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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00028-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00028-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FLOWER MOLINA VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-0022021-00028-01

A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 064

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018

ANTECEDENTES

Demanda

El señor FLOWER MOLINA convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada LUZ DARY VALENCIA (Q.E.P.D.), en consecuencia, se condene a la demanda a cancelar el retroactivo pensional desde el 25 de octubre de 2019, junto a la respectiva indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de las costas ya agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario contrajo matrimonio con la

indexación de las sumas de dinero reconocidas; al pago de las costas ya agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario contrajo matrimonio con la señora LUZ DARY VALENCIA (Q.E.P.D.). el 22 de marzo de 1991; que con anterioridad al matrimonio convivían en unión libre; explicó que los esponsales tuvieron una convivencia permanente y sinRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 2

interrupción hasta la fecha del deceso de la señora VALENCIA; refirió que su esposa al momento del fallecimiento gozaba de una pensión por invalidez otorgada por la administradora convocada a juicio; informó que solicitó la sustitución pensional a COLPENSI OES pero que esta fue negada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, donde mediante auto No. 443 del 24 de junio de 2021, admitió la demanda , y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

Contestación de la demanda

La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 5 al 10° ser ciertos; al 13° no ser cierto ; y los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , buena fe, prescripción trienal, innominada o genérica; y compensación. (Arch. 06 ED)

prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , buena fe, prescripción trienal, innominada o genérica; y compensación. (Arch. 06 ED)

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 086 fechada el 14 de julio de 2022, en la que resolvió:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de invalidez de Luz Dary Valencia al demandante Flower Molina de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, monto del 100%, co n 14 mesadas, a partir del 25 de octubre de 2019.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 3

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Flower Molina, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.256.537, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 25 de octubre

siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 25 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $34.658.577,00,00.

3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 25 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $3.393.820,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.»

Apelación de la sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual , el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante guardó silencio.

La parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia, en los siguientes términos:

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante guardó silencio.

La parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia, en los siguientes términos:

«De acuerdo a la información verificada cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora LUZ DARY VALENCIA y el señor FLOWER MOLINA, hubiera convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manif estado por el solicitante. Hay que tener en cuenta que existen controversias entre familiares y vecinos ya que, aunque familiares confirman convivencia, los vecinos del sector confirman que ya había separación de cuerpos desde hace 10 años aproximadamente . Por lo cual, no se acredita los requisitos establecidos en el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2.003.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 4

Para el caso en concreto y atendido a los apartes de la sentencia C-5152019, tenemos que La pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. En la sentencia C-1094 de 2003, la Corte señaló que la finalidad de este derecho pensional “[...] es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían

C-1094 de 2003, la Corte señaló que la finalidad de este derecho pensional “[...] es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. Por lo cual y revisado la investigación administrativa desarrollada delimitan la separación de cuerpos y la no dependencia económica del demándate con la pensionada.

Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante. En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.

materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.

Por lo anterior es improcedente declarar la nulidad de traslado a la demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicito sea REVOCADA la sentencia proferida por el Juzgado 2 laboral circuito Palmira valle en sentencia número 86 del 14 de julio de 2022.»

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico , si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento de la pensionada señora Luz Dary Valencia, de quien fue cónyuge; en caso de ser así se determinará si operó el fenómeno de prescripción, el monto de la mesada y si hay lugar al retroactivo pensional concedido.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 5

Previó abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:

  • La demandada Colpensiones mediante Resolución No. 1660 del 28 de agosto de 2008 reconoció una pensión de invalidez a LUZ DARY VALENCIA, a partir del 19/05/2006, en cuantía de un SMLMV, según se desprende de la Resolución DPE 5499 del 13

28 de agosto de 2008 reconoció una pensión de invalidez a LUZ DARY VALENCIA, a partir del 19/05/2006, en cuantía de un SMLMV, según se desprende de la Resolución DPE 5499 del 13 de abril de 2020 (Folio 64 Arch. 23 ED)

