TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00039-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00039-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ELIZABETH MENDOZA ARCE
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2021-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 04
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de ELIZABETH MENDOZA ARCE contra
COLPENSIONES.
Radicación N°76-520-31-05-002-2021-00039-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia No. 0100 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora ELIZABETH MENDOZA ARCE , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento
1.1. La demanda inicial
La señora ELIZABETH MENDOZA ARCE , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor RUBENREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ELIZABETH MENDOZA ARCE
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2021-00039-01
DARÍO MATA, quien era su compañero permanente, de manera retroactiva desde el 20 de diciembre del 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, con la correspondiente indexación e intereses moratorios , resolver el asunto utilizando las facultades ultra y extra petita, junto a las cos tas procesales.
Estableció que, fue la compañera permanente del señor RUBEN DARÍO MATA desde el año 2011 hasta el día de su fallecimiento , el cual, ocurrió el día 20 de diciembre de 2019 y vivieron bajo el mismo techo, de manera libre y espontánea.
Relató que, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor RUBEN DARÍO MATA, en el año 1990.
Manifestó que, solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la entidad demandada, sin embargo, negó la petición argumentando que no se acreditó la convivencia.
Además, afirmó que no existe otra persona con igual o mejor derecho.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la
acreditó la convivencia.
Además, afirmó que no existe otra persona con igual o mejor derecho.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de l as pretensiones, proponiendo excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación , prescripción trienal, innominada , buena fe , prescripción, innominada o genérica y compensación . En consecuencia, solicitó absolver a su representada sobre cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no existen elementos probatorios suficientes que demuestren indiscutiblemente una convivencia continua e ininterrumpida entre la demandante , señora ELIZABETH MENDOZA ARCE, y el señor RUBEN DARÍO MATA , durante al menos los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante.
1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ELIZABETH MENDOZA ARCE
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2021-00039-01
Mediante sentencia No. 0100 del 27 de septiembre del 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor RUBÉN DARÍO MATA hubiere existido una convivencia estable e ininterrumpida por
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor RUBÉN DARÍO MATA hubiere existido una convivencia estable e ininterrumpida por un tiempo de por lo menos 5 años hasta la fecha del fallecimiento. Por lo anterior resolvió:
1.4. Recurso de apelación
La señora ELIZABETH MENDOZA ARCE , en calidad de demandante, presentó recurso de apelación a través de su apoderado judicial, quien manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones y testimonios que fueron presentados en el proceso, así como la s obrantes en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, en las que los hijos del señor RUBÉN DARÍO MATA refirieron que sí existió una unión marital, en la cual compartieron techo, lecho y mesa.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al no haberse acreditado la convivencia entre la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE y el causante,
señor RUBEN DARÍO MATA.
Por su parte, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ELIZABETH MENDOZA ARCE
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2021-00039-01
formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto RUBEN DARÍO MATA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE no logró acreditar su condición
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiter ó en sentencia SL 675 – 2024
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor RUBEN DARÍO MATA ocurrió el 20 de diciembre de 2019, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 10 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionado s y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
anteriores a su deceso o tener la condición de pensionado s y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018). La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su
de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor RUBEN DARÍO MATA ostentaba la calidad de pensiona do del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la
Resolución No. 3661 de 1990.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. A folio 6 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, por el causante señor RUBEN DARIO MATA y la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE, quienes el día 22 de junio de 2018 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 7 años compartiendo lecho, techo y mesa, de dicha unión no procrearon hijos, el declarante respondía moral, económica y en todo sentido de su compañera permanente.
2. A folio 7, se ubica declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, por la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE, quien el día 18 de febrero de 2020 expuso que en su calidad de compañera permanente del señor RUBEN DARIO MATA , con quien convivió de manera pública, continua permanente e ininterrumpida; compartiendo techo, lecho y mesa, desde junio de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2019, día del fallecimiento de su compañero. Que, de dicha unión no procrearon hijos y no existe otra persona con igual o mejor derecho para reclamar la prestación solicitada , dependía moral y económicamente del causante.
diciembre de 2019, día del fallecimiento de su compañero. Que, de dicha unión no procrearon hijos y no existe otra persona con igual o mejor derecho para reclamar la prestación solicitada , dependía moral y económicamente del causante.
3. A folios 8, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira por la señora KATHERINE REINA MENDOZA, quien el día 22 de mayo de 2020, manifestó que conoció al señor RUBEN DARIO MATA por la amistad que tenía desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el día de su fallecimiento el día 20 de diciembre de 2019, le consta que el causante convivía en unión libre con la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE, a quien conoció desde el 02 de junio de 2010 hasta la fecha, que la pareja convivió de manera pública, permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa desde el mes de junio de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2019, de esa unión noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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procrearon hijos, y no existe otra persona con igual o mejor derecho para reclamar la prestación y la señora MENDOZA ARCE dependía moral y económicamente del pensionado fallecido.
