TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00221-01-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00221-01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00221-01 ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira EJECUTANTE Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías EJECUTADO Municipio el Cerrito CONOCIMIENTO Apelación excepciones1 ASUNTO Efectúa control de legalidad
Competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra Municipio el Cerrito. Pese a ello, encontrando que la decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes, efectúa la sala el control de legalidad a que hay lugar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 del CGP.
Auto. Habiéndose notificado en esta i nstancia al Ministerio Público, la entidad no hizo pronunciamiento alguno, de ello, que se entienda saneado el proceso.
ANTECEDENTES
Auto. Habiéndose notificado en esta i nstancia al Ministerio Público, la entidad no hizo pronunciamiento alguno, de ello, que se entienda saneado el proceso.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formula demanda ejecutiva, contra el municipio El Cerrito, deprecando el pago de: i) cuatro millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 4.228.462) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias, en calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1995 y el 25 de agosto de 2020; ii) trece millones trescientos sesenta y cinco mil cien pesos ($13’365.100,oo) por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 31 de agosto de 2020 y los que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta el pago efectuado en su totalidad.; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus peticiones en que los trabajadores de la Alcaldía del municipio El Cerrito relacionados en el estado de cuenta anexo a la demanda se encuentran afiliados a dicha Administradora de Fondo de Pensiones. El ejecutado incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensiones obligatorias de sus trabajadores , sin que a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva hubiese n contestado los requerimientos previos efectuados3.
Del auto que libra mandamiento de pago. Mediante providencia del 13 de septiembre del año 2022, el juzgado de instancia resolvió:
contestado los requerimientos previos efectuados3.
Del auto que libra mandamiento de pago. Mediante providencia del 13 de septiembre del año 2022, el juzgado de instancia resolvió:
1 -224Control estadístico
202. DEMANDA Y PODER INSTITUTO TECNICO AGRICOLA I T A NIT 800124023 (10). FF. 2-3.
302. DEMANDA Y PODER INSTITUTO TECNICO AGRICOLA I T A NIT 800124023 (10). FF.3 -4“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra del ejecutado MUNICIPIO EL CERRITO, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor de la ejecutante COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, las siguientes sumas:
1.1 $4.228.462,00 por concepto de CAPITAL por aportes a pensión causado por el no pago de los trabajadores y períodos que aparecen en la LIQUIDACIÓN DE APORTES PENSIONALES ADEUDADOS. 1.2 $13.365.100,00 por concepto de los INTERESES MORATORIOS causados sobre el capital anterior con corte al 31 de agosto de 2020, liquidados a la tasa máxima aceptada de acuerdo a la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, que aparecen en la LIQUIDACIÓN DE APORTES PENSIONALES ADEUDADOS. 1.3 Los INTERESES MORATORIOS que se causen a partir del 01 de septiembre de 2020 y hasta cuando se verifique su pago efectivo, liquidados a la tasa máxima aceptada de acuerdo a la tasa vigente para impuestos de renta y complementa rios. 1.4 Por las costas que se generen dentro del presente proceso.
hasta cuando se verifique su pago efectivo, liquidados a la tasa máxima aceptada de acuerdo a la tasa vigente para impuestos de renta y complementa rios. 1.4 Por las costas que se generen dentro del presente proceso. (…)”
La pasiva se opuso a las pretensiones 4. Excepcionó: inconsistencia o indebida configuración de la obligación y cobro de lo no debido.
Se pronunció frente a los aportes de los afiliados de la siguiente forma:
- Gloria Villalba de Galindo: los aportes correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de 2020, por medio de la Resolución No. 456 del 31 de julio de 2020, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías y prestaciones sociales definitivas a una ex empleada, con fecha de expedición del 3 marzo de 2020, siendo claro que la demandante no tuvo en cuenta estas novedades y se limitó a presumir que esta servidora pública estaba vinculada.
- Sandra Patricia Cuellar Patiño : a través de acta No. 047 de 2006 de octubre 26, se realiza la posesión para el cargo de secretario de despacho y a través de resolución del 15 de febrero de 2008, se reconoce y ordena el pago de cesantías y prestaciones sociales definitivas. Con la planilla del 18 de enero de 2008 se pagó lo correspondiente a los meses de agosto y noviembre de 2007, igualmente, el 11 de septiembre y el 17 de diciembre de 2007, lo correspondiente a la planilla de autoliquidación, sin que la ejecutante est é teniendo en cuenta las novedades presentadas y el pago correspondiente de los aportes.
diciembre de 2007, lo correspondiente a la planilla de autoliquidación, sin que la ejecutante est é teniendo en cuenta las novedades presentadas y el pago correspondiente de los aportes.
- Mario Antonio García Sánchez: por medio del Decreto No. 010 de 2008, enero 1, se nombra a un funcionario en propiedad, acta de posesión No. 100 del 24 de octubre de 2008, toma posesión del cargo, resolución No. 143 del 7 marzo de 2012, a través de la cual se reconoce y se ordena el pago de cesantía y prestaciones sociales definitivas a un ex trabajador. A través de planilla de autoliquidación del 13 de febrero de 2008, se pagó enero 2008.
