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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00023-01-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00023-01-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 182

Guadalajara de Buga, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Yamileth Estrada Escobar

DEMANDADO Porvenir SA RADICADO 76-520-31-05-002-2021-00023-01

TEMA Pensión de sobreviviente – dependencia económica ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Revocar numeral tercero

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicialREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

La señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA , el pago del retroactivo, así como los intereses moratorios, implementar las facultas ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, es la madre del señor JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA, quien falleció el día 18 de febrero de 2018. Indicó que, dependía económicamente de su hijo y al momento del deceso no estaba casado, no tenía hijos, ni tampoco una compañera permanente.

Señaló que, presentó ante la AFP demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada la prestación económica.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa falta de integración del litisconsorcio necesario, como

A su turno, el apoderado judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa falta de integración del litisconsorcio necesario, como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, innominada o genérica.

La parte demandada alegó como fundamento de su defensa que la demandante no acreditó la condición de dependiente económico del afiliado, l imitándose únicamente a afirmarlo sin aportar el material probatorio suficiente para demostrarlo.

El integrado al contradictorio José Robinson Montenegro Díaz aceptó todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), resolvió reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante con ocasión al fallecimiento de su hijo.

La juez de primera instancia concluyó que, a partir de la valoración integral de las pruebas, la demandante acreditó su condición de madre dependiente económicamente del causante, lo que la habilita como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada por su fallecimiento.

Se determinó que la supuesta dependencia respecto del señor José Robinson Montenegro, alegada en la defensa, quedó desvirtuada, pues

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada por su fallecimiento.

Se determinó que la supuesta dependencia respecto del señor José Robinson Montenegro, alegada en la defensa, quedó desvirtuada, pues las pruebas y testimonios demostraron que la convivencia entre ellos terminó varios años antes del deceso, sin que pueda precisarse la fecha exacta, aunque se ubica entre más de diez años y el periodo 2015 -2016. En todo caso, se estableció que dicha convivencia cesó mucho antes del fallecimiento ocurrido en 2018.

Asimismo, se acreditó que el señor José Robinson Montenegro solo contribuyó a los gastos del hogar hasta la mayoría de edad de sus hijos y que no contaba con empleo estable. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidenciaron que, tras iniciar su vida laboral, el causante asumió de manera determinante la economía del hogar donde residía con su madre. Aunque la demandante percibía ingresos ocasionales por trabajos informales, estos no resultaban suficientes para cubrir sus necesidades, lo que confirma la dependencia económica

Primero. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, conforme a lo expuesto. Segundo. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA identificada con NIT 800.144.331-3 a reconocer y pagar a la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR quien a su vez se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 29.684.911, la pensión de sobrevivientes de origen común con ocasión del fallecimiento de su

YAMILETH ESTRADA ESCOBAR quien a su vez se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 29.684.911, la pensión de sobrevivientes de origen común con ocasión del fallecimiento de su hijo JHON BRAHIAN MONTENGRO ESTRADA, a partir del 19 deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

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febrero de 201 8, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley, cuyo retroactivo pensional a la fecha asciende a la suma de $84,841,845. Se autoriza a la entidad para des contar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS. Tercero. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconoc ido en favor de la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR, a partir del 9 de diciembre de 2018 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado. Cuarto. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Quinto. COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y en favor de la demandante. Liquídense por secretaría.

1.4. Recurso de apelación. La parte apelante expone que, al momento en que la señora Yamilet

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y en favor de la demandante. Liquídense por secretaría.

1.4. Recurso de apelación. La parte apelante expone que, al momento en que la señora Yamilet solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP, las pruebas documentales demostraron que no existía dependencia económica respecto de su hijo fallecido, dado que la demandante percibía ingresos propios derivados de labores en oficios varios, situación que ha mantenido de manera constante. Se indica que el señor John Montenegro inició su vida laboral en septiembre de 2016 y, tras su fallecimiento, los aportes que eventualmente realizaba no eran suficientes para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, considerando el salario devengado en 2018. Si bien se reconoce que el afiliado pudo contribuir ocasionalmente, ello no configura una dependencia económica real, sino una ayuda derivada de la convivencia. Asimismo, se señala que durante la investigación administrativa la demandante manifestó recibir aportes de su hijo, pero las pruebas y testimonios recaudados evidencian que dichos aportes no eran significativos ni determinantes para su sostenimiento. Además, se advierteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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que la demandante posee un inmueble registrado a su nombre, lo que refuerza la ausencia de subordinación económica. Por lo anterior, la apelante solicita que, en caso de confirmarse el derecho a la pensión, los intereses moratorios se decreten únicamente desde el

refuerza la ausencia de subordinación económica. Por lo anterior, la apelante solicita que, en caso de confirmarse el derecho a la pensión, los intereses moratorios se decreten únicamente desde el momento en que se acreditó la dependenci a económica en sede judicial, conforme a la jurisprudencia citada, y no desde la fecha del siniestro. Finalmente, se pide revocar las condenas impuestas contra la entidad, dado que esta actuó con base en la información y pruebas disponibles, sin incurrir en mala fe. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó que se absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas. Insistió que la demandante no acreditó la dependencia económica y en caso de confirmarse la decisión precisó que deben exonerarse de los intereses moratorios o solo causarse a partir de la ejecutoria.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Dentro del presente asunto no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA ostentaba la calidad de afiliado en PORVENIR, tal y como quedó establecido con el formato de afiliación a la AF; asimismo, dejó causado el derecho al contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos al fallecimiento.