4. A folios 9, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira por la señora A NA CRISTINA DOMINGUEZ LOZANO, quien el día 23 de mayo de 2020, manifestó que
4. A folios 9, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira por la señora A NA CRISTINA DOMINGUEZ LOZANO, quien el día 23 de mayo de 2020, manifestó que conoció de vista, trato y comunicación desde el 15 de julio de 2010 a la señora ELIZABETH MENDOZA ARCE, le consta por el hecho de ser su amiga que ella y el señor RUBEN DARIO MATA convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y |cama en forma permanente sin interrupción desde el mes de junio de 2011 hasta el día del fallecimiento del señor RUBEN DARIO, de esa unión no procrearon hijos y quien sufragó por la manutención del hogar en todo lo necesario como techo, alimentación, medicina, vestuario y demás era el causante.
Se advierte, que los anteriores documentos no exponen de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante , fue un interrogatorio imprecisó, manifestó que conoció al señor Rubén Darío en junio del 2011 y que recuerda la fecha porque la anotó; el juez le preguntó en varias ocasiones que manifieste dónde lo conoció, y señaló que la primera vez que empezó a distinguir es junio de 2011; le preguntan que como lo conoció y divagó en varias ocasiones; no logró precisar dónde vivía el señor Rubén Dario para la fecha en la que lo conoció; y la demandante frente a las varias preguntas del juez seguía repitiendo que conoció al causante en junio de
divagó en varias ocasiones; no logró precisar dónde vivía el señor Rubén Dario para la fecha en la que lo conoció; y la demandante frente a las varias preguntas del juez seguía repitiendo que conoció al causante en junio de 2011 en la casa en la que ella vivía. En la declaración, el apoderado de la demandante intervino en varias ocasiones para ayudarle a la demandante a contestar. Luego de varias preguntas señaló que el causant e cuando lo conoció vivía con uno de los hijos , pero no recuerda el nombre ; señala que todos los hijos viven en el exterior, en Estados Unidos. Continua narrando que vivía sólo con el hijo del que no recuerda el nombre; que no pagaba arriendo, porque él así se lo dijo; luego el juez le preguntó que cuantos hijos eran, señaló que eran 5, en principio no recordó los nombres, y luego señaló que se llamaban Astrid y Germán. El juez le preguntó como se dio el primer momento para iniciar la relación, señalando que el causante la invitó a m isa,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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al centro de la Catedral, y de ahí fueron empezando una relación, que luego fue la compañera de él. Señala que cuand o lo conoció ella trabajaba en servicios domésticos con una señora que se llamaba Eufemia, quien falleció, que con ella laboró como 6 años, pero no recuerda el periodo en el que laboró; que ella se fue de esa casa cuando ella falleció y de ahí se fue para la
servicios domésticos con una señora que se llamaba Eufemia, quien falleció, que con ella laboró como 6 años, pero no recuerda el periodo en el que laboró; que ella se fue de esa casa cuando ella falleció y de ahí se fue para la Diagonal 29A. Indica que el causante le dijo que empiecen a vivir, y ella le dijo que se fueran a vivir a la casa donde ella vivía que era de su hermana; que después de unos 3 meses de conocerse empezaron una relación más a fondo. El juez le increpa nuevamente porque recuerda con tanta exactitud la fecha de junio de 2011, y ella se contradice diciendo que en junio de 2011 se empezaron a distinguir; luego dice que en esa misma fecha empezó el noviazgo; y cuando el juez le pregunta que expliqué claramente las fechas de cuándo empezó a distinguir al causante; cu ándo empezó el noviazgo y cuándo empezó la convivencia, realmente la declarante vuelve a repetir un relato no espontaneo sin explicar los momentos que le son preguntados claramente por el juzgador de instancia.
El juez le pregunta nuevamente que explique las condiciones de esa convivencia y la declarante no ofrece detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Señala que el señor Rubén no tenía esposa, que era viudo, peor no sabe la fecha exacta del deceso . Señaló que la casa donde vivieron es de una hermana de ella, pero cuando Rubén falleció ella se fue; explicó que la dirección calle 52 # 31 – 38 era la casa de un hijo. Precisó que el señor Rubén subsistía con su pensión y con eso vivían ambos , el señor
explicó que la dirección calle 52 # 31 – 38 era la casa de un hijo. Precisó que el señor Rubén subsistía con su pensión y con eso vivían ambos , el señor Rubén falleció el 20 de diciembre de 2019 por un infarto, que cuando le dio el infarto estaban en la casa, eran las 7 y 30 de la mañana, fallece y se lo llevaron a Los Olivos, fue cremado, indicando que solo uno de los hijos fue al velorio, Germán. Cuando falleció tenía 91 o 92 años.