- Luz Dary Perea Castillo: a través de Decreto No. 111 de 1994 del 15 de noviembre por el que se nombra como supernumeraria. Resolución No. 120 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales definitivas a una extrabajadora , se termina la vinculación de la señora Perea Castillo con el Municipio del Cerrito, novedad que la ejecutante no tuvo en cuenta. Formularios de
408MemorialContestacionDemanda.autoliquidación mensual correspondientes a junio a diciembre de 1997 y enero de 1998. Evidenciándose que las fechas que refiere Colfondos fueron efectivamente pagadas.
- Rudy Cristian Rebello Escobar : por medio de la Resolución No. 234 de 2002 del 18 de noviembre, se realizó nombramiento en provisionalidad. R esolución No. 002 del 11 de enero de 2008, se realiza traslado dentro de la Administración Municipal. Resolución No.
noviembre, se realizó nombramiento en provisionalidad. R esolución No. 002 del 11 de enero de 2008, se realiza traslado dentro de la Administración Municipal. Resolución No. 713 del 19 de octubre de 2017, por el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías y prestaciones sociales definitivas a un ex empleado. A través de planilla de autoliquidación de aportes del 13 de febrero, se pagó enero de 2008.
- Isabel Cristina Caballero López: se posesionó el 1 de enero de 2008, pago definitivo de prestaciones sociales conforme a la Resolución 091 del 24 de febrero de 2012 y se remitió el correspondiente soporte a Colfondos.
Actuación objeto de recurso El 15 de febrero de 2024 5 se celebró audiencia profiriendo el auto objeto del recurso, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó documentado lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero: Declarar no probada la excepción de «INCONSISTENCIAS O INDEBIDA CONFIGURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN» y parcialmente probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO» conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Municipio de El Cerrito, para que cancele a la ejecutante según la siguiente relación de aportes con sus respectivos
intereses por mora:
Tercero: Condenar en costas en este proceso a la ejecutada parte Municipio de El Cerrito y a favor de la parte ejecutante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto: Fijar por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y a
Cerrito y a favor de la parte ejecutante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto: Fijar por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante una vez se encuentre en firma la liquidación del crédito.
Quinto: Procédase a la práctica de la liquidación del crédito en los términos en el artículo 446.º del Código General del Proceso.
5 19ActaAudienciaParagrafo42CptDecideExcepcionesRealizada, 20AudioAudienciaExcepcionesSexto: Requerir a las partes para que presenten la liquidación crédito en los términos del numeral 4º de esta providencia.
Séptimo: Notificado en estrados a las partes”.
Recurso de apelación6, Inconforme con la decisión, la parte pasiva presentó recurso de reposición y la activa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, esta última señaló que el A-quo decidió seguir adelante con la ejecución sobre unos afiliados y no se pronunció respecto de los otros, por lo que se asume que se declaró probada parcialmente la excepción de pago, sin que se hubiese desvirtuado la obligación por los siguientes afiliados y periodos: Gloria Villalba Galindo, por el periodo 2020 -06 y Luz Dary Perea, junio y diciembre de 1997, si bien la ejecutada presentó unos comprobantes de egreso u órdenes de pago, estos documentos no representan una planilla de pago, pues no contienen fecha, periodo en el que se cancela y sello del banco, sin que con ello, se pueda desvirtuar la obligación.
Igualmente precisó que hay otras obligaciones que hacen parte integral del auto que libra
representan una planilla de pago, pues no contienen fecha, periodo en el que se cancela y sello del banco, sin que con ello, se pueda desvirtuar la obligación.
Igualmente precisó que hay otras obligaciones que hacen parte integral del auto que libra mandamiento de pago que son las de Marisol González Tello, planilla 901242 del periodo 199705, planilla 528037 del periodo 1998-01; Lucía Méndez Cortillo planilla nú mero 983049072, planilla 984143566 por el periodo 1999-06; Rudy Cristian Robellón por el periodo 1999-07, planilla 8236997 por el periodo 2001-07, planilla 21765465 por el periodo 2005-06, planilla 21386945 por el periodo 2005-09, planilla 21898436 por el periodo 2006-01.
Por otra parte, está la planilla 9841302 por el periodo 2006-04, planilla 21878081por el periodo 2006-05, planilla 23875297, por el periodo 2007 -06, planilla 24379520 , por el periodo 2007-07, planilla 24379416, por el periodo 2007-09, planilla 24-37-95-22 por el periodo 2007-10, y planilla 23877510 por el periodo 2007-12 de estos no se presenta prueba sumaria del pago, ni siquiera se relacionan en el escrito de excepciones de pago, por lo que también se deben tener en cuenta todos estos periodos y se debe continuar adelante con la ejecución, respecto de las obligaciones.
El A quo no repuso la decisión y en su lugar, concedió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante.
Alegatos de conclusión en esta instancia
obligaciones.
