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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00005-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00005-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LUZ

MARINA JIMÉNEZ DE DÍAZ AGENTE OFICIOSA DE DANIEL DÍAZ PALACIO

CONTRA LA NUEVA EPSRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05002-2021-00005-01

A los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 011

Aprobada en acta No. 010

ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE DÍAZ , mayor de edad y actuando como agente oficiosa de su esposo DANIEL DÍAZ PALACIO, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de sujeto de protección especial, a la integridad física y a la dignidad humana -Núm. 2 del expediente digital-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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HECHOS Y PRETENSIONES

digital-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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HECHOS Y PRETENSIONES

La accionante indicó que su esposo el señor DANIEL DÍAZ PALACIO, es una persona mayor de ochenta y siete años de edad, que se encuentra afiliada a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., el cual presenta un diagnóstico médico con dependencia severa y diversas enfermedades tales como diabetes mellitus no insulinorrequiriente, hipertensión arterial, demencia tipo Alzhaimer de inicio tardío, incontinencia urinaria, síndrome de inmovilidad reducida por artrosis, desnutrición proteico calórica, hemorragia subdural traumática con uso continuo de pañal, secuelas de accidente cerebro vascular; no se comunica verbalmente, no puede alimentarse por su propia cuenta, ni bañarse solo y debe ser asistido en la casa para realizar sus funciones básicas -Núm. 2 Pág. 7, Exp. Digital-.

Afirmó la agente oficiosa, que ella es quien se hace cargo del cuidado del señor DANIEL, porque su esposo se encuentra postrado en cama y no puede realizar ninguna actividad básica para su autocuidado; igualmente mencionó que conviven solo los dos y que su único ingreso económico es una pensión de un salario mínimo que percibe el señor DÍAZ PALACIO.

De igual forma, manifestó la señora JIMÉNEZ DE DÍAZ, que ella es una persona adulta mayor, con 69 años de edad y que presenta problemas de salud como insuficiencia venosa crónica, pendiente de procedimiento quirúrgico y con tratamiento médico

De igual forma, manifestó la señora JIMÉNEZ DE DÍAZ, que ella es una persona adulta mayor, con 69 años de edad y que presenta problemas de salud como insuficiencia venosa crónica, pendiente de procedimiento quirúrgico y con tratamiento médico vascular (Núm. 2 Pág. 21, Exp. Digital); es por ello que considera que ya no puede seguir con el cuidado de su esposo; cuidado que dado el delicado estado de salud del paciente, se le hace imposible cumplir.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Informó también la parte activa, que la NUEVA EPS S.A., le designó una enfermera para que le diera al paciente postrado en cama, atención domiciliaria, conforme al procedimiento ordenado por el médico tratante, esto es, aplicar los medicamentos sugeridos y llevar un control sobre la evolución de su patología. Por lo anterior, la accionante solicitó a la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ; Médica designada por la NUEVA EPS S.A, para que prestara la atención domiciliaria del señor DANIEL DIAZ; que le asignaran un cuidador por 12 horas para la atención pertinente de su esposo, negándose la galena a realizar dicha gestión, toda vez que no es de su competencia y funciones dar la mencionada orden -Núm. 2 Pág. 2, Exp. Digital-.

Con base en los anteriores hechos, la parte actora pretendió que se ordene a la NUEVA EPS S.A., “que le proporcione a mi esposo DIAZ PALACIOS la designación del cuidador 12 horas diurnas en domicilio, que hace parte del tratamiento para el mejoramiento de

se ordene a la NUEVA EPS S.A., “que le proporcione a mi esposo DIAZ PALACIOS la designación del cuidador 12 horas diurnas en domicilio, que hace parte del tratamiento para el mejoramiento de la salud y la calidad de vida.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante auto No. 038 del 26 de enero del 2021 (Núm. 3 Exp. Dig.), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego inicialista; igualmente solicitó a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE DÍAZ, que informara al despacho a cuánto ascienden los ingresos y gastos del afectado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, la Representante Legal Suplente de la NUEVA EPS S.A., confirió poder especial a apoderada judicial, la cual se pronunció al respecto y manifestó que la entidad que representa no tiene órdenes médicas que establezcan el servicio de cuidador en casa; además, que el cuidador no hace parte del Plan de Beneficios en Salud y por lo tanto no es obligación de la EPS llevar a cabo esta prestación de servicios. Por último, argumentó que se trata de proteger amenazas futuras e inciertas, de hechos que todavía no han acontecido, toda vez que no se ha requerido ni se ha ordenado tratamiento alguno por el médico tratante. Adicional

a cabo esta prestación de servicios. Por último, argumentó que se trata de proteger amenazas futuras e inciertas, de hechos que todavía no han acontecido, toda vez que no se ha requerido ni se ha ordenado tratamiento alguno por el médico tratante. Adicional a ello, indicó que la EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental que alega la parte actora, ya que no existe negación alguna por parte de la entidad prestadora de salud, como tampoco requerimiento que sobrevenga de la misma.