2.2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora YAMILETH ESTRADA

derecho al contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos al fallecimiento.

2.2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR acreditó la calidad de beneficiari a para acceder a la pensiónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos del afiliado fallecido JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á si hay lugar al retroactivo pensional, el pago de intereses moratorios, y costas a cargo de la demandada.

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del afiliad o fallecido JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA ocurrió el 18 de febrero de 2018 según se colige del Registro Civil de defunción, visible en la pág. 36 del archivo 02, la normativa aplicable en esta actuació n es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social,

la pág. 36 del archivo 02, la normativa aplicable en esta actuació n es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”

En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigenci a que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

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dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido

un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390 -2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye q ue aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ

SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630 - 2014, CSJ SL6690 -2014,

CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

En reciente decisión el máximo tribunal en la SL377 de 2024 expuso los elementos estructurales para determinar la dependencia económica: i)

solo puede ser definida en cada caso concreto.

En reciente decisión el máximo tribunal en la SL377 de 2024 expuso los elementos estructurales para determinar la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Una relación de subordinación ec onómica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo . Asimismo, precisó que “Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, por lo que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

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Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la dependencia económica con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente:

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente:

1. En la página 35 del archivo 01, del cuaderno de primera instancia, reposa el registro civil de nacimiento del señor JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA en el cual se constata que sus padres

1. En la página 35 del archivo 01, del cuaderno de primera instancia, reposa el registro civil de nacimiento del señor JHON BRAHIAN MONTENEGRO ESTRADA en el cual se constata que sus padres son la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR y el señor JOSÉ

ROBINSON MONTENEGRO DÍAZ.

En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibi ó el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó que trabaja en oficios varios, pero no tiene un empleador fijo, donde vive la casa es familiar, propiedad de su mamá; allí reside y arriba el papá de sus hijos, aclaró que, no viven como pareja desde el 2015 , su hijo Yerson no le ayuda para sus gastos, los gastos de su hogar son los servicios, el agua, la luz, el catastro , para el año 2018 el causante le colaboraba mucho con los gastos porque cuando ella no tenía trabajo él le daba para el mercado y los servicios; él prácticamente la mantenía porque ella no siempre tenía trabajo, tiene una casa, está en mal estado y no le genera ningún ingreso.

El señor JOSÉ ROBINSON MONTENEGRO DÍAZ relató que , no tiene relación de pareja con la señora Yamileth, viven separados, convivieron desde 1994 hasta el 2015 o 2016 , fruto de la convivencia tuvieron 2 hijos John Bryan y Yerson Duván Montenegro Estrada, en la propiedad donde vive paga los recibos de la parte de arriba, pero no paga arriendo , que ayudó a la demandante económicamente hasta que sus hijos cumplieron la mayoría de edad, a la fecha del fallecimiento él vivía con la mamá,

vive paga los recibos de la parte de arriba, pero no paga arriendo , que ayudó a la demandante económicamente hasta que sus hijos cumplieron la mayoría de edad, a la fecha del fallecimiento él vivía con la mamá, Yerson y la esposa de Yerson, el causante era el que se encargaba de losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

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gastos, Yerson no colaboraba porque tenía esposa, nunca vivieron en la casa que el gobierno le dio a Yamileth, de vez en cuando recibía aportes económicos del señor John, los gastos del hogar, antes que el señor John indiciara su vida laboral, Yamileth trabajaba esporádicamente y John también, sus hijos trabajaron desde muy pequeños.

De igual manera fue escuchado el señor RUBIEL HERNÁNDEZ , quien expuso que conoce a la señora Yamileth , viven cerca, que actualmente Yamileth vive con la mamá, Robinson vive en el segundo piso desde hace 10 años no son pareja, Yerson vive fuera del paí s, Yamileth t rabaja por días cuando consigue, para el tiempo en que falleció Bryan él era el que le colaboraba a Yamileth en todo lo que necesitara y en los gastos de la casa, agua, energía gas y la comida la señora Yamileth era la que atendía las necesidades de Bryan como cocinarle, lavarle la ropa, etc.

