🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00212-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00212-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF– CENTRO ZONAL PALMIRA y

Otra. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

A los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en a socio de los demás miembros de est a Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral, se c ongrega con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 004

Aprobada en acta No. 03

1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO, present ó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– CENTRO ZONAL PALMIRA , por haber vulnerado, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, a vivir en condiciones dignas y a la protección de los derechos de la menor L.N.R.A.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Indicó el gestor de la acción, que puso en conocimiento del ICBF de la ciudad Palmira , que la señora KEILA ARDILA GARCÍA

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Indicó el gestor de la acción, que puso en conocimiento del ICBF de la ciudad Palmira , que la señora KEILA ARDILA GARCÍA madre de su menor hija L.N.R.A, sin su consentimiento sacó del Municipio de Palmira y del Departamento a su hija infante de dos -2años y casi ocho -8meses de edad , exponiéndola en plenaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

2 pandemia, así como al riesgo y peligro en la Zona Costera del Pacífico, donde pretende someterla a vivir en condiciones extremas y adversa para el bienestar, crecimiento y desarrollo de una niña infante; que recibió la solicitud por parte del ICBF de la ciudad de Palmira, donde hasta ese momento se encontraba la menor y se realizó visita a la casa; que al momento de la diligencia no se encontraba la madre ; y que mediante actuación administrativa y en auto No. 316, el encausado se abstuvo de dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.N.R.A.

Sostuvo el accionante , que a pesar de haber explicado a la funcionaria de la entidad convocada la situación de orden público que pone en peligro la vida de su hija, la funcionaria del ICBF doctora KARINA V ÉLEZ VALVERDE no impuso la medida de protección y t rasladó su solicitud al Centro Zonal Pacífico del ICBF de Guapi, Departamento del Cauca.

Manifestó el accionante, que la señora KEILA ARDILA GARCÍA ,

protección y t rasladó su solicitud al Centro Zonal Pacífico del ICBF de Guapi, Departamento del Cauca.

Manifestó el accionante, que la señora KEILA ARDILA GARCÍA , sacó a la niña de la ciudad en plena pandemia trasladándose a una zona apartada del Pacífico, colocando a su hija en peligro y en riesgo en su integridad física, la salud, la dignidad, la moral, el bienestar, el crecimiento, el desarrollo afectivo , psicológico, pedagógico y ante demás circunstancias que perturben su tranquilidad, sin tener en cuenta el decreto de emergencia y las restricciones de movilización a otras ciudades o regiones del país, tanto los adultos mayores como los niños; indicó el actor, que la familia consanguínea y de afinidad más cercana de la menor pertenece al Municipio de Palmira y el viajar a esa región del país con graves problemas de orden público, endémicos y d e salubridad será la gota que rebosará el vaso (sic), pues al no ser oriundo ni originario de estos territorios eleva seriamente el riesgo de vulnerabilidades y más tratándose de una infante nacida en Palmira.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

3

Adujo el actor que el 19 de octubre de 2020, luego de un mensaje en red social, la señora Keyla le solicitó dinero para transportes y traer a su hija de regreso y el 23 de ese mismo mes y año, recibió un audio “WhatsApp” por parte de la abuela materna de la niña, donde le informó que recogiera a la menor, sin evidenciar la

y traer a su hija de regreso y el 23 de ese mismo mes y año, recibió un audio “WhatsApp” por parte de la abuela materna de la niña, donde le informó que recogiera a la menor, sin evidenciar la presencia de la madre, ni las pertenencias de la niña; agregó que actualmente la menor se encuentra en la calle 39 Nro. 12-16 de Palmira, por manera qu e los trámites administrativos de ben adelantarse en la ciudad de Palmira, domicilio de la menor.

Finalmente indicó el tutelante que la solicitud de medida de protección obviada o desatendida por el ICBF en Palmira, si estaba bien fundamentada, pues la niñ a bajo la tutela de la madre siempre ha permanecido en total riesgo y peligro y aseguró que la menor bajo su cuidado goza de calidad de vida, buen ejemplo, crecimiento y desarrollo en condiciones dignas y adecuadas.

En consecuencia, el interesado en este asunto solicitó:

PRIMERO: Se ordene a la entidad accionada, que restablezca el derecho que tiene la menor a vivir en condiciones adecuadas y a no estar puesta en peligro y a proteger sus derechos constitucionales.

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se ordene que la menor permanezca en Palmira, Valle del Cauca, bajo mi custodia y cuidado personal y no ser expuesta a un traslado a la Zona Rural Costera del Municipio de López de Micay en el Departamento del Valle del Cauca, pues es una zona con graves problemas de orden público, sanitarios y que no le brindan las condiciones adecuadas, ni tampoco se garantiza el desarrollo psicoafectivo, psicopedagógico, su integridad, paz, integridad y

problemas de orden público, sanitarios y que no le brindan las condiciones adecuadas, ni tampoco se garantiza el desarrollo psicoafectivo, psicopedagógico, su integridad, paz, integridad y demás condiciones esenciales que garantizan el debido desarrollo y crecimiento de un infante, en este caso L. N.R. A..

TERCERO: Que se investigue a las funcionarias del ICBF de la ciudad de Palmira que desconocieron los decretos de emergencia por COVID -19 del Gobierno Nacional y que violaron el d ebido proceso pues la menor se encontraba en la ciudad de Palmira y esta es la competente para conocer de la correspondienteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

4 investigación administra va, pues se desentendiendo de todo y actualmente la menor está bajo mi cuidado (…)”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante auto No. 175 del 3 de noviembre del año inmediatamente anterior , admitió el amparo constitucional , dispuso la vinculación de la señora KEILA ARDILA GARCÍA y ordenó la notificación de las accionadas, para que se expresaran sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista.

la Defensora de Familia No. 4 del ICBF, informó al a quo que previa solicitud adelantada por el actor, se profirió auto No. 000309 del 9 de septiembre de 2020, donde se ordenó al Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia , la verificación de garantía de derechos conforme lo contemplado en el artículo 52

000309 del 9 de septiembre de 2020, donde se ordenó al Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia , la verificación de garantía de derechos conforme lo contemplado en el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia y previo análisis de todos los elementos probatorios adelantados por los profesionales de la encausada, se obtuvo que la niña no se encuentra en riesgo y que por el contrario cuenta con todos los derechos contemplados en el Código de Infancia y Adolescencia, garantizados, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma y que se encontró que existe un duelo no resuelto por parte del señor TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO, por considerar que la señora KEILA ARDILA GARCÍA, progenitora de la niña , le fue infiel, situación por la que afirma que su hija al lado de su progenitora está en riesgo, pues la menor L.N. R.A., lleva 2 años viviendo con su madre en el corregimiento Naonamito, sin haber tenido algún problema con su lugar de residencia , que lo haya impulsado en ese tiempo a instaurar solicitud ante las autoridades competentes, situación ésta que quedó plenamente probad a en las acciones de verificación y por la cual no se dio apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos , para adoptar medida de restablecimiento de derechos; sin embargo seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

5 le hizo entrega al señor TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO de remisión a su EPS Sura, para que se inicien terapias psicológicas con el fin de abordar el duelo por la ruptura de pareja y trasladar

5 le hizo entrega al señor TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO de remisión a su EPS Sura, para que se inicien terapias psicológicas con el fin de abordar el duelo por la ruptura de pareja y trasladar la solicitud de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos al Centro Zonal Costa Pacífica, para que se lleve a cabo el trámite correspondiente en razón al lugar de residencia de su progenitora.

Sostuvo la entidad demandada que el tutelante expone unos hechos nuevos que lo movilizan a presentar la acción de tutela, consistentes en el ejercicio de la custodia y cuidado personal de hecho sobre la menor, en razón a la entrega de la niña por parte de su progenitora al progenitor, los cuales no han sido puestos en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Palmira, para llevar a cabo las actuaciones legales, es decir, el señor TEODORO RODRÍGUEZ CAICEDO no ha hecho uso de su derecho de acción ante las autoridades competentes, pretendiendo con la acción tuitiva de derechos fundamentales obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, desconociendo que una de las características de esta, es la subsidiariedad.

Indicó el ente accionado, frente a la Emergencia Sanitaria, que el Gobierno Nacional, expidió el 25 de agosto de 2020 el Decreto 1168 de 2020, en el cual se decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsabl e y se estableció como actividades no permitidas de manera taxativa, los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que

distanciamiento individual responsabl e y se estableció como actividades no permitidas de manera taxativa, los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, los bares, discotecas y lugares de baile y el consumo de bebidas embriagantes en espacio s públicos y establecimientos de comercio, por lo que ni la progenitora ni la suscrita autoridad administrativa desconoció ninguna normatividad por Covid19.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

6

Finalmente manifestó el ente tutelado que se encuentra demostrado que la Defensoría de Familia No. 4; hasta los hechos que fueron puestos en conocimiento a la suscrita autoridad administrativa; actuó con respeto al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, pues la niña desde sus tres -3meses de edad aproximadamente, vive bajo la custodia y el cuidado personal de su mamá quien garantiza sus derechos, de acuerdo con lo informado por el equipo interdisciplinario, y al interés superior de la niña, y por tanto solicitó se denieguen las pretensiones del accionante y exhortar al mismo para que ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la nueva dinámica familiar para realizar las actuaciones de ley.

