TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00232-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00232-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EUCARIS TANGERIFE LENIS
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00232-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No.05
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por EUCARIS TANGERIFE LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-0023201
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la señora EUCARIS TANGERIFE LENIS, en contra de la decisión adoptada en el fallo de tutela No. 58 de primera instancia proferido el día dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
EUCARIS TANGARIFE LENIS , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición, por lo que solicita se ordene que en el término de 48 horas se sirva
ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición, por lo que solicita se ordene que en el término de 48 horas se sirva resolver la solicitud de la corrección de historia laboral.
Como respaldo de sus pedimentos, manifestó que se encuentra afiliada a Colpensiones desde 16 de Noviembre de 1979; que actualmente en EFICACIA, mediante un contrato laboral desde el 1 de Octubre de 2006, pagándole su seguridad social ininterrumpidamente; que el día 28 de Octubre del año 2019 descargó del sistema de Colpensiones, su historia laboral en la cual aparecen 1.236,57, cotizadas hasta el 30 de septiembre de 2019; que el 20 de Enero de 2020, nuevamente descargó su historia laboral, donde sólo aparecen 1.245,14, que el 20 de Julio de 2020, baj ó la historia laboral, y aparecen solo 1.177,29, aduce que le han quitado 59 semanas; que día 20 de Septiembre de 2020, descarg ó su historia laboral, y aparecen solo 1.210.86.
Refiere que el día 12 de septiembre de 2020, envió a través de la página un PQRS, bajo el radicado No. 2020 -9045591, y hasta la fecha no han resuelto su inconformidad, y tampoco han corregido su historia laboral; que el día 21 de septiembre de 2020, radic ó a través de la página un PQRS, bajo el radicado No. 2020-9376475, el cual a la fecha no ha sido resuelto; que el día 22 de noviembre dePágina 2 de 9
septiembre de 2020, radic ó a través de la página un PQRS, bajo el radicado No. 2020-9376475, el cual a la fecha no ha sido resuelto; que el día 22 de noviembre dePágina 2 de 9
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2020, bajó su historia laboral, y sólo aparecen 1.279.57. faltándole 20.43 semanas de cotización.
Aduce que las respuestas a los PQRS, “dicen: que una vez se conozca el resultado de su requerimiento, la respuesta le será enviada a la dirección de notificación, y hasta la fecha no me han resuelto mi solicitud de inconformidad.”
Finalmente expone que de conformidad con los hechos anteriores, si tiene 1.236,57 semanas hasta el día 30 de septiembre de 2019, para cumplir con el requisito establecido y cumplir con 1.300 semanas cotizadas, le faltaría por cotizar 64 semanas, que de acu erdo a sus cotizaciones terminaría de cotizar hasta el 31 de Diciembre de 2020, por lo que cotizaría oct, nov, dic de 2019 y todo el año de 2020 para un total de 64 semanas para un total de 1.300,87 semanas cotizadas y en enero poder radicar mi solicitud de prestaciones económicas Pensión de vejez.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 780
enero poder radicar mi solicitud de prestaciones económicas Pensión de vejez.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 780 del 2 de diciembre del año que avanza, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en un término de 3 días rindiera informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta Colpensiones
La directora de acciones constituc ionales de COLPENSIONES, dentro del informe manifestó que en atención a la solicitud de fecha 15 de mayo de 2020, se emitió respuesta mediante oficio del 15 de mayo de 2020, así:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. En respuesta a la solicitud en la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que una vez verificada la base de datos de Colpensiones, para los ciclos 2017/02, 2017/05, 2018/03, 2018/06, 2018/08, 2018/09, 2018/11, 2018/12 con el empleador EFICACIA S.A con Nit 800137960 los cuales se han validado correctamente y puede ser verificada en la historia laboral; vale la pena aclarar que dichos tiempos se visualizan en el reporte que puede consultar a través de la página WEB www.colpensiones.gov.co, desde el enlace "Historia Laboral".