Por lo antes expuesto, solicitó no conceder la acción de tutela contra la EPS y desvincularla de la misma; igualmente, que negara el tratamiento integral por tratarse de servicios futuros e inciertos; asimismo, negar el servicio de cuidador domiciliario, por ser responsabilidad de la familia y no contar con órdenes médicas -Núm. 6 Pág. 8, Exp. Digital-.

Con posterioridad, como pretensión subsidiaria solicitó que en el evento en que se declare el amparo de los derechos fundamentales tutelados, se ordene a ADRES Y/O ENTE TERRITORIAL, a reembolsar todos los gastos generados por la prestación del servicio del cuidador domiciliario; y finalmente manifestó, que si se le concede a la parte actora el tratamiento integral, se indique los servicios y tecnologías de salud que no seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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encuentren dentro del Plan de Beneficios en Salud, el cual debe ser autorizado y cubierto por la entidad de salud.

Por su parte, la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, a través de misiva

encuentren dentro del Plan de Beneficios en Salud, el cual debe ser autorizado y cubierto por la entidad de salud.

Por su parte, la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, a través de misiva del 10 de noviembre de 2017, emitió respuesta al requerimiento efectuado por el juzgador de primera instancia, y argumentó que de acuerdo con la normatividad le corresponde a la EPS prestar los servicios de salud, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales se produjo por omisión no atribuible a la entidad, solicitando, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite.

En cuanto a lo requerido a la parte la actora, ésta allegó al juzgado recibos de servicios públicos del domicilio donde reside , al igual que un extracto bancario de la cuenta que tiene el señor DÍAZ PALACIO; en adición a ello, informó que el señor DANIEL recibe una pensión por parte de COLPENSIONES, por un monto mensual de un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos ($1.155.000,oo), ingreso que había mencionado la agente oficiosa, suple necesariamente los gastos y necesidades básicas del hogar, sin quedar valor alguno para un gasto adicional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 04, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca , fechada el 08 de febrero de 2021 (Núm. 7 , Exp. Digital), en la cual se dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Digital), en la cual se dispuso:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela al señor DANIEL DIAZ PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.589.658, tutelándole su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a NUEVA EPS SA., por medio de la Doctora Silva Patricia Londoño, Gerente de la Zonal Palmira, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se brinde al señor DANIEL DIAZ PALACIO, la prestación del servicio de cuidador, deberá de asegurar el servicio de cuidador las doce (12) horas todos los días de la semana, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”

TERCERO: PREVÉNGASE a la Doctora Silva Patricia Londoño, en calidad de Gerente de la Zonal de Palmira de la NUEVA EPS SA, que deberá de acatar sin demora lo dispuesto en esta providencia, y que el incumplimiento a lo aquí ordenado, será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato con las sanciones que ello puede implicar (Art. 52 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Se advierte a NUEVA EPS S.A., que podrá repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, (ADRES) ente encargado de administrar los recursos del Sistema General de

CUARTO: Se advierte a NUEVA EPS S.A., que podrá repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, (ADRES) ente encargado de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SG-SSS, por el valor de los servicios que, en cumplimiento de lo acá mandado, debe suministrar a la afectada, siempre y cuando NO estén incluidos en el Plan de

Beneficios.”

Esta determinación se produjo luego de que el juez advirtiera que los derechos fundamentales se pueden proteger mediante la acción de tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y así deberá entenderse como remedio excepcional que ponga fin a la violación o a la amenaza de un derecho fundamental, sin que con ello se entorpezcan los cauces ordinarios que se tiene para ello ; asimismo , trajo a colación la sentencia T -760 del 2008, en la que la Corte Constitucional manifestó que “el derecho fundamental a la salud incluye elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran, es decir, aquellos servicios indispensables para conservar la salud, en especial aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal.”

En estribo a la decisión, frente a la figura del cuidador, el juzgado citó la sentencia T-423 de 2019, en la que la Corte Constitucional indicó que “Para esta Corporación, a la luz de la Sentencia T-096 de 2016, es claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se encuentran en posibilidad física,

indicó que “Para esta Corporación, a la luz de la Sentencia T-096 de 2016, es claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se encuentran en posibilidad física, psíquica o emocional de proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hace rlo, puede ocurrir que por múltiples situaciones no existan posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atención adecuada al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero, además, tampoco la suficiencia económica pa ra sufragar ese servicio. En tales situaciones, la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al ESTADO.”

