TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00242-01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2020-00242-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 116
Guadalajara de Buga, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Consulta de sentencia proferido en Proceso Ordinario Laboral
de Única Instancia promovido por MIGUEL OVER LEÓN ACEVEDO
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2020-00242-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la consulta remitida por el juez cognoscente dentro del asunto de la referencia, donde mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 fue condenado COLPENSIONES al pago de las sumas deprecadas por el demandante.
CONSIDERACIONES
La consulta es un grado jurisdiccional consagrado en el artículo 69 del
C.P.T. y S.S. que establece:
“ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al
serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.”
Las características de la consulta según los pronunciamientos de la Corte Constitucional son que (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
Debe precisar el despacho que , la Sentencia C 424 de 2015, declaró condicionalmente exequible el articulo 69 C. P. del T. y S.S. entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Descendiendo al caso concreto, se tiene entonces que el señor MIGUEL OVER LEÓN ACEVEDO , actuando por intermedio de su apoderad a judicial, impetró la demanda con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, tramitado
OVER LEÓN ACEVEDO , actuando por intermedio de su apoderad a judicial, impetró la demanda con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, tramitado mediante un proceso de única instancia, tal y como fue señalado en el auto admisorio.
Luego de surtirse las etapas procesales pertinentes el a quo mediante sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024 declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente, consecuencialmente condenó a la pasiva al retroactivo del incremento del 14% por compañera permanente e indexació n. Así mismo ordenó consultar el fallo ante el superior omitiendo que el mismo es procedente en aquellos procesos de primera instancia cuando fueren adversas ala Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante o en los de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Significa lo anterior, que la sentencia remitida para el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra encuadrada dentro de los casos establecidos por el legislador o por la jurisprudencia para su eventual estudio, atendiendo que fue totalmente favorable al usuario de la seguridad social demandante y se condenó a la enjuiciada a las pretensiones.
Por esta razón resulta inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 012 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del
la sentencia No. 012 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITER POR IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia No. 012 del 15 de febrero de 202 4 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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