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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00045-01-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00045-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE LUIS

CARLOS ARISTIZÁBAL AGUDELO CONTRA PLASTIC FILMS INTERNACIONAL SA

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2021-00045-01

A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, que obra frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 042

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011

ANTECEDENTES

Demanda

El señor LUIS CARLOS ARISTIZABAL AGUDELO llamó a juicio a PLASTIC FILMS INTERNACIONAL S.A. , persiguiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2018, en aplicación al concepto del contrato realidad, llevando a cabo labores como jefe de seguridad. Del mismo modo, se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de la accionada fue sin justa causa. E n consecuencia , se condene a la demanda da al pago de l as prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías e intereses a las

terminación del contrato de trabajo por parte de la accionada fue sin justa causa. E n consecuencia , se condene a la demanda da al pago de l as prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) a las vacaciones compensadas, los aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria , sanción por no pago de los intereses a las cesantías; subsidiariamente, todo lo que resulte ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones fueron los siguientes:

El señor LUIS CARLOS ARISTIZÁBAL AGUDELO suscribió un contrato de prestación de servicios con la convocada a juicio. Dicha relación inició el 01Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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de septiembre de 2004 , y perduró hasta que la demandada comunicó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato el día 21 de noviembre de 2018. Fue contrato para desempeñar labores como las entrevistas al personal que se vinculaba a la empresa, realizar investigacione s disciplinarias a los trabajadores, encargado de manejo de sustancias controladas ante la Policía de Antinarcóticos, encargado del manejo de la vigilancia de la casa del gerente y del conductor de gerencia, entre otras. Su jefe inmediato era el gerente ge neral de la sociedad, señor Simon Harf Gotllieb.

Durante su vinculación, le fue asignado un correo electrónico corporativo para los procesos de selección de personal, así como también un plan de celular corporativo. También, desempeñaba sus funciones en l as

Gotllieb.

Durante su vinculación, le fue asignado un correo electrónico corporativo para los procesos de selección de personal, así como también un plan de celular corporativo. También, desempeñaba sus funciones en l as instalaciones de la hoy adversaria; y para eso, le fue entregado un carné institucional con el cargo como Coordinador de Seguridad.

Por solicitud enviada, la encartada remitió el 10 de septiembre de 2019 al peticionario contrato comercial de suministr os de servicios y certificación laboral.

En el transcurso de la relación entre ellos, el actor jamás fue afiliado al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). Así mismo, nunca le cancelaron las prestaciones sociales de ley. Por esto, el día 18 de diciembre del 2019 elevó petición ante la demandada para el pago por dichos conceptos, siendo contestada el 26 del mismo mes y año negándose a lo pretendido.

Admisión de la demanda

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, mediante providencia del 10 de junio de 2021 dispuso admitir la demanda y notificar a las partes del contenido de esta.

Contestación de la demanda

Enterada de la demanda, la apoderada de la sociedad convocada a juicio objetó los hechos, negándose a la mayoría de ellos; y frente a los que aceptó, hizo la acotación de que no era como lo quería hacer ver el actor. Se opuso a todas las pretensiones del líbelo inicial, y presentó las excepciones de mérito

objetó los hechos, negándose a la mayoría de ellos; y frente a los que aceptó, hizo la acotación de que no era como lo quería hacer ver el actor. Se opuso a todas las pretensiones del líbelo inicial, y presentó las excepciones de mérito que denominó (i) petición de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación,Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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(iii) inexistencia de contrato de trabajo y contrato realidad, (iv) existencia de buena fe en el no pago de las prestaciones sociales y (v) prescripción.

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar la s etapas de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir Sentencia No. 026 fechada el 15 de marzo de 2023, en la que resolvió:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que el Juzgado declara probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2016 y con las anotaciones indicadas en la parte considerativa para otros derechos.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Luis Carlos Aristizábal Agudelo y el demandado Plastic Films Internacional SA, en la modalidad a término indefinido, entre el 1° de septiembre de 2004 al 15 de noviembre de 2018, con un último salario de $1.605.900,00 y terminado sin justa causa por el empleador.

Tercero. Condenar a la demandada Plastic Films Internacional SA, identificada

de 2004 al 15 de noviembre de 2018, con un último salario de $1.605.900,00 y terminado sin justa causa por el empleador.

Tercero. Condenar a la demandada Plastic Films Internacional SA, identificada con el Nit 815.004.320 -7, a reconocer y cancel ar a favor del demandante Luis Carlos Aristizábal Agudelo, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.955.774, dentro de los tres días a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero:

Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Serán liquidadas por Secretaria en su momento oportuno.».