El A quo no repuso la decisión y en su lugar, concedió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, solo la parte ejecutante lo descorrió8 indicando que la ejecutada debe acreditar el “factum” en que fundamenta sus excepciones, sin que en este caso exista ninguna prueba idónea que demuestre que cumplió con su deber de empleador respecto al pago o al reporte de novedades. Frente a los afiliados que se detalló en el recurso de reposición y frente a los cuales se declaró el cobro de lo no debido, la única prueba aportada para algunos fueron los comprobantes de egreso, sin nombre y sin identificación del afiliado y tampoco relacionaban el valor pagado, sin que sea una prueba válida que demuestre el pago de la obligación de aportes pensionales, la cual se demuestra con la planilla de pago. El A -quo obvió que la prueba del pag o debe ser clara y detallada identificándose todos los elementos del pago. En ese sentido solicitó re vocar la decisión por la que se declara probada la excepción de cobro de no debido de algunos afiliados, los cuales se relacionan en el acta de audiencia, para en que en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución por todos los afiliados.
6 20AudioAudienciaExcepciones. 35:00:00 min. 7 003 I-045-2024 RAD 2020-00221 DRA CORENA 8 006AlegatosColfondosCONSIDERACIONES
Si bien el proceso ya se encuentra en la etapa donde se resuelve las excepciones, no es
7 003 I-045-2024 RAD 2020-00221 DRA CORENA 8 006AlegatosColfondosCONSIDERACIONES
Si bien el proceso ya se encuentra en la etapa donde se resuelve las excepciones, no es menos cierto que el A-quo incurrió en yerro al librar mandamiento ejecutivo, el cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes, siendo necesario adoptar las medidas correspondientes para garantizar el referido derecho.
El proceso ejecutivo laboral tiene escasa regulación en el CPTSS, por tanto, acudimos, por remisión que permite el art.145 del mismo código, a las reglas del proceso ejecutivo contenidas en CGP.
El art.430 del CGP reza: “ Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”
Pese a ello, tanto la Sala de Casación Civil9 como la de Casación Laboral10 expresan que “ Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”
Explicado lo anterior, se tiene que el art. 422 del CGP establece:
extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”
Explicado lo anterior, se tiene que el art. 422 del CGP establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o s eñalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)
Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (negrilla nuestra).
En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:
9 Véase Sentencia STC3298-2019, providencia de fecha 11 de septiembre de 2017, Rad. 2017 -00358-01, CSJ STC18432-2016
En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:
9 Véase Sentencia STC3298-2019, providencia de fecha 11 de septiembre de 2017, Rad. 2017 -00358-01, CSJ STC18432-2016 10 Véase STL6092-2023, STL027-2023, STL10989-20222, STL11887-2020, entre otros.• Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.
- Obligación expresa . El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.
- Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
Ahora bien, respecto al tema de los aportes a seguridad social, el art.13 de la Ley 100 de 1993 consagró la obligación de afiliación al sistema pensional de todo trabajador dependiente. El art. 17 de la misma ley ordenó el pago de cotizaciones de los afiliados al sistema; mientras que el art. 22 de esa norma determina que:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
art. 17 de la misma ley ordenó el pago de cotizaciones de los afiliados al sistema; mientras que el art. 22 de esa norma determina que:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”
En ese sentido, el art .24 estipula:
“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
Este deber ha sido reglamentado, entre otros, por el Decreto 2633 de 1994, que en su artículo 5° estipula que las administradoras de fondos de pensiones, tanto de origen público como privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria. Como requisitos para ello, presupone que , una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la entidad requiera al empleador moroso y si , una vez vencidos los 15 días siguientes al requerimiento el obligado se muestra renuente, el ente encargado efectuará la liquidación
entidad requiera al empleador moroso y si , una vez vencidos los 15 días siguientes al requerimiento el obligado se muestra renuente, el ente encargado efectuará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva, de cara a obtener su ejecución.
Lo que se reclama en este proceso puede deprecarse en la vía ejecutiva, pero el auto que contenga la orden de apremio no puede emitir una orden carente de claridad. El juez ha de especificar el valor de cada obligación sobre la cual se da la orden de pago. Por cada afiliado habrá de precisarse cuáles cotizaciones se adeudan y valor.
En caso de que ello no sea posible por indefinición del tí tulo, habría que comprenderse que el mismo no contiene una obligación expresa, carece de claridad y por tanto, de exigibilidad, no siendo procedente librar mandamiento de pago.De lo anterior se desprende que la sala debe efectuar el control de legalidad anunciado dejando sin efecto el auto del 13 de septiembre del año 2022, así como toda actuación posterior. El juez estudiará nuevamente los documentos presentados como título ejecutivo y decidirá sobre la demanda. De librarse mandamiento de pago, notificar á la existencia del proceso al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en los arts. 612 del CGP y 74 de CPTSS.
Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Efectuar control de legalidad. Se deja sin valor lo actuado a partir del 13 de septiembre del año 2022, inclusive. El juez estudiará nuevamente los documentos presentados como título ejecutivo y decidirá sobre la demanda. De librarse mandamiento de pago, notificará la existencia del proceso al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en los arts. 612 del CGP y 74 de CPTSS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Con salvamento de votoFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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