  • Que el demandante y la señora LUZ DARY VALENCIA contrajeron matrimonio religioso el 22 de marzo de 1991 según se desprende del Registro Civil de Matrimonio No. 07195778

(Folio 61 Arch. 23 ED)

  • La causante y pensionada LUZ DARY VALENCIA falleció el día 25/10/2019, de acuerdo con el registro civil de defunción (folio 62 Arch. 23 ED).
  • El demandante reclamó la sustitución pensional el día 16/01/2020, así lo enseña la Resolución DPE 5499 del 13 de abril de 2020 (folios 64 Arch. 23 ED).
  • La convocada a juicio Colpensiones mediante la Resolución SUB 49219 del 21 de febrero de 2020 negó la sustitución pensional,
  • Mediante Resolución DPE 5499 del 13 de abril de 2020 se confirmó el acto administrativo SUB 49219 del 21 de febrero de 2020 (folio 68 Arch. 23 ED ), decisión que fue notificada al demandante el día el 23 de abril de 2020 (folio 63 Arch. 23 ED).

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, enRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 6

caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que la señora LUZ DARY VALENCIA,

bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que la señora LUZ DARY VALENCIA, falleció el 25 de octubre de 2019, cuando se hallaba pensionada por invalidez por cuenta de la demandada, como consta en Resolución No. 1660 del 28 de agosto de 2008 , en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y a partir del 19 de mayo de 200 5; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido la pensionada en el año 2019, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

Conforme a lo ant erior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, yRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 7

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres

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2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. (…)

b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”

“Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el de recho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.

Por su parte, del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003 se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ést a; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acomp añamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante losRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 8

años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Ahora, necesario se hace realizar un recuento sobre la jurisprudencia

del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Ahora, necesario se hace realizar un recuento sobre la jurisprudencia nacional, referida al tema del requisito de convivencia, indicando que el órgano de cierre jurisdiccional en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, en sentencia SL 1730 de 2020, realizó una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado , pero que en el caso de los afiliados no era exigible « ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia… », esto es, para el caso en concreto, los cinco años de convivencia se exigirían frente al demandante, pues es claro que la causante se hallaba pensionada.

En decisiones posteriores, la postura atrás referida, fue reiterada por el máximo tribunal laboral, por ejemplo, en sentencias SL3626-2020,

SL3785-2020 y SL4008-2020.

Frente a lo ya dicho, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, dejó sin efecto la sentencia SL173 0 de 2020, por haberse incurrido en un defecto sustantivo al interpretar artículo 13 de la Ley

Frente a lo ya dicho, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, dejó sin efecto la sentencia SL173 0 de 2020, por haberse incurrido en un defecto sustantivo al interpretar artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y haber desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU 428 de 2016 , razón por la cual, no sería posible, en términos de la Corte Constitucional, dar aplicación al contenido de la sentencia SL1730 de 2020.

Fue así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció con posterioridad a lo definido por su homóloga Constitucional, en sentencia SL913-2023 entre otras, indicando que el mínimo de convivencia no inferior a 5 años debe acreditarse por parte de los beneficiarios con anterioridad al deceso del causante, yaRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 9

sea éste, afiliado o pensionado, recalcando la Corte Suprema, eso sí, que para el caso de pensionado, cuando el reclamante es el cónyuge supérstite, el mínimo de cinco años de convivencia, puede presentarse en cualquier momento del matrimonio no disuelto.

En ese orden de ideas, y en aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS se procederá con la valoración de las pruebas aportadas al plenario por las partes.

Las pruebas aportadas al plenario fueron las siguientes:

  • Declaración Extra -Juicio de los señores JOSÉ DANIEL ARIAS

CARDONA, SANDRA MILENA ROJAS GARZÓN, MARIO

FERNADO VALENCIA, MARIA JESUS GONZALEZ DE VALOR

  • Declaración Extra -Juicio de los señores JOSÉ DANIEL ARIAS

CARDONA, SANDRA MILENA ROJAS GARZÓN, MARIO FERNADO VALENCIA, MARIA JESUS GONZALEZ DE VALOR • Documento por el cual los hijos de la pareja MOLINA – VALENCIA refutan la decisión de COLPENSIONES de negar la pensión de sobrevivientes al demandante. • Copia de la epicrisis de la causante del 26 de noviembre de 2019 • Copia de la historia clínica del demandante. • Copia del registro civil de matrimonio de la parea MOLINA – VALENCIA • Copia del certificado de defunción de la señora VALENCIA • Copia de la Resolución DPE 5499 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. • Fotos familiares • Investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTDA.