Recurso de alzada

La parte convocante presentó recurso de apelación de manera parcial contra la decisión proferida, el cual sustentó de la siguiente forma (1:31:10 a 1:33:28)Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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«Me permito respetuosamente presentar recurso de apelación frente a la sentencia que acaba de dictar el Despacho parcialmente, solo lo concerniente del punto al 3.7 al literal 3.7 de la sentencia sobre la indemnización por falta de pago correspondiente a que se condenó al pago de los intereses moratorios causados a partir del 16 de noviembre y hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales solo sobre el auxilio y las primas de servicios, mi recurso de apelación su señoría está encaminado a que el Honorable Tribunal Superior le revoque parcialmente este ítem y se condene igualmente al pago de

las acreencias laborales solo sobre el auxilio y las primas de servicios, mi recurso de apelación su señoría está encaminado a que el Honorable Tribunal Superior le revoque parcialmente este ítem y se condene igualmente al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2012 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo con relación a todas las acreencias relacionadas a las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones en esas condiciones solicito al honorable Tribunal se tenga en cuenta y se ordene también al pago de esta sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo teniendo en cuenta que el Despacho solo conden ó al pago de los intereses moratorios que se causan a partir del mes 24, en esas condiciones solicito al honorable Tribunal se confirme la sentencia en cuanto a todas la condenas que emite el Despacho y se adicione y se modifique en cuanto al numeral 3.7 para que se condene igualmente a esta sanción moratoria, igualmente para que esos intereses que decretó el Despacho en el literal 3.7 solo frente al auxilio y a la prima de servicios también se aplique a las vacaciones y a las cesantías su señoría, eso es todo su señoría.»

Por su parte, igualmente el apoderado de la demandada presentó el recurso vertical esgrimiendo los siguientes argumentos (1:33:35 a 1:44:07):

«Gracias su señoría, b ueno con todo respe to yo me aparto de todos los fundamentos y del análisis que hace su Despacho para llegar a concluir que

vertical esgrimiendo los siguientes argumentos (1:33:35 a 1:44:07):

«Gracias su señoría, b ueno con todo respe to yo me aparto de todos los fundamentos y del análisis que hace su Despacho para llegar a concluir que realmente existió un contrato de trabajo, en primer lugar usted se apoya en una constancia que se expidió al señor Luis Carlos Aristizábal donde se dice que prestó servicios desde 2004 hasta el 2018 pero es que en esa constancia no se dice que el señor estuvo vinculado laboralmente ni en la contestación de la demanda se aceptaron algunos hechos bajo el entendido de que los servicios se prestaron a raíz de una relación de carácter laboral siempre se ha argumentado como real mente existió fue un contrato de carácter comercial y que hoy su señoría en el interrogatorio de parte el señor Luis Carlos Aristizábal acept ó firmar, ¿cómo usted puede calificar de mala fe el actuar de un empresario cuando tiene un contrato firmado con un a persona que ha aceptado u na vinculación de carácter comercial ? entonces yo como empleador acudo a la buena fe de esta persona que ha aceptado las condiciones de vinculación y era una persona que no trabajaba exclusivamente para Plastic-Films eso también está aceptado en el interrogatorio de parte cuando yo le pregunto al señor Luis Carlos si él se dedicaba exclusivamente a atender a la empresa Plastic-Films y él dice que no, que él tenía otros clientes es más habló de una disponibilidad de medio tiempo entonces cómo podemos calificar como lo hace su Despacho de una prestación de servicio exclusiva, no era exclusiva el mismo interrogatorio de parte está diciendo lo que califica su Despacho y como usted puede hablar d e mala fe cuando se tiene una relación con un profesional pensionado y que

una prestación de servicio exclusiva, no era exclusiva el mismo interrogatorio de parte está diciendo lo que califica su Despacho y como usted puede hablar d e mala fe cuando se tiene una relación con un profesional pensionado y que nunca, nunca reclamó prestaciones sociales, no es mala fe más bien de la parte demandante el permanecer durante todo este tiempo ocultando una pretensión porque usted señor juez no aplica la sentencia No. 35414 de fecha de abril de 2009 que dice en efecto la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración pues se requiere del examen de la conducta del empleador y si la postura de la demandada resulta fundada acompañada de pruebas que obren en el proceso de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual tenga plena justificación es factible exonerarla de esa drástica sanción; entonces señor juez con todo respeto yo no estoy de acuerdo con la calificación de mala fe que usted le da a mi defendida ese punto es el que yo quiero resaltar ante el honorable Tribunal Superior cuando estudie esta sentencia, además, de que usted le ha dado credibilidad y fuerza a tres testigos que difieren inclusive en su declaración y le voy a decir porque, por qué el señorRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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Rodrigo dice que él primero trabajó en la casa de don Simón cómo va a ser este señor un testigo presencial y directo cuando yo le pregunto cuántas veces escuchó o se enteró de que se le impartiera una orden una instrucción laboral al señor Luis Carlos dice que en dos ocasiones como le vamos a dar valor a este testimonio cuando él mismo dice y que tampoco le consta como fue la vinculación.

