TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00062-01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00062-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: CRISTIAN MONTAÑO
DEMANDADO: COMERCIALIZADO MARDEN LTDA, NUEVA EPS ARL SURA, AFP PORVENIR Y MINISTERIO DEL TRABAJO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00062-01
En Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 31
Aprobada según acta No. 19
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor CRISTIAN MONTAÑO, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, NUEVA EPS, ARL SURA, AFP PORVENIR y el MINISTERIO DEL TRABAJO , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, Estabilidad Laboral Reforzada, Debido Proceso, Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, Seguridad Social y continuidad en la prestación del servicio de Salud y Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Condiciones Dignas y Justas, Seguridad Social y continuidad en la prestación del servicio de Salud y Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante, que inició labores para la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, a través de contrato a término fijo, el 17 de enero de 2017; que inicialmente cumplía labores de auxiliar de producción y últimamente por recomendaciones medicas como auxiliar de ventas; que fue afiliado a seguridad social integral hasta la terminación del contrato; que el 4 de febrero de 2019 con ocasión de sus labores como auxiliar de producción presentó dolor en la columna debido a las labores por manipulación periódica de un rollo de 300 a 400 kilos, sin la protección de seguridad debida, lo que informó a su jefe inmediato quien nunca reportó el caso a la ARL, lo que perjudicó su concepto medico; que en resonancia magnética de columna lumbosacra simple, se determinó “incipientes protrusión en sentido posterior del anillo fibroso del disco L5 -S1”; que a partir del 4 de febrero de 2019 fue incapacitado prolongándose la misma por 18 meses.
Agrega, que se le han realizado seguimientos continuos por los médicos tratantes emitiend o recomendaciones laborales, incapacidades, terapias de rehabilitación, cita con especialistas; que el 17 de marzo de 2020 su empleador en acta de reunión socializó las recomendaciones médicas ocupacionales y definición de compromisos; que en agosto de 202 0 fue reubicado como auxiliar de ventas; que el 26 de febrero de 2021 la empresa empleadora le informó la terminación del contrato haciéndola efectiva el 29 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que
como auxiliar de ventas; que el 26 de febrero de 2021 la empresa empleadora le informó la terminación del contrato haciéndola efectiva el 29 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que se encontraba con problemas de salud; que ante tal decisión presentó derecho de petición el 2 de marzo de 2021, reiterando su estado de salud por las labores realizadas.2 Indica que su estado de salud era conocido por la sociedad empleadora ya que cada que asistía a citas médicas tenía que avisar con antelación y además dejar constancia de las órdenes e incapacidades medicas a los supervisores; que se le llevó a cabo examen de egreso el 31 de marzo de 2021 por la IPS TIAN, en el que se indicó por la médica ocupacional Tatiana Vargas Zabala, que el mismo era satis factorio; que al no estar su estado de salud definido, existir recomendaciones, al ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo y estar pendiente valoración el 27 de abril de 2021 con Neurología para establecer si requiere cirugía, la ex emple adora actuó de mala fe desconociendo su estabilidad laboral reforzada; que no contó con la intervención de salud ocupacional para determinar el puesto de trabajo y labores a realizar; que con dicho proceder se le perjudica la continuidad del servicio de salud, el mínimo vital al ser una persona sola sin familia ya que fue entregado al ICBF cuando tenía 3 años de edad, que presenta estrés psicológico, tiene 27 años de edad y carece de parientes que lo ayuden en su situación de salud y económica ; considera que la empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA debe reintegrarlo sin solución de continuidad y continuar pagando sus salarios y prestaciones sociales de ley al encontrarse en un estado de
ayuden en su situación de salud y económica ; considera que la empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA debe reintegrarlo sin solución de continuidad y continuar pagando sus salarios y prestaciones sociales de ley al encontrarse en un estado de indefensión y amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada. (fls.1 a 7).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados de Petición, Estabilidad Laboral Reforzada; Debido Proceso; Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, Seguridad Social y Continuidad en la Prestación del Servicio de Salud y Mínimo Vital cuantitativo y Cualitativo y en consecuencia se ordene a la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, dar respuesta a la petición del 2 de marzo de 2021; que por estar amparado por la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA proceda a REINTEGRARLO sin solución de continuidad desde la fecha de despido , 29 de marzo de 2021, en un cargo distinto debido a sus pat ologías, teniendo en cuenta su estado de salud, acorde a las especificaciones, recomendaciones, restricciones ordenadas por los especialistas tratantes y el m édico ocupacional, efectúe el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, manteniendo el contrato formalmente con los derechos a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que emanan del contrato de trabajo, junto con la afiliación al sistema de seguridad social integral; que se condene a la indemnización de 180 días de salario (Art. 26 Ley 361 de 1997), por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo (fls. 12 y 13).
condene a la indemnización de 180 días de salario (Art. 26 Ley 361 de 1997), por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo (fls. 12 y 13).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por medio de auto del 8 de abril de 2021 , se admitió el conocimiento de la acción disponiendo el traslado a las accionadas.
