TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00028-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00028-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FLOWER MOLINA
CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES. Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00028-01
Buga, Valle del Cauca, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 062
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 036
En esta oportunidad la Sala centrará su atención e n resolver la solicitud de aclaración o corrección de la de la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la cual va encaminada a la subsanación del yerro contenido en el cambio del apellido Molina Valencia en las consideraciones de la providencia. (Arch. 39 ED).
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia de fecha del 14 de julio de 2022, resolvió
«Primero. Declarar no probadas las excepciones de fond o propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de invalidez de Luz Dary Valencia al demandante Flower Molina de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, e n calidad de cónyuge, monto del 100%, con 14
pensión de invalidez de Luz Dary Valencia al demandante Flower Molina de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, e n calidad de cónyuge, monto del 100%, con 14 mesadas, a partir del 25 de octubre de 2019.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Flower Molina, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.256.537 , dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 25 de octubre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $34.658.577,00,00.
3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 25 de octubre de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $3.393.820,00.
Cuarto. Au torizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.
Quinto. Costas a cargo de la parte demanda da y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.»
demandante. Liquídense por Secretaría.
Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.»
Frente a la anterior decisión , las partes no presentaron recurso de alzada, por lo cual, fue remitido el expediente en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, proceso que por reparto le correspondió a esta Sala de Decisión.
Mediante sentencia No. 0 64 del 14 de junio de 2024, esta sede judicial, resolvió confirmar el contenido de la sentencia No. 086 de 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver en derecho lo que corresponde, previo a las siguientes
CONSIDERACIONESEn el presente asunto el apoderado de la parte demandante pretende se corrija la Sentencia 064 de 14 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito de Buga, en cuanto a los apellidos señalados en el contenido de la Sentencia como Molina Álzate y Valencia Molina, cuando quiera que los apellidos corresponden a Molina Valencia.
Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone lo siguiente frente a la aclaración de sentencia:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»
Por su parte el artículo 286 de la citada norma, enmarca lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, veamos:
«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»Conforme a lo anterior, es claro que la falencia enunciada por el extremo pasivo de la litis corresponde a un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas -Art. 286 CGP-, pues,
extremo pasivo de la litis corresponde a un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas -Art. 286 CGP-, pues, nótese que, el yerro que indica el apoderado de la parte demandante se encuentra consignado en el acápite de consideraciones, donde se recita lo manifestado en el testimonio de la señora LILIANA YANETH BONILLA VALENCIA y la declaración dada por el señor MARIO FERNANDO VALENCIA, así como en el estudio de la valoración de la prueba.
No obstante, el inciso 3° del citado artículo 286, advierte que, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , su corrección procede siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
El anterior estadio no ocurre en el presente asunto, dado qu e, se itera, el error está contenido en las consideraciones, más no en la parte resolutiva, igualmente, el yerro no influyó en la decisión adoptada por esta instancia, pues indistinto del apellido indicado o la alteración dada al orden de los mismos, esta variación no influyó en la deci sión adoptada por esta instancia.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandante.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la s olicitud de corrección o aclaración presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFIQUESE por estado a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFIQUESE por estado a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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