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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00220-01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00220-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA en contra de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00220-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria labo ral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el

1.1. La demanda

La señora BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria labo ral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente ROBERTO CORREA CALDERON a partir del 16 de septiembre de 2016 en aplicación de la condic ión más beneficiosa, a fin de obtener la prestación con las 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Así mismo, se condene al reconocimiento y pago de los reajustes desde la causación, indexación e intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor ROBERTO CORREA CALDERON cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total dePágina 2 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01. 519 semanas desde el 18/01/1985 hasta el 31/12/1994 con el empleador PALMAS DE CADAVID ADIELA, según historia labo ral del ISS hoy

COLPENSIONES.

Indicó que, el señor ROBERTO CORREA CALDERON falleció el día 16 de septiembre de 2016 dejando el derecho a la pensión causado con más de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Que el causante cotizó

Indicó que, el señor ROBERTO CORREA CALDERON falleció el día 16 de septiembre de 2016 dejando el derecho a la pensión causado con más de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Que el causante cotizó un total de 480 semanas hasta el 01 de abril de 1994.

Expuso que, de la relación con su compañero permanente el señor ROBERTO CORREA CALDERON procrearon 02 hijos, actualmente mayores de edad. Que convivieron durante 32 años de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.

Declaró que, la entidad demandada mediante Resolución No. 1428 del 27 de enero de 2009, el ISS, según Resolución No. SUB 122327 del 05 de junio de 2020, reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del

señor ROBERTO CORREA CALDERON.

Posteriormente, COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 122327 del 05 de junio de 2020, negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no es derechosa, porque el causante reclamó indemnización sustitutiva.

1.2. Contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción trienal, buena fe e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no existe obligación alguna para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que, no se acreditan los requisitos para que se

innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no existe obligación alguna para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que, no se acreditan los requisitos para que se configure el derecho a su favor, pues al señor ROBERTO CORREA CALDERON mediante resol ución 1428 del 27 de enero de 2009, el ISS reconoció Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta una densidad de semanas de 639, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sent encia No. 058 del 18 mayo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Como sustento de su decisió n, argumentó que, el señor ROBERTO CORREA CALDERON no dejo causado el derechoPágina 3 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01. a la pensión de sobrevivientes que exige la demandante como compañera permanente, toda vez que, desde la aplicación de la regla general, esto es, la Ley 797 de 2003 no cumplió co n las exigencias de las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Tampoco bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, cuando falleció el

Ley 797 de 2003 no cumplió co n las exigencias de las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Tampoco bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, cuando falleció el causante no se encontraba aplicable la regla jurisprudencial que en este caso sería hasta el 29 de enero de 2006. Igualmente, tampoco se acreditó las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU -005 del 2018 de la Corte Constitucional. Por lo que concluyo que, no están demostrados los supuestos normativos para consoli dar la pensión de sobrevivientes, lo que conllevo a que se torne innecesario efectuar un análisis respecto de la condición beneficiaria de la demandante.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso solicitó le sea otorgada la pensión de sobrevivientes bajo la premisa de la condición más beneficiosa, ya que, su defendida no goza de un buen estado de salud por la edad, no trabaja, vive de lo que le ayudan los vecinos y en ocasiones de las hijas.

Que, quedó demostrado que el señor CORREA CALDERON dejó el derecho causado por haber cotizado más de 300 semanas, según lo determina la jurisprudencia antes del 01 de abril de 1994 bajo la premisa de la condición más beneficiosa , por quedar plenamente desprotegida la demandante al fallecer su compañero permanente, quien velaba por ella. Indicó que, no existe duda de la calidad de compañera permanente de la señora BLANCA

ISABEL MORENO.

Explicó que, la señora BLANCA ISABEL MORENO cumple con todos los

fallecer su compañero permanente, quien velaba por ella. Indicó que, no existe duda de la calidad de compañera permanente de la señora BLANCA

ISABEL MORENO.

Explicó que, la señora BLANCA ISABEL MORENO cumple con todos los requisitos exigidos en el test para la aplicación de la condición más beneficiosa, esto es, edad, afectación al mínimo vital, dependencia económica, la imposibilidad del causante para seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensión y el actuar diligente por parte de la demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada expuso que, revisada la solicitud de la demandante quien pretende el reconocimiento de la pensión sobreviviente, se desprende que conforme al fallecimiento del señor ROBERTO CORREA CALDERON, no se acredita los requisitos mínimos de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años, además se le reconoció en vida indemnización sustitutiva pensión de vejez al causante, por lo cualPágina 4 de 9

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DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01. no se puede contabilizar nuevamente dichas semanas para la prestación económica pretendida en la actualidad, por lo que estima se debe negar las pretensiones presentadas por la parte actora.

Enunció que, por lo anterior es improcedente reconocer la prestación

económica pretendida en la actualidad, por lo que estima se debe negar las pretensiones presentadas por la parte actora.

Enunció que, por lo anterior es improcedente reconocer la prestación económica invocada, toda vez que, no le asist e el derecho reclamado. Solicitó, se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa.

3. Problema jurídico

Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la

3. Problema jurídico

Corresponde determinar a la Sala si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación conforme lo establece el Decreto 758/90, en aplicación del principio de la condición más beneficiaria.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará u n estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

4. Tesis de la salaPágina 5 de 9

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DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01.

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, el afiliado n o dejó causado el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente reiterando que no es posible aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

5. Argumentos

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fech a del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL 4379-2021 .

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor ROBERTO CORREA CALDERON ocurri do el 16 de septiembre de 2016, según se colige del Registro Civil de defunción visible a folio 11 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 d e 1993, el cual estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de compañera, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso; y en caso de cónyuge una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

Conforme a lo anterior, la Sala establecerá en primer lugar, si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor ROBERTO CORREA CALDERON, esto es, el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y la misma fecha de 2016, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folio 13 del archivo 02 del expediente

es, el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y la misma fecha de 2016, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse al reporte de semana adjunta (Folio 13 del archivo 02 del expediente digital), donde se evidencia que dentro de ese lapso el causante no registra semanas cotizadas, resultando factible colegir, que no cumple c on las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.

Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y estáPágina 6 de 9

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01. llamado a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así, mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por ser más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal vigente.

Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 1 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda

Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 1 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”

De igual manera, el máximo Tribunal realizando el estudio de un caso similar concluyó “Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ

SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020,

de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592 -2020, CSJ SL1881 -2020, CSJ SL1884 -2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314 -2020).” Y agregó “Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.”2

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa ent re la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas con la

1SL16867-2015 del 2 de diciembre de 2015, M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 2 SL184-2021 del 20 de enero de 2021, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 3 SL5189-2020, M. P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNPágina 7 de 9

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DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01. nueva norma y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cob ertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – septiembre de 2016 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última c otización del afiliado data de 1994.

En virtud de lo expues to, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la

esa fecha, como lo exigía la ley 100, toda vez que la última c otización del afiliado data de 1994.

En virtud de lo expues to, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en la sentencia proferida el dieciocho (18) de ma yo del dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 8 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01.

Palmira, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias

Palmira, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1/3 SMLMV.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada (con aclaración de voto)Página 9 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MORENO ANZOLA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00220-01.

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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