-09 $ 1.124.000 28 $ 1.560.717 $ 11.969 2017 96,92 2008 69,80 01-mar-09 31-mar-09 $ 2.114.000 31 $ 2.935.371 $ 24.924 2017 96,92 2008 69,80 01-abr-09 30-abr-09 $ 1.335.000 30 $ 1.853.699 $ 15.232 2017 96,92 2008 69,80 01-may-09 31-may-09 $ 1.146.000 31 $ 1.591.265 $ 13.511 2017 96,92 2008 69,80

01-may-09 31-may-09 $ 1.146.000 31 $ 1.591.265 $ 13.511 2017 96,92 2008 69,80 01-jun-09 30-jun-09 $ 1.208.000 30 $ 1.677.355 $ 13.783 2017 96,92 2008 69,80 01-jul-09 31-jul-09 $ 1.567.000 31 $ 2.175.840 $ 18.475 2017 96,92 2008 69,80 01-ago-09 31-ago-09 $ 1.235.000 31 $ 1.714.845 $ 14.560 2017 96,92 2008 69,80 01-sep-09 30-sep-09 $ 1.111.000 30 $ 1.542.666 $ 12.676 2017 96,92 2008 69,80 01-oct-09 31-oct-09 $ 1.623.000 31 $ 2.253.598 $ 19.135 2017 96,92 2008 69,80 01-nov-09 30-nov-09 $ 1.422.000 30 $ 1.974.502 $ 16.224 2017 96,92 2008 69,80 01-dic-09 31-dic-09 $ 2.469.000 31 $ 3.428.302 $ 29.109 2017 96,92 2008 69,80 01-ene-10 31-ene-10 $ 1.323.000 31 $ 1.800.915 $ 15.291 2017 96,92 2009 71,20 01-feb-10 28-feb-10 $ 2.365.000 28 $ 3.219.323 $ 24.689 2017 96,92 2009 71,20

01-feb-10 28-feb-10 $ 2.365.000 28 $ 3.219.323 $ 24.689 2017 96,92 2009 71,20 01-mar-10 31-mar-10 $ 1.340.000 31 $ 1.824.056 $ 15.488 2017 96,92 2009 71,20 01-abr-10 30-abr-10 $ 1.548.000 30 $ 2.107.193 $ 17.315 2017 96,92 2009 71,20 01-may-10 31-may-10 $ 1.275.000 31 $ 1.735.576 $ 14.736 2017 96,92 2009 71,20 01-jun-10 30-jun-10 $ 1.381.000 30 $ 1.879.867 $ 15.447 2017 96,92 2009 71,20 01-jul-10 31-jul-10 $ 1.762.000 31 $ 2.398.498 $ 20.365 2017 96,92 2009 71,20 01-ago-10 31-ago-10 $ 1.370.000 31 $ 1.864.893 $ 15.834 2017 96,92 2009 71,20 01-sep-10 30-sep-10 $ 1.715.000 30 $ 2.334.520 $ 19.183 2017 96,92 2009 71,20 01-oct-10 31-oct-10 $ 1.239.000 31 $ 1.686.571 $ 14.320 2017 96,92 2009 71,20 01-nov-10 30-nov-10 $ 1.375.000 30 $ 1.871.699 $ 15.380 2017 96,92 2009 71,20

01-nov-10 30-nov-10 $ 1.375.000 30 $ 1.871.699 $ 15.380 2017 96,92 2009 71,20 01-dic-10 31-dic-10 $ 2.654.000 31 $ 3.612.720 $ 30.675 2017 96,92 2009 71,20 01-ene-11 31-ene-11 $ 1.471.000 31 $ 1.941.039 $ 16.481 2017 96,92 2010 73,45 01-feb-11 28-feb-11 $ 2.411.000 28 $ 3.181.404 $ 24.399 2017 96,92 2010 73,45 01-mar-11 31-mar-11 $ 1.692.000 31 $ 2.232.657 $ 18.957 2017 96,92 2010 73,45 01-abr-11 30-abr-11 $ 1.237.000 30 $ 1.632.267 $ 13.412 2017 96,92 2010 73,45 01-may-11 31-may-11 $ 1.336.000 31 $ 1.762.902 $ 14.968 2017 96,92 2010 73,45 01-jun-11 30-jun-11 $ 1.881.000 30 $ 2.482.049 $ 20.395 2017 96,92 2010 73,45 01-jul-11 31-jul-11 $ 1.418.000 31 $ 1.871.104 $ 15.887 2017 96,92 2010 73,45 01-ago-11 31-ago-11 $ 1.313.000 31 $ 1.732.552 $ 14.711 2017 96,92 2010 73,45