escuchó o se enteró de que se le impartiera una orden una instrucción laboral al señor Luis Carlos dice que en dos ocasiones como le vamos a dar valor a este testimonio cuando él mismo dice y que tampoco le consta como fue la vinculación.

El señor José Aicardo Garcés en contra de lo confesado por el demandante en el interrogatorio dice que el demandante permanecía de 7 a.m. a 5 p.m. en las instalaciones de la empresa cuando el mismo demandante dice que no trabajaba con exclusividad y solamente trabajaba medio tiempo, entonces yo considero su señoría que no hay pruebas ni documentales ni testimoniales para llegar a calificar esta rela ción soportada documentalmente en un contrato comercial y que usted defina que fue un contrato laboral y peor aún que califique la conducta como de mala fe de mi defendido porque hay sentencias que protegen al empleador cuando se discute el contrato de tra bajo no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria. Ahora respecto de la prescripción que se propuso yo no estoy de acuerdo en que usted aplique parcialmente la excepción de prescripción porque en el interrogatorio de parte el demandante dice que nunca reclam ó y si nunca reclam ó pues entonces son los tres años anteriores a la terminación de su contrato de trabajo y usted está condenando a indemnizaciones moratorias anteriores y est á condenando al pago de prestaciones sociales a periodos anteriores al de los últimos tres años; en cuanto a la sanción que usted aplica por el no pago de las prestaciones sociales del artículo 65 tampoco estoy de acuerdo , no estoy de acuerdo p orque si se está discutiendo la existencia de una prestación social por qué se nos condena a una indemnización moratoria y en cuanto al cálculo act uarial el señor acept ó en el

artículo 65 tampoco estoy de acuerdo , no estoy de acuerdo p orque si se está discutiendo la existencia de una prestación social por qué se nos condena a una indemnización moratoria y en cuanto al cálculo act uarial el señor acept ó en el interrogatorio de parte el señor Luis Carlos que ya estaba pensionado y la jurisprudencia autoriza en diferente sentencias realizar contratos comerciales con las personas pensionadas eso está autorizado por las altas Cortes entonces tampoco estoy de acuerdo en ese sentido , así que yo interpongo el recurso de apelación contra toda la sentencia con excepción de dos aspectos de que usted nos absuelve de aportes a EPS y ARL y de que aplica la excepción de prescripción de forma parcial, en los demás aspectos que se refieren a condenas a mi defendida interpongo el recurso de apelación que acabo de sustentar y que posteriormente cuando el Tribunal Superior nos d é e l traslado respectivo ampliaremos pues los alegatos.»

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022.

La apoderada judicial de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión; por esto, se resumirán de la siguiente manera:

«La suscrita presenta apelación a fin de que se revoque parcialmente el numeral 3.7 del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de que se condene a la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la ley 789 2002 equivalente a un día 1 día de salario por cada día

condene a la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la ley 789 2002 equivalente a un día 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

(…)

En el caso en estudio, quedo demostrado la mala fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y por ende afiliarlo al sistema integral de seguridad social y al pago de tales aportes a sistema de Seguridad Social, dadoRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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que con el contrat o de prestación de servicios se desnaturalizo la verdadera relación laboral.

En el presente caso quedo plenamente demostrado que se disfrazó el verdadero vínculo laboral de mi representado en un contrato de prestación de servicios.»

De la misma manera, la llamada a juicio allegó sus alegaciones, manifestando lo siguiente:

«Entre la Empresa PLASTIC FILMS INTERNATIONAL S.A. y el actor, nunca se celebró un contrato de trabajo, ni existió relación laboral alguna. En consecuencia, no se configura los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Empresa que represento. Por lo anterior, el a quo incurre en un yerro, al declarar la existencia de un contrato realidad, sin que se haya demostrado fehacientemente el elemento de subordinación, para ello, el Despacho Judicial fundamenta su decisión, en las manifestaciones realizadas por los testigos, los cuales dentro de sus declaraciones no afirmaron haber presenciado la impartición de órdenes de trabajo al demandante, por parte de mi prohijada.