En virtud de lo anterior, dijo el a quo que tal situación encaja en el desarrollo fáctico del presente caso donde el señor D ÍAZ PALACIO, pende única y exclusivamente del cuidado de su esposa LUZ MARINA , quien actúa como agente oficiosa en la presente acción y que tanto ella, como su esposo, se encuentran en la etapa de adultos mayores; sumado a ello, la agente oficiosa presenta un impedimento físico al presentar problemas de salud y no poder solventar así , la ayuda que necesita su esposo para realizar sus funciones básicas de subsistencia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Argumentó además el fallador de inicio, que en la sentencia T414 de 2016, la Corte determinó unos requisitos que deben ajustarse a los hecho s; para que se pueda llevar a cabo la prestación del servicio de un cuidador, ya que al no estar dentro

Argumentó además el fallador de inicio, que en la sentencia T414 de 2016, la Corte determinó unos requisitos que deben ajustarse a los hecho s; para que se pueda llevar a cabo la prestación del servicio de un cuidador, ya que al no estar dentro del Plan de Beneficios en Salud , servicio que debe ceñirse detalladamente a tal circunstancia; que son los siguientes: “(i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional de sus familiares; (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales de l cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo; y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.”

En lo referente a lo dicho por la accionada ; en torno a que el servicio requerido por la agente oficiosa no se encuentra dentro del Plan de Beneficios de Salud ; el juzgado replicó que como lo indica la historia clínica aportada dentro de los anexos que acompañaron el escrito de tutela, se observa el diagnóstico de dependencia severa y un cuadro de enfermedades que padece el señor DIAZ, lo cual lo hace una persona de especial protección por su grave estado de salud y que aunque no cuenta con una prescripción médica referente al servicio de cuidador, no se hace necesario tal orden, toda vez que a todas l uces se acredita la necesidad de tales servicios.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la Empresa Promotora de Salud NUEV EPS S.A. (Núm. 10 , Exp. Digital), la sentencia detallada fue impugnada , con fundamento en que no le correspondía al

Mediante escrito allegado por la Empresa Promotora de Salud NUEV EPS S.A. (Núm. 10 , Exp. Digital), la sentencia detallada fue impugnada , con fundamento en que no le correspondía al juez de tutela amparar tales derechos porque (i) no se tuvo enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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cuenta la capacidad de pago del grupo familiar de la accionante y desconoció la crisis que afronta el Sistema General de la Seguridad Social y la carga que sufre con el pago de estos servicios de cuidador , la cual debería recaer y garantizar los familiares del accionante afectado; (ii) que el juez de primera instancia profirió orden de tratamiento integral, lo cual estaría desconociendo el criterio de la ciencia científica, al d eterminar hechos futuros e inciertos, ya que la NUEVA EPS le ha proporcionado todo lo que se encuentra dentro del Plan de Beneficios, sin dilación alguna.

Por lo anterior, solicitó la accionada se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para así no conceder la autorización de la atención domicilia ria por cuidador ; y como pretensión subsidiaria, que en el evento que llegase esta Sala a estar de acuerdo con la sentencia del juzgado, ordene repetir contra el Ministerio de Protección Social para que restituya todos los valores correspondientes al servicio de atención prestada al actor.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un pro cedimiento preferente y sumario ; su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.

Así que esta Sala se centrará en determinar si ha bía lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales del agenciado; esto es, si procedía la orden impuesta a la NUEVA EPS S.A., relacionada la prestación del servicio de cuidador domiciliario solicitado por la parte actora; o si por el contrario, le corresponde suplir esa necesidad a los familiares del paciente en postración; y por último, si se debe administrar atención integral al señor DANIEL DÍAZ PALACIO, para su recuperación y manejo de sus quebrantos de salud.

En concreto, se tiene que la Ley 100 de 1993 y sus preceptos

postración; y por último, si se debe administrar atención integral al señor DANIEL DÍAZ PALACIO, para su recuperación y manejo de sus quebrantos de salud.

En concreto, se tiene que la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios regulan el acceso al servicio de salud, por manera que n o pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud ; aplicando de manera estricta dicha normatividad, niegan la autorización de un procedimiento quirúrgico, omiten el suministro de medicamentos , prohíben la prestación de un servicio de atención al paciente o elementos necesarios para mantener la vida, la in tegridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento por demás baladí, que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de S alud o en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Si una persona requiere un servicio de salud, que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, compete a la entidad de Seguridad Social a la que se encuentra afiliada, la prestación del mismo, con derecho a recobrar el valor de dicho procedimiento a través de la entidad territorial encargada de garantizar el servicio, o llegado el caso , a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Es por lo anterior, que la NUEVA EPS S.A., está autorizada para recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de

del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Es por lo anterior, que la NUEVA EPS S.A., está autorizada para recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ; cuando deba prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentre referenciado en el Plan de Beneficios (NO POS); ello con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios.