01-ago-11 31-ago-11 $ 1.313.000 31 $ 1.732.552 $ 14.711 2017 96,92 2010 73,45 01-sep-11 30-sep-11 $ 1.624.000 30 $ 2.142.928 $ 17.608 2017 96,92 2010 73,45 01-oct-11 31-oct-11 $ 1.393.000 31 $ 1.838.115 $ 15.607 2017 96,92 2010 73,45 01-nov-11 30-nov-11 $ 1.572.000 30 $ 2.074.312 $ 17.044 2017 96,92 2010 73,45 01-dic-11 31-dic-11 $ 2.460.000 31 $ 3.246.061 $ 27.562 2017 96,92 2010 73,45 01-ene-12 31-ene-12 $ 1.350.000 30 $ 1.717.312 $ 14.111 2017 96,92 2011 76,19 01-feb-12 29-feb-12 $ 2.771.000 29 $ 3.524.942 $ 27.999 2017 96,92 2011 76,19 01-mar-12 31-mar-12 $ 1.479.000 31 $ 1.881.411 $ 15.975 2017 96,92 2011 76,19 01-abr-12 30-abr-12 $ 1.429.000 30 $ 1.817.807 $ 14.937 2017 96,92 2011 76,19 01-may-12 31-may-12 $ 1.484.000 31 $ 1.887.771 $ 16.029 2017 96,92 2011 76,19

01-may-12 31-may-12 $ 1.484.000 31 $ 1.887.771 $ 16.029 2017 96,92 2011 76,19 01-jun-12 30-jun-12 $ 1.445.000 30 $ 1.838.160 $ 15.104 2017 96,92 2011 76,19 01-jul-12 31-jul-12 $ 1.514.000 31 $ 1.925.934 $ 16.353 2017 96,92 2011 76,19 01-ago-12 31-ago-12 $ 1.856.000 31 $ 2.360.986 $ 20.047 2017 96,92 2011 76,19 01-sep-12 30-sep-12 $ 1.372.000 30 $ 1.745.298 $ 14.341 2017 96,92 2011 76,19 01-oct-12 31-oct-12 $ 1.490.000 31 $ 1.895.404 $ 16.094 2017 96,92 2011 76,19 01-nov-12 30-nov-12 $ 2.796.000 30 $ 3.556.744 $ 29.226 2017 96,92 2011 76,19 01-dic-12 31-dic-12 $ 2.397.000 31 $ 3.049.183 $ 25.890 2017 96,92 2011 76,19 01-ene-13 31-ene-13 $ 1.775.000 31 $ 2.204.138 $ 18.715 2017 96,92 2012 78,05

01-ene-13 31-ene-13 $ 1.775.000 31 $ 2.204.138 $ 18.715 2017 96,92 2012 78,05 01-feb-13 28-feb-13 $ 1.362.000 28 $ 1.691.288 $ 12.971 2017 96,92 2012 78,05Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ranulfo Grueso Caicedo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00207-01

9

01-mar-13 31-mar-13 $ 1.697.000 31 $ 2.107.280 $ 17.893 2017 96,92 2012 78,05 01-abr-13 30-abr-13 $ 1.461.000 30 $ 1.814.223 $ 14.907 2017 96,92 2012 78,05 01-may-13 31-may-13 $ 1.955.000 31 $ 2.427.657 $ 20.613 2017 96,92 2012 78,05 01-jun-13 30-jun-13 $ 1.573.000 30 $ 1.953.301 $ 16.050 2017 96,92 2012 78,05 01-jul-13 31-jul-13 $ 1.617.000 31 $ 2.007.939 $ 17.049 2017 96,92 2012 78,05 01-ago-13 31-ago-13 $ 2.050.000 31 $ 2.545.625 $ 21.614 2017 96,92 2012 78,05

01-ago-13 31-ago-13 $ 2.050.000 31 $ 2.545.625 $ 21.614 2017 96,92 2012 78,05 01-sep-13 30-sep-13 $ 1.530.000 30 $ 1.899.905 $ 15.611 2017 96,92 2012 78,05 01-oct-13 31-oct-13 $ 1.485.000 31 $ 1.844.026 $ 15.657 2017 96,92 2012 78,05 01-nov-13 30-nov-13 $ 1.467.000 30 $ 1.821.674 $ 14.969 2017 96,92 2012 78,05 01-dic-13 31-dic-13 $ 2.910.000 31 $ 3.613.545 $ 30.682 2017 96,92 2012 78,05 01-ene-14 31-ene-14 $ 3.009.000 31 $ 3.665.564 $ 31.124 2017 96,92 2013 79,56 01-feb-14 28-feb-14 $ 1.233.000 28 $ 1.502.041 $ 11.519 2017 96,92 2013 79,56 01-mar-14 31-mar-14 $ 1.302.000 31 $ 1.586.097 $ 13.467 2017 96,92 2013 79,56 01-abr-14 30-abr-14 $ 1.755.000 30 $ 2.137.941 $ 17.567 2017 96,92 2013 79,56 01-may-14 31-may-14 $ 1.494.000 31 $ 1.819.991 $ 15.453 2017 96,92 2013 79,56

