TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-0024-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-0024-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 | 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de LUIS GONZAGA MORALES RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle; de conformidad con lo dispuesto la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 072
Aprobada en acta virtual No. 020
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
El señor LUIS GONZAGA MORALES RODRÍGUEZ actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que se reactive y cancele la mesada adicional del mes de junio (mesada 14) a la que dice tener derecho; al retroactivo que se cause por el reconocimiento y a las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
2 En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor
cause por el reconocimiento y a las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
2 En fundamento a las peticiones el apoderado judicial del actor indicó que mediante Resolución No. 020100 del 25 de noviembre de 2005, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de pensión de vejez, bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.236.951.
Admisión de la demanda
Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, donde a través del auto No. 90 del 28 de enero de 2020.
Contestación de la demanda
En oportunidad la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a través de apoderado judicial presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos 1°, 2°, 4° al 7° adujo que son ciertos; y el hecho 3° parcialmente cierto; a su vez, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, innominada, prescripción, y prescripción de acciones.
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 112 del 11 de noviembre de 2021, en la que resolvió:
«Primero: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones de todas las pretensiones
del 11 de noviembre de 2021, en la que resolvió:
«Primero: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el actor LUIS GONZAGA MORALES RODRÍGUEZ.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
3
SEGUNDO: ABSTENERSE: de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.»
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos:
«Muchas gracias, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello me permito sin el juez interponer recurso de apelación contra la sentencia número 112 del 11 de noviembre de 2021, por el siguiente motivo, y es que hay apoderado le asiste el derecho de la reactivación y pago de la catorceava mesada pensional, por cuanto, aquel sí cumple con los requisitos dispuestos en el acto legislativo 01 de 2005 para acceder a tal pretensión, primeramente el señor Luis Gonzaga Morales recibe actualmente como monte en estado pensional menos de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente a ello también es claro que causó el derecho a la pensión de vejez en el año 2005. Es decir, antes del 31 de julio del 2011, cumpliendo así a cabalidad con todos los
mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente a ello también es claro que causó el derecho a la pensión de vejez en el año 2005. Es decir, antes del 31 de julio del 2011, cumpliendo así a cabalidad con todos los requisitos señalados por la norma, para ser merecedor del pago de la mesada 14, erra entonces el despacho al determinar que hasta el año 2011 percibía una mesada superior a los 3 salarios mínimos y por tanto no puede acogerse a las pretensiones incoadas, pues con ello atenta contra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el sentido de acogerse a una formalidad como lo es el reconocimiento pensional inicial, ascendiera una cifra superior a 3 salarios mínimos, desconociendo la realidad material que en el presente asunto se vislumbra consistente está en que el señor Luis González Morales, por los embates y fluctuaciones de las cifras macroeconómicas de mercado no percibe actualmente más del monto instituido por el mentado acto legislativo. El cual SE señala aquí «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.», siendo claro entonces que la calenda del 31 de julio de 2011 es únicamente un límite cronológico para la causación de la pensión y que el pensionado debe percibir una mesada pensionante igual o a los 3 salario, siendo clara la norma y debiendo estárselo literal de la misma, no se puede entender o la palabra percibir como sinónimo de reconocer y para el presente caso
percibir una mesada pensionante igual o a los 3 salario, siendo clara la norma y debiendo estárselo literal de la misma, no se puede entender o la palabra percibir como sinónimo de reconocer y para el presente caso mi poderdante percibe actualmente una mesada inferior al tope requerido por el legislador para no poder acceder a esa mesada 14. Siendo así su señoría, existe entonces carencia de motivación de la negativa por parte de la administradora, pues, no subsisten actualmenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
4 los hechos que ocasionaron la suspensión., ni existe ahorita razón jurídica para negar las pretensiones. Por lo anterior, solicitó el despacho señor revocada la decisión proferida. En primera instancia, y. en virtud, de ello sean reconocidas entonces las prestaciones deprecadas en el escrito de la demanda. Muchas gracias.»
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; con el fin que presentaran alegaciones, sin que la parte demandante lo hiciera.
Por su parte, COLPENSIONES allegó sus alegatos en los siguientes términos:
«Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira, en sentencia número 112 del 11 de noviembre de 2021.
Que el demandante LUIS GONZAGA MORALES mediante apoderado
proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira, en sentencia número 112 del 11 de noviembre de 2021.
Que el demandante LUIS GONZAGA MORALES mediante apoderado judicial solicita se declara que tiene derecho a recibir 14 mesadas anuales.
Para lo cual procedo a ratificar todas las actuaciones en defensa de la entidad COLPENSIONES.
De igual manera y al establecer el valor de la mesada pensional recibida por el demandante, y correspondiente a $1.236.951, es preciso mencionar que conforme al análisis desarrollando por el fallador de primera instancia, dicha mesada supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose en la imposibilidad consagrada en el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que los cálculos se realizan conforme a la primer mesada recibida por concepto de la prestación económica a fecha diciembre de 2005.