Por otra parte no se observa registro de pagos a su nombre para los ciclos 2017/01,
WEB www.colpensiones.gov.co, desde el enlace "Historia Laboral".
Por otra parte no se observa registro de pagos a su nombre para los ciclos 2017/01, 2017/03, 2017/04, 2017/06 a 2018/02, 2018/04, 2018/05, 2018/07, con el empleador EFICACIA S.A Nit: 800137960; por lo tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos radicarlos como soporte en uno de nuestros P untos de Atención Colpensiones PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.
Adicionalmente en caso de ser procedente y en razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes v igentes, en curso se encuentra laPágina 3 de 9
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gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.(…)”
Expone que la acción d e tutela es improcedente cuando existan otros recursos o
empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda.(…)”
Expone que la acción d e tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, que para el caso en particular la petición de la accionante fue resuelta, y de persistir su inconformidad debe agotar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para tal fin.
A la par, trascribe un aparte de la sentencia T-344 de 2011, para señalar que no es competencia del Juez Constitucional, realizar un análisis de fondo frente a la pretensión de la accionante porque aún tiene otros mecanismos judiciales par a obtener lo pretendido; además en este caso la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario o contencioso administrativo competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiaridad, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisión.
1.4. La Sentencia Impugnada
Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia No. 79 del 016 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones de la accionante contra COLPENSIONES, señalando en la parte motiva que el derecho de petición había sido debidamente contestado por la accionada; y respecto de la corrección de la historia laboral, la acción de tutela es improcedente.
1.5. La Impugnación
de petición había sido debidamente contestado por la accionada; y respecto de la corrección de la historia laboral, la acción de tutela es improcedente.
1.5. La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte accionante argumentando que no estaba de acuerdo con la decisión de negar por improcedente la acción constitucional, sin tener en cuenta las pruebas que fueron aportadas donde se puede constar el desorden en el depar tamento de Historia laboral de La
ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 4 de 9
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2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por la accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y derecho de petición al no brindar una respuesta oportuna frente a las PQRS, radicadas los días 12 y 21 de septiembre de 2020.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i) características de la acción de tutela; (ii) Acción de tutela en materia de derecho
días 12 y 21 de septiembre de 2020.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i) características de la acción de tutela; (ii) Acción de tutela en materia de derecho de petición; (iii) historia laboral; y (iv) se pronunciaría sobre el caso concreto.
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará el fallo impugnado, por considerar que la entidad accionada no acreditó, hasta la presentación de la acción no había ofrecido una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la demandante en el mes de septiembre de
2020. A pesar de ello, la Sala declarará hecho superado, porque entre la sentencia de primera y segunda instancia, la demandada ofreció respuesta favorable al accionante, tal como lo indicó a la Segunda Instancia.
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derech o de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la vi olación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es unPágina 5 de 9
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mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
4.3. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término
clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interpon er, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
- Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión;Página 6 de 9
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- Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo
solicitado (M. P. Cristina Pardo).
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligac ión del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí,
esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligac ión del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4.4. Historia Laboral
El órgano máximo Constitucional en la Sentencia T-013/20 señala que: “La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.”
5. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la accionante EUCARIS TANGERIFE LENIS , solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, y petición, en razón a que COLPENSIONES, no ha dada respuesta a las PQRS, radicados ante el PAC en el mes de septiembre 2020. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló la accionante actuando en nombre propio, alegando la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al no brindar una respuesta oportuna a sus peticiones.
activa, debido a que la acción de tutela se formuló la accionante actuando en nombre propio, alegando la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al no brindar una respuesta oportuna a sus peticiones.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COLPENSIONES, por ser la entidad donde fue se encuentra afiliada la actora para la prestación de los servicios de salud.