En cuanto a las pruebas testimoniales practica das se tienen las siguientes:

Interrogatorio de parte al demandante (10:20-41:08) dijo que electricista y técnico en refrigeración; que el lugar de su residencia es en la carrera 47 No. 41 -66 barrio Fray Luis Amigó de Palmira, Valle; dijo que el vínculo que tuvo con la causante LUZ DARY VALENCIA fue de esposo durante 49 años ante el momento de su fallecimiento; manifestó que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto de ningunaRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 10

forma; explicó que nunca hubo rompimiento del vínculo matrimonial, que inició con ella – la causante - un noviazgo en el año de 1971, en

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forma; explicó que nunca hubo rompimiento del vínculo matrimonial, que inició con ella – la causante - un noviazgo en el año de 1971, en el año 1972 deciden iniciar la convivencia como pareja en unión libre, a principio del año de 1973 concibieron su primer hijo, entonces se trasladaron a la casa que hoy en día habita y donde siempre vivieron con sus hijos; en el año de 1973 nace el primer hijo, el 10 de junio de 1983 nace su segundo hijo, y siempre estuvieron juntos hasta el día del fallecimiento de su esposa en Cali; refirió que la ayuda o atención en salud que necesitó la señora LUZ DARY fue más o menos unos 1 2 o 15 años; indicó que debido al estado de salud de él y la de su esposa recibieron apoyo de sus hijos para el cuidado de ella; manifestó que cuando él sufrió el accidente laboral donde se vio comprometido el miembro inferior derecho su esposa la causante fue quien siempre estuvo a su lado; que la señora LUZ DARY empezó a mostrar sus quebrantos en salud 12 años atrás al fallecimien to, que los primeros síntomas que les dio fueron las diferentes gripas, y que la causa de la muerte de su esposa fue EPOC respiratorio; que en el año 2010 a 2012 la causante fue traslada a la casa de su hija por el estado de su salud, dado que, se agravó y él no podía tener el suficiente cuidado por su discapacidad, pero que todos los días iba a la casa de su hija para estar con su esposa; que hubo uno que otro día se quedó en l a casa de su hija acompañando a su esposa; que el nunca descuido la parte de su alimentación, los traslados para asistir a las diferentes citas;

estar con su esposa; que hubo uno que otro día se quedó en l a casa de su hija acompañando a su esposa; que el nunca descuido la parte de su alimentación, los traslados para asistir a las diferentes citas; explicó que su esposa LUZ DARY VALENCIA era autónoma en el manejo de su pensión, y que siempre estuvo en cabeza de él la responsabilidad del hogar, que los ingresos provenían de los trabajos que hacía como independiente y de la pensión que percibe con ocasión al accidente de trabajo.

El testimonio de la señora LILIA YANETH BONILLA VALENCIA (41:141:12:33) indicó que su lugar de residencia es la calle 25 a No. 20 – 60, Barrio Guayacanes del Sembrador en Palmira – Valle, dijo vivir en esa dirección desde el 23 de diciembre de 2007; manifestó ser hija de la pareja MOLINA – ALZATE; refirió que antes de ir a habitar su casa, vivió con sus padres en el barrio Fray Luis Amigó de Palmira, Valle; explicó que cuando ella era una niña su señor padre – FLOWERsufrió un accidente de trabajo donde p erdió el miembro inferior derecho, y que con ocasión a ello, se fortaleció la relación de convivencia deRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 11

padres; señaló que el demandante no fue pensionado de inmediato sino que fue posterior al accidente; que sus padres se casaron por la iglesia; señaló que sus padres FLOWER - LUZ siempre se ayudaron uno al otro; que el demandante realizó funciones de trabajos eléctricos en casa; que cuando su señora madre empezó a enfermarse iba una