Respecto a las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de Protección Social, nuestro máximo órgano de cierre constitucional, en sentencia T-760 de 2008, expuso:

“En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: ( i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encue ntre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pre texto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; ( ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga , o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir . Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glos a “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.”

De otro lado, en la citada sentencia se estableció:

“…los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mé dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.1

cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mé dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.1

De igual manera es pertinente mencionar, que en la actualidad la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS, aparece regulado en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 d e 2008, las cuales definen los criterios y

1 Con respecto a este tema, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que “sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna , eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental’.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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condiciones que deben presentarse para poder ejercer a

mental’.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.2

Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades terri toriales correspondientes tratándose de servicios no POS, dentro del régimen subsidiado de salud.”

En armonía con los citados criterios, se puede concluir que cuando se le impone a una EPS asumir responsabilidades que exceden los límites contractuales y legales, se altera necesariamente su equilibrio financiero y por tanto el del propio sistema, razón que fue la que motivó a que la Corte Constitucional definiera como regla, que cada vez que se ordene a una EPS o a una EPSS , que asuma una prestación de un servicio médico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el FOSYGA o ante el correspondiente ente territorial.

Pues bien, en el presente asunto el j uez de primera instancia dispuso: “4º Se advierte a NUEVA EPS S.A., que podrá repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, (ADRES) ente encargado de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SG-SSS, por el valor

la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, (ADRES) ente encargado de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SG-SSS, por el valor de los servicios que, en cumplimiento de lo acá mandado, debe de suministrar a la afectada, siempre y cuando NO estén incluido en el Plan de Beneficios”. (…)” (Destaca la Sala)

2 Igualmente al respecto son pertinentes las normas que regulan de provisión de servicios no previstos en el plan de beneficios, en particular la Ley 1438, artículos 27 y siguientes; el decreto extraordinario 019 de 2012, artículos 116 y siguientes; y en lo pertinente el Acuerdo 029 de 2011.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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Si bien es cierto que la agente oficiosa no solicitó de manera directa la prestación del servicio de cuidador domiciliario, sí lo hizo a través de una prestadora de l servicio adscrita a la NUEVA EPS S.A., la cual le brindaba el servicio de enfermera domiciliaria y que se negó a realizar dicho tr ámite, o a manifestarlo en los controles que se le hacían al señor D ÍAZ PALACIO, con el fin que el médico tratante tuviera conocimiento por la enfermera de tal situación , que se recuerda, era palpable el hecho de la dependencia severa.

En consecuencia, no debió a la EPS negar la prestación de tan anhelado y necesario servicio de cuidador domiciliario, bajo el argumento que no se encontraba descrito en el Plan de Beneficios de la Salud, pues el mismo se hace indispensable dado el estado

En consecuencia, no debió a la EPS negar la prestación de tan anhelado y necesario servicio de cuidador domiciliario, bajo el argumento que no se encontraba descrito en el Plan de Beneficios de la Salud, pues el mismo se hace indispensable dado el estado de salud tanto del paciente postrado en cama, como de su esposa, quien convive con él ; así como en razón a la avanzada edad con que cuentan los esposos ; además, con las referencias anteriormente mencionadas se puede repetir co ntra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, para el recobro de los gastos en que incurra la EPS, derivados de los servicios y tratamientos dispensados al señor DANIEL DÍAZ PALACIO.

Respecto a la responsabilidad a cargo de los familiares del señor DÍAZ PALACIO, su esposa demostró con la documental allegada al expediente, que los dos adultos mayores viven solos y únicamente perciben un ingreso proveniente de una mesada pensional correspondiente a un “salario mínimo ”, con el cual suple n las necesidades básicas en el hogar , tales como los pagos de los servicios públicos, la alimentación y medicinas de ambos, entre otros. De igual forma , no se desvirtuó la declaración de la señoraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2021-00005-01

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LUZ MARINA JIMÉNES DE DÍAZ, en el sentido que ella es una persona que depende económicamente de su esposo y que al igual que él, se encuentra en el rango de edad de adulto mayor , y que sumado a ello , también presenta problemas de salud, lo qu e la

persona que depende económicamente de su esposo y que al igual que él, se encuentra en el rango de edad de adulto mayor , y que sumado a ello , también presenta problemas de salud, lo qu e la imposibilita a realizar actividades de cuidado personal a su esposo

DANIEL DÍAZ PALACIO.

En efecto, al revisar la documental allega da, se observ a historia clínica de la mencionada señora en la que se nota su estado de salud y se corrobora su avanzada edad, circunstancias que hacen casi imposible que una mujer en sus condiciones pueda ocuparse de manera total, de un anciano en estado de postración, como lo es el paciente DANIEL DÍAZ PALACIO, persona que en atención a su situación, debe ser atendido para todas sus necesidades, lo que conlleva seguramente realizarle movimientos en la cama en la que se encuentra postrado y que dada la salud de

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