TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00239-01-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00239-01-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Oscar Andrés Martínez Rojas Demandado Carlos Humberto Valencia y Olímpica S. A. Radicación 76-520-31-05-002-2020-00239-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución
SENTENCIA No. 011
A los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Óscar Andrés Martínez Rojas convocó a juicio al señor Carlos Alberto Valencia y a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de la pri macía de la realidad, durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 3 de septiembre de 2020. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicita se condene a los demandados al pago del salario adeudado
durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 3 de septiembre de 2020. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicita se condene a los demandados al pago del salario adeudado correspondiente al lapso del 1 al 3 de septiembre de 2020; al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación la boral; al disfrute o compensación del descanso remunerado por vacaciones; a la indemnización prevista en el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por no consignación de cesantías, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como a las costas y agencias en derecho del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que entre el señor Óscar Andrés Martínez Rojas y la empresa demandada existió una relación laboral real desde el 13 de enero de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2020, en la cual el actor prestó sus servicios como vigilante en el parqueadero del Almacén Olímpica de Versalles (Palmira), cumpliendo turnos de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 9:30 p.m., bajo subordinación de los señoresRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 2
Carlos Alberto Valencia y el administrador de la Agencia STO 579. Indicó que, aunque la vinculación se presentó de manera verbal y el demandante desempeñó sus funciones de forma personal y continua, la parte empleadora decidió dar por terminado el vínculo de forma unilateral sin pagar las prestaciones sociales ni salarios adeudados.
Sostuvo que durante la relación no se realizaron aportes completos al
demandante desempeñó sus funciones de forma personal y continua, la parte empleadora decidió dar por terminado el vínculo de forma unilateral sin pagar las prestaciones sociales ni salarios adeudados.
Sostuvo que durante la relación no se realizaron aportes completos al sistema de seguridad social, pues el trabajador solo estuvo afiliado por algunos periodos y en otros se mantuvo sin cobertura, pese a continuar laborando. Asimismo, señaló que al finaliz ar el vínculo no se cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones, ni se entregó dotación, por lo que la demandada adeuda dichas acreencias laborales y se encuentra en mora conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (folios 1 a 29, archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No. 20 del 25 de enero de 2021, dispuso admitir la demanda y ordenó darla en traslado a la s demandadas (Archivo 03 ED).
Contestación de la demanda
Notificada la demanda, se presentó respuesta por parte del apoderado del demandado el señor Carlos Humberto Valencia, quien se opuso a las pretensiones y declaró como parcialmente ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, respecto al hecho 6° manifestó no constarle, en cuanto al hecho 10° declaró ser cierto; formuló la excepción previa de prescripción de todas las pretensiones, excepciones de mérito de cumplimiento de las acreencias laborales. (Archivo 04 ED).
al hecho 10° declaró ser cierto; formuló la excepción previa de prescripción de todas las pretensiones, excepciones de mérito de cumplimiento de las acreencias laborales. (Archivo 04 ED).
Asimismo, presentó réplica a la demanda la apoderada judicial de la demandada Supertiendas y Droguerias Olimpica S.A, quien manifestó no ser cierto los hechos 1°, 2°,3°,4°, 5°, 6° y 7°, referente al hecho 8° manifestó no ser un hecho, sino una pretensión y en caso de ser un hecho lo niega, en cuanto al hecho 10° indica no constarle, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; formuló la excepción de fondo de inexistencia de las obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fé. (Archivo 05 ED)
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia de primera instancia No. 64 del 27 de junio de 2023, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, Óscar Andrés Martínez Rojas, y el demandado Carlos Humberto Valencia, en la modalid ad a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017. En la misma providencia, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas y condenó en costas al promotor de la acción en favor de aquellas.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 3
a las demandadas de las demás pretensiones formuladas y condenó en costas al promotor de la acción en favor de aquellas.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 3
Para llegar a tal decisión, el juez consideró no probado que el demandante hubiera continuado prestando servicios después del 28 de febrero de 2017, por lo que concluyó que no se acreditó el elemento de prestación personal del servicio en el periodo comprendido hasta el 3 de septiembre de 2020, requisito indispensable para presumir la existencia de un contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estimó que la constancia del 3 de septiembre de 2020 y las fotografías aportadas por el actor carecían de valor demostrativo suficiente, al no provenir de los demandados ni permitir verificar la continuidad del vínculo. Asimismo, señaló que los testimonios presentaban contradicciones e imprecisiones sobre el tiempo y las condiciones de la supuesta prestación del servicio después de 2017, por lo que no generaban convicción.
En cambio, otorgó pleno valor a los documentos aportados por el demandado Carlos Humberto Valencia (contrato de trabajo, comprobantes de pago, liquidación final y carta de renuncia ), no controvertidos oportunamente, así como a los aportes a seguridad social que solo se registran entre septiembre de 2014 y febrero de
2017. Con base en ello, declaró la existencia del contrato únicamente entre el 26 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017, absolvió de las demás pretensiones y concluyó que no se demost ró vínculo laboral con Olímpica S.A., imponiendo costas al demandante.
entre el 26 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017, absolvió de las demás pretensiones y concluyó que no se demost ró vínculo laboral con Olímpica S.A., imponiendo costas al demandante.
Apelación de la sentencia
La parte demandante formuló su recurso de apelación argumentando que el juez desconoció el principio de primacía de la realidad, al privilegiar las formalidades sobre los hechos reales, pues, a su juicio, estaba demostrado que el actor mantuvo una relación laboral con Carlos Humberto Valencia hasta el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que se le impidió continuar laborando; sostuvo que el despacho no valoró adecuadamente los testimonios que confirmaban dicha continuidad y, en cambio, otorgó plena credibilidad a los documentos aportados por la parte demandada, los cuales calificó como producto de maniobras engañosas, afirmando que algunos fueron firmados en blanco; además, denunció prácticas laborales irregulares y precarias, comparables con formas modernas de explotación, y señaló que tampoco se tuvo en cuenta la responsabilidad de Olímpica S.A., pese a que, según ella, se beneficiaba de la labor del demandante, por lo cual solicitó que el superior revoque la decisión y reconozca la existencia real del vínculo laboral hasta 2020. (Min 3:23:00 – 3:27:28)
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
La apoderada del demandante sostuvo que su poderdante prestó servicios personales en favor del señor Carlos Humberto Valencia y de
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
La apoderada del demandante sostuvo que su poderdante prestó servicios personales en favor del señor Carlos Humberto Valencia y de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. entre los años 2014 y 2020, en condiciones propias de un contrato de trabajo. Señaló que el actor laboró de manera personal y continua, bajo subordinación, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración, elementosRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 4
que, afirmó, quedaron acreditados con los testimonios practicados en audiencia. Con fundamento ello solicitó se revoque la sentencia y accedan a las pretensiones de la demanda (Archivo 006 ED)
Por su parte, los extremos pasivos guardaron silencio (Archivo 007 ED)
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer, (i) a partir del acervo probatorio recaudado, si el demandante prestó servicios personales en favor del señor Carlos Humberto Valencia más allá del año 2017 y, en consecuencia, si existe mérito para extender los extremos temporales del vínculo laboral declara do en primera instancia ; (ii) en caso de acreditarse la continuidad del vínculo, establecer los motivos y la forma de terminación de la relación laboral; y (iii) definir si la codemandada Supertiendas y Droguerías Olímp ica S.A. actuó como verdadera empleadora, en tanto habría ejercido poder de
forma de terminación de la relación laboral; y (iii) definir si la codemandada Supertiendas y Droguerías Olímp ica S.A. actuó como verdadera empleadora, en tanto habría ejercido poder de subordinación o dirección sobre el actor, con facultad de impartir órdenes respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos.
Se advierte que no existe discusión en cuanto a que el demandante prestó sus servicios personales en favor del señor Carlos Humberto Valencia entre el 26 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017, periodo que se encuentra respaldado por la prueba do cumental relativa al contrato de trabajo, afiliaciones al sistema de seguridad social y liquidación final.
En relación con el principio de primacía de la realidad invocado por la parte apelante, la Sala recuerda que, si bien dicho postulado constitucional impone privilegiar los hechos sobre las formas en las relaciones laborales, ello no releva a quien lo invoca de cumplir con la carga probatoria que le corresponde. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la primacía de la realidad no suple la ausencia de prueba ni permite tener por demostrados hechos que no cuentan con respaldo suficie nte en el acervo probatorio, pues su aplicación parte de la existencia de elementos fácticos ciertos y acreditados en el proceso (CSJ SL3730-2021; CSJ SL4629-2020).
Así las cosas, resulta pertinente recordar la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la acreditación de los extremos temporales de la relación laboral. En efecto, aun cuando se active la presunción del artículo 24 del Código
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la acreditación de los extremos temporales de la relación laboral. En efecto, aun cuando se active la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la demostración de la prestación personal del servicio, ello no exonera al trabajador de probar los demás aspectos relevantes del vínculo, en especial su duración, en tanto de estos depende la proce dencia y cuantificación de las acreencias laborales reclamadas.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la presunción legal de existencia del contrato de trabajo no releva al demandante de acreditar los extremos temporales, el salario y demásRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 5
circunstancias determinantes del vínculo. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2608-2019, que retomó lo expuesto en la providencia CSJ SL2780-2018, la cual, a su vez, evocó la sentencia del 6 de marzo de 2012, rad. 42167, en la que se precisó que, demostrada la prestación personal del servicio, subsiste para el actor la carga de probar supuestos trascendentales como los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario, si se alega, y el hecho del despido cuando se reclama la indemnización correspondiente.
Lo anterior obedece a que, aunque los extremos temporales no constituyen un elemento estructural del contrato de trabajo, su determinación resulta inherente a la vigencia misma de la prestación del servicio, en la medida en que solo a través de su acredita ción es
Lo anterior obedece a que, aunque los extremos temporales no constituyen un elemento estructural del contrato de trabajo, su determinación resulta inherente a la vigencia misma de la prestación del servicio, en la medida en que solo a través de su acredita ción es posible establecer el lapso durante el cual se prolongó la relación laboral y, por consiguiente, el monto de las obligaciones que se derivan para el empleador. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2536-2018, al advertir que el conocimiento cierto del periodo de ejecución del contrato permite definir el alcance temporal de las prestaciones y demás derechos reclamados.
Ahora, en cuanto a la intermediación laboral, es una figura más específica regulada en los artículos 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Se presenta cuando una persona o empresa se interpone entre el trabajador y el beneficiario real del servicio, limitándose a suministrar mano de obra. Si el intermediario no actúa como verdadero empleador o no revela su condición, la ley considera al beneficiario del servicio como verdadero empleador o lo hace solidariamente responsable. (CSJ SL4479-2020 y SL2107-2025)
Caso concreto
Para resolver el primer problema jurídico, le corresponde a la parte demandante acreditar en el plenario que la prestación de sus servicios personales en favor de las demandadas se dio hasta el 03 de septiembre de 2020, y no hasta el 28 de febrero de 2017 como lo indicó el juez en la sentencia de primera instancia.
Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:
● Certificado de Cámara de Comercio de STO 579 – Olímpica
el juez en la sentencia de primera instancia.
Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:
● Certificado de Cámara de Comercio de STO 579 – Olímpica Versalles (Folio 10-11, archivo 001 ED) ● Carta de constancia del 03 de septiembre de 2020 (Folio 12, archivo 001) ● Carta de entrega de dotación (Folio 13, archivo 001 ED) ● Carta de POSITIVA ARL del 05 de septiembre de 2016 (Folio 14, archivo 001 ED) ● Historia de semanas Cotizadas. (Folio 15 al 19, archivo 001 ED) ● Registro fotográfico del Parqueadero de Olímpica (Folio 20 -21, archivo 001 ED) ● Poder (Folio 8-9, archivo 001 ED) ● Copia de recibos de pagos por salarios y prestaciones sociales desde el 26 de septiembre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2016, rotulados con el nombre del demandante como empleadoRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 6
y empleador el señor Carlos Humberto Valencia (Fls6 a 12 Arch. 04ED) ● Copia de liquidación de prestaciones sociales realizada al demandante con fecha de 03 de marzo de 2017 (Fl. 13 Arch. 04ED) ● Copia de carta de renuncia presentada por el demandante, con fecha del 28 de febrero de 2017 (Fl. 14 Arch. 04ED) ● Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante y el demandado Carlos Humberto Valencia, suscrito por ambos el 24 de septiembre del 2014 (Fls.
● Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante y el demandado Carlos Humberto Valencia, suscrito por ambos el 24 de septiembre del 2014 (Fls. 16 y 17 Arch. 04ED) ● Copia de notificaciones de cobros y medidas cautelares en contra del señor Carlos Humberto Valencia (Arch. 18 a 21 Arch. 04ED) ● Copia de certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor Carlos Humberto Valencia (Fl. 22 Arch. 04 ED) ● Copia de certificación de afiliación del demandante a la ARL en la cual se indica que es a partir del 01 de octubre de 2014 (Fl. 24 Arch. 04 ED) ● Copia de novedades y certificado de aportes del demandante (Fls. 25 a 37 Arch. 04ED) ● Copia de certificado de existencia y representación legal de Supertiendas y droguerías Olímpica S.A. – Olímpica S.A (Fls 14 a 52 Arch. 05 ED) ● Copia de certificaciones las cuales dan cuenta que tanto el demandante ni el señor Carlos Humberto Valencia ha prestado los servicios personales en favor de Supertiendas y droguerías olímpica S.A. – Olímpica S.A (Fls. 53 y 54 Arch. 05ED)
En cuanto a las pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar los testimonios solicitados por las partes:
El testigo Wismar Hayber Montoya González (min 27:16 – 53:42), presentado por la parte demandante, manifestó que conoció al señor Óscar Andrés Martínez Rojas en el año 2014, cuando este ingresó a
El testigo Wismar Hayber Montoya González (min 27:16 – 53:42), presentado por la parte demandante, manifestó que conoció al señor Óscar Andrés Martínez Rojas en el año 2014, cuando este ingresó a laborar en el parqueadero del almacén Olímpica Versalles en Palmira por recomendación de un compañero común, debido a la necesidad de una tercera persona para cubrir el amplio horario de funcionamiento del lugar. Señaló que fue compañero de labores del actor y que trabajaron juntos durante varios años en dicho parqueadero.
Indicó que el demandante prestaba sus servicios de manera permanente en ese establecimiento, desempeñando labores de vigilancia del parqueadero, cuidado de vehículos, motocicletas y bicicletas, realización de aseo del área, organización de carritos de mercado y rondas de seguridad. Precisó que el lugar de trabajo era el parqueadero del almacén Olímpica Versalles en Palmira y que el horario habitual se extendía desde las 6:30 de la mañana hasta el cierre del establecimiento, generalmente entre las 10:00 y 11:00 de la noche, laborando de lunes a domingo. Añadió que los turnos de descanso eran organizados por los propios trabajadores , entre él, el demandante y otro compañero, sin intervención directa del empleador. En cuanto a la forma de vinculación, expresó que inicialmente la relación se desarrolló bajo una fundación denominada «Una mano más para vivir», la cual posteriormente cambió de razón social a nombre del señor Carlos Humberto Valencia y luego a Multiservicios Tuluá, aunque, según su dicho , siempre bajo la dirección de este último.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01
del señor Carlos Humberto Valencia y luego a Multiservicios Tuluá, aunque, según su dicho , siempre bajo la dirección de este último.Radicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 7
Manifestó que firmaban contratos anualmente, con varias hojas y huella digital, pero que no se les entregaba copia, y que en algunas ocasiones firmaron documentos en blanco, incluidos contratos y cartas de renuncia.
En cuanto al testimonio del señor Raúl Anibal Idarraga Jiménez, testigo de la parte demandante (min 55:56 –1:04:11) indicó que no tiene parentesco con el demandante ni vínculo alguno con Carlos Humberto Valencia ni con la sociedad Olímpica S.A., y que acudió a rendir testimonio porque el señor Oscar Andrés Martínez R ojas le solicitó su colaboración, ya que lo conocía desde aproximadamente el año 2014. Señaló que lo distinguía porque él trabajaba en el parqueadero del almacén Olímpica de Versalles en Palmira, lugar al que asistía diariamente para comprar mercado para s u restaurante, siendo uno de los primeros clientes en llegar, alrededor de las siete de la mañana. Indicó que tenía contacto con el demandante porque lo veía todos los días en el parqueadero, Manifestó que, según su percepción, el señor Oscar permanecía allí desde temprano en la mañana hasta la noche, aproximadamente desde las siete de la mañana hasta l as ocho de la noche, y que en muchas ocasiones aún se encontraba en el lugar cuando él regresaba en horas de la tarde. Afirmó que lo veía prácticamente todos los días, incluidos fines de semana, festivos y durante la pandemia.