Por lo anterior es improcedente reconocer las prestaciones al demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito se CONFIRME la sentencia número112 del 11 de noviembre de 2021. y se absuelva a mi representada de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
5 Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, por ende, el Tribunal se detendrá a establecer; (i) si el actor cumple con los requisitos
decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, por ende, el Tribunal se detendrá a establecer; (i) si el actor cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; (ii) y en caso de ser derechos, si hay lugar al reconocimiento del retroactivo de la mencionada mesada.
El legislador desde antaño mediante el artículo 5° de la Ley 4 de 1976, consagró una prestación accesoria a la que tendrían derecho los pensionados, equivalente a una mesada pensional adicional pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada anualidad.
Posterior a ello, el Gobierno Nacional a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, implementó a favor de los pensionados la mesada pensional del mes de junio (mesada 14), la cual debía ser pagada a todos los pensionados en cuantía equivalente a 30 días de la pensión que disfruten y que se pagaría junto con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994, sin que el coste excediera 15 veces el salario mínimo legal mensual de cada mensualidad.
Conforme a lo anterior, cualquier afiliado al Sistema General de Pensiones a partir del año de 1994, que cumpliera con los requisitos de Ley para adquirir el estatus de pensionado, percibiría 12 mesadas correspondientes a los 12 meses y 2Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
6 mesadas adicionales, las cuales serían pagaderas, una en el mes
percibiría 12 mesadas correspondientes a los 12 meses y 2Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
6 mesadas adicionales, las cuales serían pagaderas, una en el mes junio, y la otra en el mes de diciembre, para un total de 14 mesadas.
No obstante, tal prerrogativa (la mesada 14) sería restringida mediante en el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005, en los siguientes términos: «"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"».
Sin embargo, el Parágrafo Transitorio 6° del citado Acto contempló una excepción a la anterior regla, la cual consistió en fijar un límite temporal para el beneficio de la mesada 14, previo al cumplimiento de unos requisitos legales, veamos:
«"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".»
Al acompasar las anteriores citas con el material probatorio que obra en el expediente, se colige lo siguiente:
El actor debe superar dos requisitos, uno temporal y otro
catorce (14) mesadas pensionales al año".»
Al acompasar las anteriores citas con el material probatorio que obra en el expediente, se colige lo siguiente:
El actor debe superar dos requisitos, uno temporal y otro económico, el primero mencionado consiste en que su reconocimiento pensional se hubiere efectuado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011; y el segundo que el monto de la pensión reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
7
En el presente asunto, se vislumbra conforme a la Resolución No 020100 de 2005 emanada del extinto Instituto de Seguros Sociales, que al actor le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2005 (Fls. 9 y 10 Archivo 01 ED), con lo cual se satisface el primer requisito de la temporalidad.
Para determinar si se satisface el segundo requisito -económicoes menester indicar que, para la anualidad de 2005, el Gobierno Nacional de Colombia estableció como monto del salario mínimo mensual vigente la suma de $381.500, cifra que al ser multiplicada por tres arroja el resultado de $1.144.500, es decir, que la mesada pensional que superara dicha cifra no podría entenderse exceptuada para ser beneficiaria de la mesada 14.
En ese orden de ideas, en la mencionada Resolución 020100 de 2005, por medio de la cual se le reconoció una mesada pensional al demandante, se estableció que el monto de la mesada
En ese orden de ideas, en la mencionada Resolución 020100 de 2005, por medio de la cual se le reconoció una mesada pensional al demandante, se estableció que el monto de la mesada pensional de éste -el demandanteera el equivalente a $1.236.951, mesada que supera el límite indicado en párrafo que antecede, razón por la cual, al no cumplir el demandante con los dos requisitos -temporal y económicode forma conjunta no tiene derecho a ser beneficiario de la tan anhelada mesada pensional.
Ahora, tampoco es de recibo para esta Sala la elocución realizada por el profesional del derecho que representa al demandante, en el entendido de que la mesada pensional que disfruta su representado en la actualidad es inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, y que por ello, es derechoso a recibir la mesada 14, frente tal tópico, refulge necesario indicarle que el límite económico frente a la mesada pensional de 3 SMMLVRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
8 consagrado en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 era al momento del reconocimiento de la prestación económica, así quedó contemplado en dicha disposición, pues, si se entendiera de la forma que el demandante lo predica, sería entenderse como un derecho ilimitado en el tiempo, lo que atentaría contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la
atentaría contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la sentencia, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 112 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2020-0024-01
9
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 1b3e29e50e7efbfe638829ed7d1d24f97ab0c6813e45f9a8a49cfa0e1c51c72c Documento generado en 28/06/2024 03:01:52 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica