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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00216-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00216-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MOISES MEDINA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 004.

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 001.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MOISES MEDINA contra COLPENSIONES. Radicado: 76-520-31-05002-2020-00216-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cinco (5) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor MOISES MEDINA presentó de manda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague el excedente de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que no fue tenido en cuenta, valor que deberá ser indexado y se condene en costas.

COLPENSIONES solicitando que se reconozca y pague el excedente de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que no fue tenido en cuenta, valor que deberá ser indexado y se condene en costas.

Como sustentó factico de sus pedimentos aduj o que el señor MOISES MEDINA estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 28 de enero de 1970 en forma continua e interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2012, para un total de 1006 semanas cotizadas.Página 2 de 9

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DTE: MOISES MEDINA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01

Relata que el demandante nació el 10 de abril de 1953, es decir, para el mismo día y año del 2013 tenía 60 años de edad, motivo por el cual tenía derecho a la pensión de vejez por la edad, más no por el número de semanas cotizadas a pesar de encontrarse dentro del régimen de transición.

Narra que el día 27 de noviembre de 2019 solicitó el reconcomiendo y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida el día 23 de diciembre de 2019 donde reconoce y ordena el pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $3.035.448.

Manifiesta que presentó solicitud de revocatoria al considerar que el valor correspondiente por indemnización sustitutiva debe ser superior a la reconocida, agrega que a la fecha aún no han resuelto su petición.

2. Contestación de la demanda

Manifiesta que presentó solicitud de revocatoria al considerar que el valor correspondiente por indemnización sustitutiva debe ser superior a la reconocida, agrega que a la fecha aún no han resuelto su petición.

2. Contestación de la demanda

La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, prescripción, innominada o genérica.

En su defensa señaló que es cierto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no obstante, sostiene que la entidad no adeuda un valor superior a la otorgada y aclara que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta.

3. La sentencia consultada

El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento normativo, indicó que el demandante tiene derecho a un valor superior, pero no en la suma solicitada en la demanda, explicó que según el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 la entidad administradora deberá devolver los aportes subsidiados cuando el afiliado haya recibido y exceda de los 65 años y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, de igual manera hizo referencia al artículo 28 ibidem en relación a la parcialidad del subsidio.

Seguidamente en el caso concretó explicó que fue realizado nuevamente el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez del actor y para ello se tuvieron en cuenta el resumen de semanas cotizadas, los aportes realizados por el demandante y el Estado desd e el 1 de abril de 1997 al 30 de abril de

cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez del actor y para ello se tuvieron en cuenta el resumen de semanas cotizadas, los aportes realizados por el demandante y el Estado desd e el 1 de abril de 1997 al 30 de abril de 2012 serán aplicada con el 10% que asumió teniendo en cuenta que lasPágina 3 de 9

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DTE: MOISES MEDINA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01 restantes no puede tenerse en cuenta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

Por lo anterior resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. Segundo. Declarar que el demandante Moisés Medina tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tercero. Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor del demandante Moisés Medina, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.195.058, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia la suma de $320.107,00 por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que debe ser indexada a partir del 27 de noviembre de 2019 y hasta que se reporte el pago. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.”

3. Tramite de Segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones

demandante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.”

3. Tramite de Segunda instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la entidad COLPENSIONES presentó escrito solicitando que sea revocada la sentencia proferida por el juzgado.

Señaló q ue el demandante presentó ante COLPENSIONES el día 27 de noviembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, para el estudio tuvieron en cuenta que el demandante MOISES MEDINA, nació el día 10 de abril de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad, también manifestó el demandante la imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones.

Explicó que e l demandante acredit ó un total de 7.043 días laborados, equivalentes a 1,006 semanas, le fue reconocida por valor de indemnización la suma de $3.035.448, siendo este el valor correspondiente por el concepto reclamado, sin que existan valores adeudados por COLPENSIONES.

La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 9

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Analizado el acontec 0er procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontec 0er procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuació n porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado.

3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Tiene derecho el señor MOISES MEDINA a que se le reconozca y pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

4. Tesis de la sala

La Sala modificará el fallo consultado respecto el valor reconocido como reliquidación de la indemnización sustitutiva.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Indemnización sustitutiva.

La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión

artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.

Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica elPágina 5 de 9

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DTE: MOISES MEDINA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330, es que el salario al que se refiere la norma “se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.

Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció:

“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al

Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció:

“ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia d el Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)

Es de advertir que c uando el afiliado haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda la edad establecida y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados, así lo establece el artículo 29 de la Ley 100 del año 1993.

Caso concretoPágina 6 de 9

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DTE: MOISES MEDINA

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En el asunto bajo estudio, se reclama reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media.

Del plenario se observa que el señor MOISES MEDINA nació el 10 de abril

sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media.

Del plenario se observa que el señor MOISES MEDINA nació el 10 de abril de 1953, cotizando desde el 28 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2012, según los actos administrativos allegados reunió 274,14 semanas en toda la vida laboral (Pagina 14 archivo 16 del expediente digital).

Mediante la resolución SUB 351161 del 2 3 de diciembre de 201 9, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, en cuantía única de $3.035.448 (fl. 19 a 21 del expediente escaneado).

Posteriormente la entidad demandada mediante resolución SUB 86498 del 1 de abril de 2020 ordenó reliquidar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez en una cuantía $145.892, documento aportado en el expediente administrativo.

Ahora bien, previo a revisar los valores reconocidos, es de precisar que para la liquidación se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue ex plicada por la Corte en sentencia SL35642020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso: “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula:

caso: “Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualm ente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.Página 7 de 9

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PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

En la misma sentencia citada la Corte concluyó que “el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los

administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]” Al aplicar la fórmula reseñada y teniendo en cuenta solamente las cotizaciones realizadas por el demandante sin incluir los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional recibido dentro del interregno de los años 1997 hasta el 2015, por haber excedido los 65 años, el cálculo realizado por el liquidador de la Sala arrojó como valor total que debió ser pagado al actor la suma de $3.486.523,27, es decir inferior a la reconocida en primera instancia que correspondía $3.501.447. Así las cosas, al conocerse en el grado jurisdiccional de consulta deberá modificarse el numeral tercero de la sentencia para incluir como concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $305.183.

6. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en lugar:Página 8 de 9

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01

Tercero. Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor del demandante Moisés Medina, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.195.058, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia la suma de $ 305.183 por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que debe ser indexada a partir del 27 de noviembre de 2019 y hasta que se reporte el pago.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 9 de 9

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DTE: MOISES MEDINA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

DTE: MOISES MEDINA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00216-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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