En cuanto a la prueba testimonial, la señora Katherine Reina Mendoza enunció que, conoce a la señora Elizabeth, fueron vecinas en el barrio Villa Fontana y también en el Bolo; que fueron vecinas hasta que ella, la testigo, vivió en Villa Fontana, se fue de ese barrio cuando le entregaron su casa, pero no logró precisar cuando ya se trasteó a su casa propia. Relató que la fue vecina de la testigo en el Bolo desde 2010 hasta mediados de 2011 (divaga y dice casi no lo recuerda); luego dice que fue vecina en Villa Fontana cuando salió en el Bolo; que llegó al barrio Villa Fontana en junio o julio deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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2010, y fue vecina hasta noviembre más o menos, no fue mucho, y al preguntársele el año dice que noviembre de 2011 . Le preguntan si cuando vivía en el Bolo le conoció pareja, la testigo, de manera no espontanea señala
2010, y fue vecina hasta noviembre más o menos, no fue mucho, y al preguntársele el año dice que noviembre de 2011 . Le preguntan si cuando vivía en el Bolo le conoció pareja, la testigo, de manera no espontanea señala que conoció que la relación inició en junio de 2011 ( a pesar que le estaban preguntando otra cosa). Señala que saben que eran pareja porque Elizabeth le dijo que eran pareja y porque los veía juntos, que recuerda la fecha junio de 2011, porque después de entablar la amistad con Elizabeth c omenzaron a hablar mucho y en ese tiempo vivían cerca , relató que desconoce cuánto tiempo duraron de novios o amigos antes de ser pareja, solo recuerda desde que los vio en la casa en Villa fontana donde compartían, la señora Elizabeth le contó que el señor Rubén tenía hijos, pero no los conoce y no sabe cuántos hijos tuvo, desconoce si pagaban arriendo, la relación de ellos fue continua hasta que el señor Rubén falleció el 20 de diciembre de 2019 y recuerda la fecha exacta porque tuvo una bebé en ese año, que se dio cuenta del fallecimiento del señor Rubén porque Elizabeth le comunicó; no recuerda bien de qué murió, pero cree que fue por un infarto, antes de estar delicada por su embarazo visitaba a la señora Elizabeth cada mes, no era seguido.
La deponente, la Ana Cristina Domínguez Lozano , relató que, a la señora Elizabeth solo le conoció una pareja , el señor Rubén Darío . E xplicó que conoció al señor Rubén en un encuentro casual en el parque Bolívar, Elizabeth lo estaba acompañando a unas diligencias y se lo presentó, llegó a
Elizabeth solo le conoció una pareja , el señor Rubén Darío . E xplicó que conoció al señor Rubén en un encuentro casual en el parque Bolívar, Elizabeth lo estaba acompañando a unas diligencias y se lo presentó, llegó a visitar a la pareja en la casa donde vivían, en el barrio Villa Fontana en Palmira, precisó que conoció al señor Rubén a mediados del año 2011 , sostuvo que la relación de la pareja fue hasta que falleció el señor Rubén en diciembre del 2019, recuerda esa fecha porque ella fue la primera persona a la que Elizabeth llamó a decirle, sin embargo, por cuestiones laborales no pudo acompañarla para hacer las diligencias , precisó q ue el señor Rubén tenía problemas del corazón y lo sabe porque Elizabeth se lo dijo , el señor Rubén falleció en Palmira, en el barrio Villa fontana, no recuerda cuándo fue la última vez que los visitó , no iba constantemente, relató que la señora Elizabeth viv ió en el Bolo con la mamá y en el 2011 se fue para Palmira, señaló que no fue a las honras fúnebres de Rubén Darío , manifestó que, Elizabeth llevaba en el barrio Villa Fontana desde el 2011, la señora Elizabeth le contó que Rubén tenía hijos, que el señor Rubén pagaba el arriendo a la dueña de la casa, la hermana de Elizabeth, el señor Rubén era quien sostenía el hogar, con su pensión, y lo sabe porque Elizabeth se lo decía.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En el expediente administrativo reposa la investigación administrativa
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En el expediente administrativo reposa la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE, el día 04 de junio de 2020, del cual se observa la siguiente información reunidas en las entrevistas realizadas por el investigador:
- La demandante m anifestó conocer al causante en el año 2011 en el Centro Comercial Marden del municipio de Palmira – Valle del Cauca.