(…)

Judicial fundamenta su decisión, en las manifestaciones realizadas por los testigos, los cuales dentro de sus declaraciones no afirmaron haber presenciado la impartición de órdenes de trabajo al demandante, por parte de mi prohijada.

(…)

Es preciso señalar que el juez a quo, no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho para calificar la mala fe de un empleador que celebró un contrato de prestación de servicios con un pensionado de fuerzas militares, para desarrollar una actividad que no es permanente en una empresa, pues no se celebran contratos de trabajo todos los días para requerir de los servicios de estudio de hojas de vida o hacer una visita domiciliaria.»

Procede la Sala a dirimir la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

En atención al alcance de la apelación presentada por los apoderados de las partes, y en virtud del principio de limitación y congruencia -artículo 66A del CPL y SS-, la Sala se centrará en dilucidar: (i) determinar si se configura un contrato realidad de acuerdo a los presupuestos axiológicos que establece un vínculo laboral ; y en caso de demostrarse la existencia del contrato de trabajo, (ii) se determinará si operó la prescripción de manera parcial y (iii) se procederá con el estudio de los derechos laborales que genera la existencia del citado vínculo.

Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustan tivo del Trabajo en su artículo 22 define el

trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustan tivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trab ajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración 1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e i ndelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarr ollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos intern os de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en

y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos intern os de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar l a forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las

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Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 577 de 2020 lo explicó de la siguiente manera:

los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 577 de 2020 lo explicó de la siguiente manera:

«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la eje cución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

De igual modo lo estipuló la Sala en sentencia 34223 CSJ SL del 13 de abril de 2010: «(…) si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral,Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pr uebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación

por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pr uebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación (…).»

Ahora sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL1021-2018, se refirió así:

«uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar. Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada».

Para demostrar la existencia de la relación laboral, el actor allegó (i) contrato comercial de suministro de servicios, (ii) certificación expedida por el representante legal de la sociedad demandada, (iii) certificado de aportes donde se verifica que Plas tic Films Internacional SA, realizó aportes al sistema general de seguridad social en favor del actor para los meses de enero a abril de 2018, (iv) carnet con membrete de Plastic Films Internacional SA, que identifica al demandante como coordinador de segu ridad, (v) tarjeta de presentación del actor como jefe de seguridad con membrete de Plastic Films

a abril de 2018, (iv) carnet con membrete de Plastic Films Internacional SA, que identifica al demandante como coordinador de segu ridad, (v) tarjeta de presentación del actor como jefe de seguridad con membrete de Plastic Films Internacional SA, (vi) certificado de afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales a Colmena como trabajador independiente con vigencia desde el 1° de noviembre de 2017 (fecha de expedición 30 de octubre de 2019), (vii) carta de terminación de contrato comercial de suministro de servicios del 21 de noviembre de 2018, (viii) acta de declaración juramentada de Rodrigo Rodríguez Arce, Ana Sulmira Girón, José Aicardo Garces González, quienes dijeron laborar para la sociedad demandada igualmente sostuvieron que el actor recibía órdenes del señor Simon Harf Gottlieb y cumplía un horario de trabajo, (ix) petición elevada el día 5 de septiembre de 2019, por la apoderada del actor, a la sociedad Plastic Films Internacional SA, en la que solicita se expida copia de contrato de trabajo y certificación laboral, (x) respuesta del 10 de septiembre de 2019 a la anterior petición, (xi) petición elevada el día 18 de diciem bre de 2019, por la apoderada del actor, a la sociedad Plastic Films Internacional SA, en la que solicita la cancelación de las prestaciones social, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, el pago de laRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00045-01

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indemnización del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (xii) respuesta del 26 de diciembre de 2019, a la anterior petición,

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indemnización del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (xii) respuesta del 26 de diciembre de 2019, a la anterior petición, (xiii) documentos equivalentes a facturas de venta de agosto a octubre de 2018, (xiv) petición elevada el día 26 de octubre de 2020, por la apoderada del actor, a la sociedad Plastic Films Internacional SA, en la que solicita certificar el salario cancelado al actor y la fecha en que se le empezó a dar un bono Sodexo y el valor del mismo, (xv) respuesta del 5 de noviembre de 2020, a la anterior petición, (xvi) contestación de acción del tutela radicado 2020-00729-00 ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, (xvii) solicitud recabando sustitució

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