La deponente YULIET LÓPEZ VALENCIA narró que, conoció a la señora Yamileth, tenían una amistad, también conoció a la expareja pero ellos no

La deponente YULIET LÓPEZ VALENCIA narró que, conoció a la señora Yamileth, tenían una amistad, también conoció a la expareja pero ellos no viven juntos, conoció a los 2 hijos de ellos desde pequeños, la señora YAMILETH a veces trabajaba por días en un puesto de arepas , la casa donde vivía la señora Yamileth es de dos pisos; el exesposo vive en el segundo piso y la demandante vive en el primero porque ellos se separaron, la dueña de la casa es la mamá de la demandante, a veces iba a la casa de ellos a almorzar, cuando Bryan estaba vivo Yamileth vivía con él, con Yerson y la esposa. Bryan siempre le ayudó económicamente , él era muy apegado a la mamá y al papá, los apoyaba a los dos, que vivió en la casa de YAMILETH pagando los servicios y los impuestos, el arriendo no lo pagaba, la casa no está arreglada y presenta problemas.

La señora CENIDA MEDINA señaló que, conoce a la señora Yamileth , actualmente la señora Yamileth vive sola, el hijo vive en otro país y la expareja vive en la parte de arriba , en el año 2015 se separaron, la propiedad donde reside es de la mamá de Yamileth, la pareja procreó 2 hijos, Yerson vive en otro país y Bryan falleció en el 2018 , cree que los ingresos de Yamileth eran $90.000 semanal, Bryan le ayudaba a Yamileth a pagar los servicios y la comida, la mamá era la que le hacía todo a él ,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A

a pagar los servicios y la comida, la mamá era la que le hacía todo a él ,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

los visitaba una o dos veces a la semana , Bryan le ayudaba a Robinson ocasionalmente cuando se quedaba sin empleo.

Apreciadas las pruebas considera la Sala demostrativas para establecer en qué consistía la ayuda económica que el afiliado fallecido brindaba a la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR . Los testigos, en sus declaraciones, precisaron que el causante era un apoyo fundamental para el sustento, que residía con ella y que contribuía a cubrir los gastos del hogar. En cuanto a la manutención, todos los declarantes manifestaron que el causante era quien suplía esa necesidad básica de la demandante, situación corroborada por las testigos YULIET LÓPEZ VALENCIA y CENIDA MEDINA, quienes afirmaron ser amigas y visitar con frecuencia a la demandante en su domicilio. Si bien la AFP demandada discrepa de la decisión alegando que la demandante cuenta con otros ingresos, lo expuesto por la actora y los testigos permite co ncluir que la señora ESTRADA ESCOBAR laboraba únicamente por días en oficios varios; es decir, en una situación laboral precaria, que la vivienda a su nombre no generaba arriendo y que tampoco recibía ayuda económica del padre de sus hijos. Todo ello evide ncia que el apoyo de su hijo resultaba relevante para su subsistencia, amén que vivían en la misma casa, que es familiar, de manera que el aporte que

recibía ayuda económica del padre de sus hijos. Todo ello evide ncia que el apoyo de su hijo resultaba relevante para su subsistencia, amén que vivían en la misma casa, que es familiar, de manera que el aporte que realizaba cubría las necesidades de los dos, sin que sea del caso hacer una división exhaustiva de los gastos, que eran comunes.

En esta instancia se liquidará la condena hasta la correspondiente sentencia, de manera que la parte actora tiene derecho al retroactivo causado desde el 18 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2025 en cuantía de $102,108,943.80; debiendo la demandada realizar los correspondientes descuentos en salud.

Intereses moratorios.

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las

conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión e n el cumplimiento de la obligación.

Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704 -2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plen a justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la

CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plen a justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas socia les y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ

SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015,

en las cuales precisó:

[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Expuesto lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios que motivan la apelación de la parte demandada, considera la Sala que no son

un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Expuesto lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios que motivan la apelación de la parte demandada, considera la Sala que no son procedentes, al observarse que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de la prestación económica el 9 de octubre de 2018 la prestación económica fue negada con apego a la ley, en tanto para ese momento la solicitud fue radicada por padre y madre del causante 1, aportando únicamente los documentos que acreditaban el parentesco, más nada se aportó para acreditar la dependencia económica, hecho que sólo se alegó y acreditó en juicio.

Por tal razón, no resulta procedente imponer el pago de los intereses reclamados. En consecuencia, el valor correspondiente deberá indexado al momento de su pago.

Condena en costas de primera instancia.

La profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma, dado que PORVENIR S.A. actuó con base en la información y pruebas disponibles, sin incurrir en mala fe.

1 Página 37, archivo 02 cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YAMILETH ESTRADA ESCOBAR

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00023-01

Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, en juicio PORVENIR S.A. se opuso a la pretensión de pensión que eleva la señora YAMILETH ESTRADA ESCOBAR, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia.

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue parcialmente favorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue parcialmente favorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por a

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