noche, y que en muchas ocasiones aún se encontraba en el lugar cuando él regresaba en horas de la tarde. Afirmó que lo veía prácticamente todos los días, incluidos fines de semana, festivos y durante la pandemia. Expresó que dejó de ver al demandante un día en el parqueadero, lo cual le llamó la atención, por lo que preguntó por él y le informaron que lo habían sacado. Señaló que sabía que en algunos días no lo veía porque, según su apreciación, el demandante estab a descansando, pero que en general permanecía allí de manera constante. Finalmente, indicó que su negocio abre de seis de la mañana a diez de la noche, que compra diariamente en Olímpica, y que por esa razón tenía la oportunidad de observar con frecuencia la presencia del demandante en el parqueadero.
El testigo Francisco Antonio Urrego Castaño , presentado por la parte demandante (min. 1:05:28–1:20:28), manifestó ser comerciante y prestamista en Palmira, propietario del establecimiento “Salón de los Detalles”, y que frecuenta el almacén Olímpica Versalles tanto para realizar compras como para co brar a clientes. Indicó que no tiene parentesco con el demandante ni relación con el señor Carlos Humberto Valencia, y que su vínculo con la sociedad Olímpica S.A. es únicamente como cliente.
Señaló que conoce al señor Óscar Andrés Martínez Rojas desde hace más de quince años y que lo distinguió especialmente en el parqueadero del almacén Olímpica desde aproximadamente el año 2014, donde lo observaba desempeñando labores de control de ingreso
más de quince años y que lo distinguió especialmente en el parqueadero del almacén Olímpica desde aproximadamente el año 2014, donde lo observaba desempeñando labores de control de ingreso y salida de vehículos, entrega de fichas y vigilancia del lugar. Indicó que el parqueadero funcionaba con aportes voluntarios de los usuarios, sin tarifa fija, y que en varias ocasiones prestó dinero al demandante y a otros trabajadores del sitio debido a s us bajos ingresos. Manifestó que su conocimiento de estos hechos proviene deRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 8
su presencia frecuente en el parqueadero, donde permanecía conversando con los trabajadores mientras esperaba a sus clientes.
Indicó que observó al demandante laborando de forma habitual desde 2014, incluso durante la pandemia, aunque no pudo precisar horarios ni condiciones contractuales. Señaló que dejó de verlo en el parqueadero hacia agosto, septiembre u octubre de 2020, sin recordar con exactitud la fecha, y que posteriormente el propio demandante le manifestó que había sido despedido y que no le habían pagado prestaciones. Precisó que no presenció directamente la terminación del vínculo ni conoce de manera directa la forma d e contratación o el empleador, pues su testimonio se fundamenta en lo que observó como cliente frecuente y en lo que el actor le refirió.
La testigo Claudia Jimena Arias Monsalve , presentada por la parte demandada (min. 1:21:40 –1:41:08), manifestó ser contadora pública y haber laborado entre los años 2013 y 2017 como auxiliar contable y asistente administrativa del señor Carlos Humberto Valencia, quien, según indicó, actuaba como persona natural titular de un
y haber laborado entre los años 2013 y 2017 como auxiliar contable y asistente administrativa del señor Carlos Humberto Valencia, quien, según indicó, actuaba como persona natural titular de un establecimiento de comercio. Señaló que su vínculo laboral con él finalizó en 2017, cuando este cesó su actividad económica por dificultades financieras.