01-may-14 31-may-14 $ 1.494.000 31 $ 1.819.991 $ 15.453 2017 96,92 2013 79,56 01-jun-14 30-jun-14 $ 2.063.000 30 $ 2.513.147 $ 20.650 2017 96,92 2013 79,56 01-jul-14 31-jul-14 $ 1.324.000 31 $ 1.612.897 $ 13.695 2017 96,92 2013 79,56 01-ago-14 31-ago-14 $ 1.758.000 31 $ 2.141.596 $ 18.184 2017 96,92 2013 79,56 01-sep-14 30-sep-14 $ 1.515.000 30 $ 1.845.573 $ 15.165 2017 96,92 2013 79,56 01-oct-14 31-oct-14 $ 1.926.000 31 $ 2.346.253 $ 19.922 2017 96,92 2013 79,56 01-nov-14 30-nov-14 $ 1.537.000 30 $ 1.872.374 $ 15.385 2017 96,92 2013 79,56 01-dic-14 31-dic-14 $ 3.035.000 31 $ 3.697.237 $ 31.393 2017 96,92 2013 79,56 01-ene-15 31-ene-15 $ 2.771.000 31 $ 3.256.521 $ 27.651 2017 96,92 2014 82,47 01-feb-15 28-feb-15 $ 1.510.000 28 $ 1.774.575 $ 13.609 2017 96,92 2014 82,47

01-feb-15 28-feb-15 $ 1.510.000 28 $ 1.774.575 $ 13.609 2017 96,92 2014 82,47 01-mar-15 31-mar-15 $ 1.270.000 31 $ 1.492.523 $ 12.673 2017 96,92 2014 82,47 01-abr-15 30-abr-15 $ 1.913.000 30 $ 2.248.187 $ 18.473 2017 96,92 2014 82,47 01-may-15 31-may-15 $ 1.627.000 31 $ 1.912.075 $ 16.235 2017 96,92 2014 82,47 01-jun-15 30-jun-15 $ 2.149.000 30 $ 2.525.538 $ 20.752 2017 96,92 2014 82,47 01-jul-15 31-jul-15 $ 1.556.000 31 $ 1.828.635 $ 15.527 2017 96,92 2014 82,47 01-ago-15 31-ago-15 $ 1.792.000 31 $ 2.105.986 $ 17.882 2017 96,92 2014 82,47 01-sep-15 30-sep-15 $ 1.916.000 30 $ 2.251.712 $ 18.502 2017 96,92 2014 82,47 01-oct-15 31-oct-15 $ 1.726.000 31 $ 2.028.421 $ 17.223 2017 96,92 2014 82,47 01-nov-15 30-nov-15 $ 1.645.000 30 $ 1.933.229 $ 15.885 2017 96,92 2014 82,47

01-nov-15 30-nov-15 $ 1.645.000 30 $ 1.933.229 $ 15.885 2017 96,92 2014 82,47 01-dic-15 31-dic-15 $ 4.485.000 31 $ 5.270.840 $ 44.754 2017 96,92 2014 82,47 01-ene-16 31-ene-16 $ 1.750.000 31 $ 1.926.292 $ 16.356 2017 96,92 2015 88,05 01-feb-16 29-feb-16 $ 1.724.000 29 $ 1.897.673 $ 15.073 2017 96,92 2015 88,05 01-mar-16 31-mar-16 $ 2.017.000 31 $ 2.220.189 $ 18.851 2017 96,92 2015 88,05 01-abr-16 30-abr-16 $ 1.638.000 30 $ 1.803.009 $ 14.815 2017 96,92 2015 88,05 01-may-16 31-may-16 $ 1.748.000 31 $ 1.924.090 $ 16.337 2017 96,92 2015 88,05 01-jun-16 30-jun-16 $ 2.351.000 30 $ 2.587.836 $ 21.264 2017 96,92 2015 88,05 01-jul-16 31-jul-16 $ 1.774.000 31 $ 1.952.710 $ 16.580 2017 96,92 2015 88,05 01-ago-16 31-ago-16 $ 1.806.000 31 $ 1.987.933 $ 16.879 2017 96,92 2015 88,05

01-ago-16 31-ago-16 $ 1.806.000 31 $ 1.987.933 $ 16.879 2017 96,92 2015 88,05 01-sep-16 30-sep-16 $ 2.005.000 30 $ 2.206.980 $ 18.135 2017 96,92 2015 88,05 01-oct-16 31-oct-16 $ 1.764.000 31 $ 1.941.702 $ 16.4

Consultar sobre este documento ...