Por su parte la vinculada al trámite tutelar, señora KEILA ARDILA GARCÍA, informó la Juzgado que desde que la menor tenía tres -3meses de nacida viven en el corregimiento de Noanamito, Municipio de López de Micay, Departamento del

ARDILA GARCÍA, informó la Juzgado que desde que la menor tenía tres -3meses de nacida viven en el corregimiento de Noanamito, Municipio de López de Micay, Departamento del Cauca; que el 26 de junio del año 2020, se dirigió al Municipio de Palmira con su hija L.N.R.A. por motivos de salud, siendo esta una cuestión prioritaria, debido a su estado de embarazo que le obligaba a hacerse exámenes y continuar el control de su embarazo en la EPS Cosmitet de la Ciudad de Palmira, lugar de atención; que solo estuvo en Palmira hasta el 26 de septiembre de ese año y después de pasa r el postparto, regresó al lugar donde vive; insistió la vinculada en que solo estuvo en Palmira por su estado gestacional y sostuvo que jamás ha sometido a su niña a condiciones que atenten contra su vida y su sano crecimiento.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 074 del 13 de noviembre de 2020, en la cual se dispuso declarar improcedenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

7 el amparo constitucional y sin amplias consideraciones se concluyó que no se vislumbra el desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor, pues su tesis se fundamenta en el informe interdisciplinario emitido por la entidad compelida.

5. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificad o de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación en su contra,

informe interdisciplinario emitido por la entidad compelida.

5. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificad o de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, el accionante presentó impugnación en su contra, reiterando los argumentos expuestos, no solo en el escrito inicial de tutela sino en la denuncia formulada ante el ICBF, por lo que pidió que se ordene a la entidad accionada, se restablezca el derecho que tiene la menor a vivir en condiciones adecuadas y se protejan sus derechos constitucionales y se ordene que la menor permanezca en Palmira, bajo su custodia y cuidado personal y no ser expuesta a ser trasladada al Corregimiento de Noanamito, Municipio de López de Micay, Departamento del Cauca, Zona Costera en el Pacífico, por la pandemia y además por el peligro y riesgo que representa ese lugar.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

La Sala establecerá en este asunto, si se vulnera al accionante el derecho a tener una familia y a no ser separad o de ella y en particular la estabilidad familiar, cuando un padre desconoce la asignación de la custodia realizada por el ICBF y se lleva a su hija menor de edad sin autorización de las autoridades.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar anteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

8

que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar anteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

8 los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados; por su parte el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procede rá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Del texto de la norma se evidencia que existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estru ctural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

El accionante pretende por vía de amparo que se le resguarde el derecho fundamental a la vida digna de su hija y, en consecuencia, ordenar al ICBF le otorgue l a custodia de la

radicado bajo su competencia.

El accionante pretende por vía de amparo que se le resguarde el derecho fundamental a la vida digna de su hija y, en consecuencia, ordenar al ICBF le otorgue l a custodia de la infante, pues aduce que la señora KEILA ARDILA GARCÍA, sacó a la niña de la ciudad de Palmira en plena pandemia , trasladándose a una zona apartada del Pac ífico, colocando a su hija en peligro y en riesgo de su integridad física, su salud, su dignidad, su moral, su bienestar, el crecimiento, el desarrollo afectivo, psicológico , pedagógico, y ante demás circunstancias que perturben su tranquilidad, sin tener en cuenta el decreto de emergencia que rige en el país y las restricciones de movilizaciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

9 a otras ciudades o regiones del país, impuestas tanto a los adultos mayores como a los niños.

La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir una decisión emanada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y entidad que se abstuvo de dar apertura al proceso de restablecimiento de derecho s a favor de la menor L.N.R.A.