Indicó que conoció al demandante Óscar Andrés Martínez Rojas porque este trabajaba en el parqueadero de Olímpica Versalles en Palmira durante el tiempo en que ella prestaba sus servicios al señor Valencia. Señaló que le consta que el actor estuvo vinculado laboralmente, pues al momento de su ingreso se solicitaron los documentos necesarios para elaborar el contrato y realizar las afiliaciones al sistema de seguridad social. Precisó que la recolección de documentos y la suscripción de contratos estaba a carg o de los supervisores, quienes luego le entregaban la información para efectuar las afiliaciones a EPS, ARL, caja de compensación y fondo de pensiones.
Manifestó que, según su conocimiento, el demandante ingresó a laborar en 2014 y prestó servicios durante los años 2015 y 2016, recordando esos periodos porque ella realizaba los pagos de seguridad social. Indicó que el señor Valencia administraba el parque adero mediante un acuerdo con una persona llamada Alicia Castrillón y que al demandante se le pagaba un salario mensual equivalente al mínimo legal, cancelado en efectivo por intermedio de los supervisores.
En cuanto a la terminación del vínculo, expresó que, debido a problemas económicos y a un inconveniente con la DIAN, el señor Valencia informó a los trabajadores sobre el cierre de la actividad, tras
En cuanto a la terminación del vínculo, expresó que, debido a problemas económicos y a un inconveniente con la DIAN, el señor Valencia informó a los trabajadores sobre el cierre de la actividad, tras lo cual varios presentaron su renuncia. Señaló que no co noce con exactitud cómo se produjo el retiro del demandante, pero que recibió su carta de renuncia por conducto de un supervisor. Añadió que, después de la salida del actor, el señor Valencia dejó de administrar el parqueadero y que no le consta que se le hubiera impedido regresar al lugar de trabajo.
El testigo Francisco Javier Henao Bolívar , presentado por la parte demandada (min. 1:41:48 –1:59:35), manifestó que no tiene parentesco con el demandante Óscar Andrés Martínez Rojas ni con elRadicación: 76-520-31-05-002-2020-00239-01 9
señor Carlos Humberto Valencia, aunque tuvo contacto laboral con ambos entre los años 2014 y 2016, periodo durante el cual se desempeñó como coordinador bajo las órdenes de este último, quien era su jefe inmediato. Indicó que laboró para una empresa denominada Ironman Logística, pero que su relación de trabajo se desarrollaba directamente con el señor Valencia.
Señaló que sus funciones consistían en organizar los turnos de trabajo y verificar el cumplimiento de los horarios en los parqueaderos, precisando que no tenía funciones administrativas ni conocimiento sobre contratos, pagos, liquidaciones o trámites labor ales, ya que su labor se limitaba al control operativo. Indicó que conoció al demandante únicamente de vista y en dos ocasiones, cuando acudió
sobre contratos, pagos, liquidaciones o trámites labor ales, ya que su labor se limitaba al control operativo. Indicó que conoció al demandante únicamente de vista y en dos ocasiones, cuando acudió al parqueadero de Olímpica en Palmira para realizar inspecciones motivadas por quejas de la administración, sin h aber tenido contacto personal o telefónico distinto a esas visitas.
Manifestó que, según su conocimiento, en el parqueadero se manejaban turnos rotativos de ocho horas , uno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y otro de 2:00 p.m. a 10:00 p.m ., cuyo cumplimiento verificaba cuando acudía por quejas; en ausencia de estas, asumía que los turnos se cumplían con normalidad. Señaló que, en lo que recuerda, el demandante prestó servicios entre los años 2014 y 2016, sin poder precisar fechas exactas po r el tiempo transcurrido. Indicó que supo que el actor dejó de trabajar debido a la crisis económica de la empresa que condujo a su cierre y al retiro de varios trabajadores, incluido él mismo.
Finalmente, manifestó que desconoce si el señor Carlos Humberto Valencia o la empresa Ironman Logística continuaron administrando el parqueadero, pues perdió contacto con ellos. Reiteró que no tenía injerencia en asuntos administrativos como pagos o liquid aciones, y que su participación se limitó a la coordinación operativa durante el tiempo en que trabajó para el señor Valencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que obran en el expediente documentos aportados por la parte demandada que
tiempo en que trabajó para el señor Valencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que obran en el expediente documentos aportados por la parte demandada que acreditan la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el señor Carlos Humberto Valencia entre septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2017,