iglesia; señaló que sus padres FLOWER - LUZ siempre se ayudaron uno al otro; que el demandante realizó funciones de trabajos eléctricos en casa; que cuando su señora madre empezó a enfermarse iba una persona ayudarles con las cosas de la casa; refirió que la causante fue habitar su casa desde que se complicó el estado de salud de ella, es decir, desde septiembre 2013, y de all í en adelante se agravó la situación de salud, volviéndose una persona oxigeno dependiente que requería de demasiada atención la cual no podía ser otorgada por el demandante dado a su disminución física; que todos los días iba su papá el señor FLOWER a visitar a la causante; que sus padres nunca se separaron, y que quien le ayudaba económicamente y judicial para el restablecimiento de salud de su madre

Por su parte, el declarante MARIO FERNANDO VALENCIA (1:24:47 -), dijo que es cuñado del demandante; señaló que recuerda que la primera vez que vio al demandante con su hermana en 1972 o 1973; que nunca hubo abandono entre la pareja MOLINA – ALZATE pese al estado de salud de su hermana y la discapacidad fís ica del demandante; que el actor siempre le ayudo con los gastos para el restablecimiento de salud y cuidado; que el trató del demandante con su hermanda fu excelente antes y durante la enfermedad.

Después de ser valorada en su conjunto la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, muy contrario a

reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que, muy contrario a lo expuesto por COLPENSIONES en la investigación administrativa realizada, si se acreditó que el demandante FLOWER MOLINA hubiese mantenido una convivencia y vida marital al 25 de octubre de 2019 fecha de muerte de la pensionada LUZ DARY VALENCIA, sin interrupción alguna, pues, los testigos fueron muy contundentes al momento de hacer sus declaraciones sobre este tópico al indicar que la pareja MOLINA – VALENCIA a lo largo de su vida como pareja siempre convivieron por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, y que la separación que tuvieron en los dos últimos años previos al deceso de la causante , obedeció a las condiciones de salu dRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01 12

que padecía la señora VALENCIA -problemas respiratorios - que requería de una reacción inmediata, la cual no podía ser suministrada por el actor debido a que este tiene una pé rdida del miembro inferior derecho lo que impide desplazarse de forma ágil para atender el llamado de la causante, por tal, motivo sus hijo s y é l tomaron la decisión de que la señora LUZ DARY VALENCIA (Q.E.P.D) habitara en la casa de su hija, para poder brindar la atención oportuna que requería, sin que ello, indicara una ruptura de la convivencia y el cuidado.

De lo anterior, es claro que queda superado el supuesto normativo de

la casa de su hija, para poder brindar la atención oportuna que requería, sin que ello, indicara una ruptura de la convivencia y el cuidado.

De lo anterior, es claro que queda superado el supuesto normativo de la vida marital y convivencia por más de cinco años continuos y anteriores a la fecha de muerte de la pensionada. P or tanto, se cumplen a cabalidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por consiguiente, tiene derecho a reclamar de la entidad demandada la sustitución pensional.

Ahora, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, en razón, a que acudió a la administración de justicia dentro del término trienal de prescripción, tal como se pasa a explicar, el citado terminó trienal corrió a partir de la fecha del deceso de la pensionada - 25 de octubre de 2019hasta el 25 de octubre de 2022, lapso dentro del cual el actor agotó la vía administrativa – 16 de enero de 2020 - y radicó la demanda el 12 de febrero de 2021.

Finalmente, en cuanto al monto de la mesada pensional, el retroactivo pensional y los descuentos de ley por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, serán confirmados en los términos otorgados por el juzgador de instancia, esto es, la mesada pensional será en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y dado que no se declaró la excepción de prescripción por haberse reclamado en tiempo la prestación económica , ésta será reconocida a partir de la fecha del

un salario mínimo mensual vigente, y dado que no se declaró la excepción de prescripción por haberse reclamado en tiempo la prestación económica , ésta será

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