Narra que su convivencia los últimos 5 años de vida del causante fue en la Diagonal 29A Transversal 7A No. 138, Barrio Villa Fontana II en Palmira Valle del Cauca, en casa familiar, donde en la actualidad sigue viviendo la solicitante, pero hace una aclaración que desde el mes de noviembre del año 2019 los dos volvieron a la casa del causante que está ubicada en la Calle 52 No . 31 38 lugar donde había comenzado su convivencia. • Manifiesta que con el único familiar que tuvo contacto fue con el señor Germán, hijo del causante y que sus otros cuatro hijos viven todos en el exterior y que, durante los años de su relación, nunca tuvo contacto con ellos, tampoco conoció a más familiares.
- Se entrevistó al señor German Matta Lizarazo identificado con CC
16252385, teléfono de contacto 3156883672 residente en la Calle 52 # 31 - 38, del municipio de Palmira - Valle del Cauca, de parentesco del causante hijo, quien comenta conocer a la señora Elizabeth Mendoza Arce, quien fue la compañera sentimental de su padre Rubén Darío Mata en los últimos 5 años. Sabe que se conocieron porque la
causante hijo, quien comenta conocer a la señora Elizabeth Mendoza Arce, quien fue la compañera sentimental de su padre Rubén Darío Mata en los últimos 5 años. Sabe que se conocieron porque la solicitante era la empleada de servicio de la casa y así nació su relación, manifestó que por unos problemas personales se fueron de la casa a vivir a otro ba rrio pero que un mes antes de fallecer su padre había vuelto a la casa ya que ese lugar ha sido la residencia paterna. Dice también que su padre era viudo desde hace 6 años.
- También se entrevistó a la señora Astrid Constanza Matta Lizarazo identificada con CC 31143681, teléfono de contacto 2870955 residente
en la Calle 57 # 23 - 98, del municipio Palmira - Valle del Cauca, de parentesco del causante hija, quien comenta conocer a la señora Elizabeth Mendoza Arce porque era la empleada del servicio, y era ellaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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quien le pagaba por hacer los cuidados de la casa y cuidar a su padre Rubén Darío Mata. Pero aclara que jamás su padre tuvo alguna convivencia con ella, tampoco sabe porque su hermano (German Matta Lizarazo) se está prestando para decir que si vivieron ya que su padre Rubén Darío Mata después de enviudar hace 7 años se quedó sin pareja viviendo con su hermano German, y que nunca se marchó de esta casa.
Asimismo, se realizó labor de campo en la Diagonal 29A Transversal 7A No.
Rubén Darío Mata después de enviudar hace 7 años se quedó sin pareja viviendo con su hermano German, y que nunca se marchó de esta casa.
Asimismo, se realizó labor de campo en la Diagonal 29A Transversal 7A No. 138, Barrio Villa Fontana II en Palmira, donde el investigador entrevistó a las siguientes personas:
- En labores de campo se entrevistó a la señora Dayana Mayorque,
teléfono de contacto 3175129113 residente en la Diagonal 29ª # T7A119, del municipio de Palmira - Valle del Cauca, en calidad de vecino, quien manifestó ser residente del sector desde hace 5 años dice que, conoce a la solicitante porque viven en ocasiones a la casa de enseguida que es de la hermana, pero que ella permanece mucho tiempo en el Bolo en Casa de la madre. Dice que no le conoce esposo y no sabe quién es el señor Rubén Darío Mata, ya que el único hombre que vive en esa casa es el esposo de la hermana de la señora Elizabeth.
- Continuando con labores de campo se entrevistó a la señora Elena Figueroa, teléfono de contacto 3185498625, residente en la Diagonal 29ª # Tv 7A - 119, de Palmira - Valle del Cauca, en calidad vecino, quien manifestó ser residente desde hace 5 años en el sector, dice que no conoce a la solicitante Elizabeth Mendoza Arce y tampoco al causante Rubén Darío Mata, tampoco la reconoce en fotografías, dice que en la casa donde dice vivir la solicitante viven otras personas.
Seguidamente, realizó labor de campo en la Calle 52 No. 31 - 38 barrio Mirriñao del municipio de Palmira, en el cual se entrevistó a las siguientes
que en la casa donde dice vivir la solicitante viven otras personas.
Seguidamente, realizó labor de campo en la Calle 52 No. 31 - 38 barrio Mirriñao del municipio de Palmira, en el cual se entrevistó a las siguientes personas:
- Se entrevistó al señor Julio Cesar Palacios identificado con CC
4589292, teléfono de contacto 3146419155 residente en la Calle 52REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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con 31, del municipio de Palmira - Valle d