De igual modo, la Sala comprueba el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protecc ión. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.Página 7 de 9
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De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición que radicado ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Palmira hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable, permaneciendo en el tiempo la vulneración del derecho de petición, sin que exista otro medio de defensa para evitar el
de COLPENSIONES en la ciudad de Palmira hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable, permaneciendo en el tiempo la vulneración del derecho de petición, sin que exista otro medio de defensa para evitar el quebranto del derecho.
En el caso bajo estudio, la entidad accionada dentro del informe rendido afirmó que la solicitud de fecha 15 de mayo de 2020, había sido resuelta mediante oficio del 15 de mayo de 2020, así:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. En respuesta a la solicitud en la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que una vez verificada la base de datos de Colpensiones, para los ciclos 2017/ 02, 2017/05, 2018/03, 2018/06, 2018/08, 2018/09, 2018/11, 2018/12 con el empleador EFICACIA S.A con Nit 800137960 los cuales se han validado correctamente y puede ser verificada en la historia laboral; vale la pena aclarar que dichos tiempos se visualizan en el reporte que puede consultar a través de la página WEB www.colpensiones.gov.co, desde el enlace "Historia Laboral” …
El a quo, consideró que con la respuesta anterior la petición de la accionante había sido resuelta en el sentido de que se le respondió de fondo, indicándole cuales semanas de cotización serian i ncluidas en su historia laboral y de cuales debía presentar los soportes de pago para su acreditación, y en cuanto a la petición de corrección de historia laboral, de manera acertada seña ló que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ordenar su corrección como quiere
presentar los soportes de pago para su acreditación, y en cuanto a la petición de corrección de historia laboral, de manera acertada seña ló que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para ordenar su corrección como quiere que le corresponde a la accionante agotar el trámite administrativo ante la entidad, presentando las documentales solicitadas , y tampoco se evidencia el afloro de un perjuicio irremediable.
Ahora, los reparos de la accionante contra la decisión están dirigidos a demostrar que, COLPENSIONES, no había brindado una respuesta a las peticiones por ella esgrimidas en los numerales 8 y 9 de la acción constitucional, donde da cuenta de unos PQRS, radicados en el mes de septiembre del 2020.
Por lo anterior, la Sala procedió a verificar las pruebas documentales aportadas de las que, en efecto, se desprende que COLPENSIONES hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional no había brindado una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de la accionante, pues la respuesta que tuvo en cuenta el juez para encontrar satisfecho el derecho de petición es del mes de mayo de 2020; sin embargo los PQR que no tienen respuesta fueron presentados en el mes de septiembre de 2020 justamente porque en el mes de julio y septiembre de ese mismo año, como se informa en los hechos de la acción de tutela, al descargar la historia laboral, las semanas cotizadas habían disminuido, respecto del año anterior, lo que motivó la presentación de nuevas peticiones, luego entonces se equivoca elPágina 8 de 9
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ACCIONADO: COLPENSIONES
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juez de instancia al negar la protección solicitada , y puede tampoco hablarse de peticiones reiterativas, pues hubo nuevos hechos.
Sin embargo, estando en trámite la segunda instancia, constata la Sala que las peticiones fueron resueltas favorablemente, así lo hizo saber la accionante en comunicación vía celular sostenía con el auxiliar judicial grado 01 del despacho, de conformidad con el informe precedente, donde da cuenta que la actora señaló que en la actualidad las inconsistencias por los periodos que ella reclamaba en las peticiones presentadas en el mes de septiembre ya habían sido corregidas e incluso, presentó todos los documentos necesarios para el estudio de la prestación por vejez.
Colofón, en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionante ya consideró satisfecho su derecho de petición . Así las cosas, la Sala considera que la orden emitida en la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues la tutela si es procedente para proteger el derecho de petición, declarándose en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la Sentencia No. 79 del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira Valle, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la decisión dentro de la acción de tutela presentada por la señora EUCARIS TANGERIFE LENIS contra
COLPENSIONES
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada, estando en trámite la impugnación, brindó respuesta a las peticiones de la accionante.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 9 de 9
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ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2020-00232-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado con permiso
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado con permiso
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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