En primer lugar se tiene que el 25 de julio del año inmediatamente anterior, el actor radicó en las oficinas del ICBF, solicitud de Medida de Protección Especial para la custodia de su hija contra K EILA ARDILA GARCÍA y que previo estudio del estado de la menor y una vez valorado cada uno de los elementos

solicitud de Medida de Protección Especial para la custodia de su hija contra K EILA ARDILA GARCÍA y que previo estudio del estado de la menor y una vez valorado cada uno de los elementos de juicio, la procesada emitió el auto No. 00316 del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.N.R.A., situación que conllevó a que el solicitante hoy a ccionante, presentara la tutela objeto de estudio , en consideración a que a su juicio, la menor se encuentra en peligro, pues su señora madre la expone a riesgo y peligro en la Zona Costera del Pacífico, donde pretende someterla a vivir en condiciones extremas y adversar para el bienestar, crecimiento y desarrollo de la niña infante.

En consecuencia, la Sala verific ó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos del infante , y s obre el particular ob tuvo que el Instituto demandado, previó tramite establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 , modificado por el 1º de la Ley 1878 de 20181, inició el trámite ordenando a su equipo técnico

1 Artículo 1°. El artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía

presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo 11 del presente Código. Se deberán realizar:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

10 interdisciplinario verificar la garantía de los derechos de la menor L.N.R.A., y agotad as cada uno de l as valoraciones, la entidad competente, hoy accionada, concluyó que la menor no presenta ningún riesgo, que por el contrario estima que el demandante no supera la ruptura de la relación que sostenía con la señora KEILA ARDILA GARCÍA, por lo que le recomendaron consultar al psicólogo de la entidad, como quedó demostrado con los anexos que se arrimaron al escrito tutelar.

Ahora, esta Corporación no acoge los argumentos del accionante sobre la credibilidad de las valoraciones y análisis adelantados por la Defensora de Familia asignada al caso, pues aquéllos, esto es, los funcionarios que intervinieron en este trámite a nombre del ICBF, son persona s calificadas e idóneas para emitir conceptos, pues no se puede olvidar que lo que aquí prima son los derechos fundamentales de l a menor; sumado a ello, es pertinente indicar que si el accionante persiste en el deseo de conservar la custodia de la menor, existe un mecanismo jurídico idóneo y eficaz, como lo es el proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, proceso que deberá adelantar ante el Juez Natural,

conservar la custodia de la menor, existe un mecanismo jurídico idóneo y eficaz, como lo es el proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, proceso que deberá adelantar ante el Juez Natural, es decir, el Juez de Familia, funcionario que previa valoración de los elementos probatorios determina si concede de manera provisional o definitiva la custodia de la menor , o si por el contrario la deniega.

1. Valoración inicial psicológica y emocional.

2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.

3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.

4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social.

6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1 0 . De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir.

Parágrafo 2°. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, ev ento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. Parágrafo 3°. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario

dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

11

En lo referente al traslado de las diligencias que ordenó el Instituto demandado, en el trámite de C ustodia y cui dado personal de la menor al Centro Zonal Costa Pacífica, sitio donde reside la misma, esta Sala no encuentra razón para ordenar que el trámite se devuelva a l Municipio de Palmira, si en consideración se tiene , que según lo expuesto por el propio accionante y lo analizado por el ICBF, la menor está de paso en el Municipio de Palmira, y no existe constancia que la señora KEILA ARDILA GARCÍA, hubiese acordado y/o conciliado que su hija estuviera bajo la custodia provisional de su padre y que aunque la menor pernocta en estos momento s en P almira, no milita constancia que el actor hubiese informado al ICBF dicho acontecimiento; luego entonces, le asiste la competencia a dicha municipalidad, lugar donde perno cta la menor y todo ello, se reitera, por estar bajo la custodia de su señora madre.

Con todo lo anterior, colige esta Sala que no existe indicio de que la actuación del ICBF haya sido arbitraria y que pueda causar un

reitera, por estar bajo la custodia de su señora madre.

Con todo lo anterior, colige esta Sala que no existe indicio de que la actuación del ICBF haya sido arbitraria y que pueda causar un perjuicio a los derechos de la menor, dado que el peticionario no demostró siquiera que en verdad estaba en inminente peligro que permitiera suponer que el interés superior de l a menor podía verse beneficiado por su intervención en el procedimiento administrativo; además, tampoco se percibe una afectación clara y eventualmente irremediable al debido proceso del actor, ya que las decisiones del ICBF partieron de la base probatoria disponible; sin que esto constituya un condicionamiento a lo que decida el Juez de Familia.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

7. DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

12 Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0 74, proferida el 13 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, conforme a lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

esbozado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-00212-01

13

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f23f87396938145953b66c85219fbc3ac22ca62d5a748ad4e9 fa4a94e8b27b8a Documento generado en 26/01/2021 07:38:08 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca

Consultar sobre este documento ...