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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00034-01-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00034-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Henry Córdoba Mercado DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2021-00034-01 TEMAS Indemnización sustitutiva de pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sent encia escrita en el proceso promovido por Henry Córdoba Mercado contra Colpensiones.

Auto Se puso de presente la causal de nulidad al Ministerio Público; ante la ausencia de pronunciamiento, se entiende saneada2.

ANTECEDENTES

Henry Córdoba Mercado demanda a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, su indexación ; costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de junio de 1995. C otizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte 440 semanas ante Colpensiones . Disfruta de

agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de junio de 1995. C otizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte 440 semanas ante Colpensiones . Disfruta de pensión jubilación concedida por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira , para la cual no se incluyeron los ciclos cotizados ante Colpensiones quien en Resolución SUB212074 negó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva , argumentando el disfrute de la pensión de jubilación.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por estar disfrutando el demandante de una pensión de jubilación y no satisfacer los requisitos legales exigidos para acceder a la indemnización sustitutiva pretendida con la demanda. Excepcionó: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, buena fe de la

1 -73Control estadístico por secretaría. 2 015 Estado045del21Abril2025 3 02 DemandayAnexos. Fls. 3-4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Henry Córdoba Mercado

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00034-01

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entidad demandada, prescripción, y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho4.

Sentencia de primera instancia5 El 06 de marzo de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada

El 06 de marzo de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada

SEGUNDO: Declarar que el demandante Henry Córdoba Mercado tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme al artículo 37.° de la ley 100 de 1993 a cargo de la demandada Colpensiones

TERCERO: Condenar a la demandada Administradora Colo mbiana de Pensiones

(Colpensiones), a reconocer y cancelar en favor del demandante Henry Córdoba Mercado, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.258.775, dentro de los tres (3) días siguientes a quedar en firme la suma, por concepto de la indem nización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que debe ser indexada hasta que se reporte el pago.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Liquídense por Secretaría

QUINTO: Consulta, se remitirá el expediente al Superior en el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a los intereses de la demandada COLPENSIONES”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación por considerar que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es totalmente incompatible con la pensión de jubilación reconocida al demandante. Además, revisado el expediente, evidenció que las semanas cotizadas no fueron utilizadas para el reconocimiento pensional; lo correcto debió ser el trámite dispuesto en el inciso cuarto del art.17 de la

pensión de jubilación reconocida al demandante. Además, revisado el expediente, evidenció que las semanas cotizadas no fueron utilizadas para el reconocimiento pensional; lo correcto debió ser el trámite dispuesto en el inciso cuarto del art.17 de la Ley 549 de 1999, el cual señala “Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes”

El expediente se remitió en apelación y consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido únicamente por Colpensiones8, quien insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y la sustitución del recurso de apelación.

4 06-MemorialContestacionColpensiones Fls 3-7 5 09 ActaAudicenciaArtículo77y80CPTIndemnizaciónSustitutiva 6 10AudioActaAudienciaArtículo77y80CPTIndemnizaciónSustitutiva 7 03 I-078-2024 RAD 2021-00034-01 DRA CORENA 8 006AlegatoscolpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Henry Córdoba Mercado

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00034-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los

Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00034-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modifi cado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones pagar al demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido. En ese sentido, la sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL3694 de 2021, reiterada en la SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”

En el caso, al haber elevado la solicitud el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, se debe evaluar el caso a la luz de lo dispuesto en el art.37 de la referida norma que regla:

En el caso, al haber elevado la solicitud el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, se debe evaluar el caso a la luz de lo dispuesto en el art.37 de la referida norma que regla:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

A su vez, el inciso primero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los arts.37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando (…)”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 ha establecido frente a la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por cajas de previsión social y las prestaciones generadas en el régimen de prima media con prestación definida, como dos pensiones completamente di ferentes al tener origen de financiación distinto; motivo por el que resultan plenamente compatibles así: “estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que

financiación distinto; motivo por el que resultan plenamente compatibles así: “estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a ser vicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama al I.S.S., es por haber prestado servicios laborales a

9 Véase CSJ Sentencia 27 enero de 1995 radicado No7109Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Henry Córdoba Mercado

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00034-01

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otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que pagan esas pensiones son igualmente opuestos, todo lo cual h ace que las dos pensiones sean compatibles”

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, aplicable por analogía a lo laboral, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido en la demanda.

Aportó en copia de su documento de identificación 10, de la resolución N°1151.13.31640 de diciembre 03 de 2012 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación11, de historia laboral expedida por Colpensiones12 y de la Resolución SUB212074 de 202013.

La demandada allegó copia del expediente administrativo14 del demandante.

Valorado el haz probatorio recibido, concluimos que el demandante satisfizo su carga

expedida por Colpensiones12 y de la Resolución SUB212074 de 202013.

La demandada allegó copia del expediente administrativo14 del demandante.

Valorado el haz probatorio recibido, concluimos que el demandante satisfizo su carga de formar el convencimiento judicial en torno a su condición de beneficiario de la indemnización que depreca en la demanda.

La documental que integra el expediente da cuenta de que Henry Córdoba Mercado cuenta con más de 62 años -edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por Colpensiones; cuenta con 440 semanas cotizadas al sistema pensional y ha cesado en cotizaciones, de donde, aunado a l hecho de haber reclamado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe leerse su imposibilidad de continuar cotizando. Se trata de una persona pensionada que no cotiza al sistema desde 1989 que disfruta de pensión de jubilación, sin que acredit e una actividad laboral de la cual se desprenda la obligatoriedad de continuar cotizando.

Se confirmará la sentencia, precisando que C olpensiones liquidará el valor de la indemnización actualizando su valor a la fecha en que se efectúe el pago; así garantizará que el acreedor no asuma el costo de la depreciación de la moneda, ocasionada por fenómenos como la inflación.

Para contabilizar lo cotizado, atenderá a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL138 de 2024 que modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, comprendiendo que cada año tiene 365 o 366 días calendario según corresponda

en sentencia SL138 de 2024 que modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, comprendiendo que cada año tiene 365 o 366 días calendario según corresponda

10 02DemandayAnexos folio 14 11 02DemandayAnexos folios 15-19 12 02DemandayAnexos folios 20-21 13 02DemandayAnexos folios 22-27 14 07ExpedienteAdministrativoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Henry Córdoba Mercado

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00034-01

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EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de la prescripción, respecto de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 ha indicado que el reconocimiento de las indemnizaciones sustitutivas son imprescriptibles “en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”.

COSTAS Sin costas. No se causaron. Si bien Colpensiones fue derrotada en su recurso, la sentencia se conoció también en consulta en favor de su interés.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 06 de marzo de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

15 Ver sentencia SL 4559 de 2019.

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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