2.2. La COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, en respuesta al requerimiento manifestó que el contrato era por tres meses cuya renovación vencía el 29 de marzo de 2018; que el cargo fue auxiliar de producción y luego auxiliar de ventas dado el ejercicio de subordinación y no por las razones expuestas; que la compañía es cumplidora de sus obligaciones laborales; que debe probar el actor sus afirmaciones incluyendo el concepto de favorable de sanidad del 9 de septiembre de 2019; que antes del accidente estaba en terapias; que no tuvo incapacidad continua que permita avizorar un accidente de trabajo no reportado; que es contradictorio con el informe del 2 de marzo de 2021, donde manifiesta que estuvo incapacitado 18 meses, lo que debe probarse; que el concepto medico de favorabilidad respecto a su lesión fue enviado el 9 de septiembre de 2019 y res pecto a su reubicación corresponde a un hecho de subordinación; que ninguna situación del concepto médico establece reubicación; que no era de su conocimiento la cita mencionada; que no existe ningún quebranto de salud el actor, que la situación ocurrió el 9 de septiembre de 2019; que cuando la IPS informó concepto de sanidad favorable continu ó acudiendo al médico, pero sin circunstancias de salud que3 determinaran su debilidad manifiesta o que lo afectara para no poder continuar con sus
la situación ocurrió el 9 de septiembre de 2019; que cuando la IPS informó concepto de sanidad favorable continu ó acudiendo al médico, pero sin circunstancias de salud que3 determinaran su debilidad manifiesta o que lo afectara para no poder continuar con sus funciones; que la empresa afectada por la pandemia al caer las ventas en un 65% con pérdidas del 30% de su patrimonio, amparado en el artículo 46 del C.S.T. paulatinamente ha terminado los contratos a término fijo, sin violar los derechos de los trabajadores.
Que no existe derecho de petición y mucho menos en el sentido expuesto, que es una mera información o advertencia al departamento de recursos humanos; que por el hecho de ir a citas médicas ello no indica que medicamente tenga afección de salud, cuando el concepto médico fue favorable; que el examen de egreso fue satisfactorio lo que indica que no existen patologías que impidan ejercer cualquier función ; que no son ciertas las afirmaciones de su estado de salud máxime cuando los médico de TIAN determinaron que su estado de salud es satisfactorio; que la misma EPS lo obligó a reintegrarse a su trabajo; que el accionante se encuentra recuperado desde septiembre de 2019, que los médicos tratantes ordenaron su reintegro con recomendaciones por 9 semanas, por ello TIAN, en sus exámenes médicos de rutina determina que hay sanidad completa; que las afectaciones de salud están en cabeza del actor quien se acostumbró, por las incapacidades, a recibir salario sin ningún esfuerzo.
Sobre las pretensiones indicó que eran improcedentes, que la acción de tutela procede en la vulneración de derechos o ante la existencia de perjuicio irremediable pero no para asuntos
Sobre las pretensiones indicó que eran improcedentes, que la acción de tutela procede en la vulneración de derechos o ante la existencia de perjuicio irremediable pero no para asuntos cuyas facultades están establecidas en la ley, como las causales objetivas para dar por terminado un contrato.
2.2. P ORVENIR en escrito de respuesta manifestó que el actor se encuentra afiliado a la entidad; que no ha efectuado reclamación alguna que acredite el derecho reclamado, lo que impide pronunciamiento sobre la acción; que no se evidencia soporte que permita obtener información referente a ausencia de cotización; que los hechos de tutela tienen origen en una presunta violación por parte de COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, siendo esta entidad la responsable, por cuanto ninguna pretensión va en contra de esa administradora ; que no existe vulneración de los derechos del accionante de su parte , por lo que solicita la desvinculación de la acción.
2.3. El Ministerio del Trabajo, expuso que solicitaba copia del escrito de tutela con el fin de iniciar trámite correspondiente.
2.4. La NUEVA EPS, al pronunciarse sobre el requerimiento manifestó que el juzgado no allegó el auto admisorio de la tutela ni el escrito de tutela presentada por el señor CRISTIAN MONTAÑO, por lo tanto, el dependiente judicial de NUEVA EPS, remitió petición al despacho para que se enviara a los traslados, sin embargo, a la fecha de contestación de la tutela, no se ha obtenido respuesta por parte del juez de tutela, lo que resulta vulnerable al derecho de defensa de NUEVA EPS, por lo que solicita se declare la nulidad.
se ha obtenido respuesta por parte del juez de tutela, lo que resulta vulnerable al derecho de defensa de NUEVA EPS, por lo que solicita se declare la nulidad.
2.5. A su vez SURA, indicó que lo pretendido es ajeno a la entidad encontrándose en una falta de legitimación por pasiva, que no ha vulnerado derec ho alguno al actor, toda vez que sus obligaciones atañen a riegos laborales dentro de la cobertura de la misma, solicitando la desvinculación de la acción por carencia actual del objeto por inexistencia de vulneración y por falta de legitimación por pasiva , en tanto no le compete adelantar lo pretendido por el accionante.
2.6. Mediante sentencia No.17 del 21 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado en forma transitoria ordenando a la sociedad COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, reubicar al actor al cargo que venía desempeñando a la terminación del contrato o a uno de igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud hasta que el Juez decida sobre los efectos de la terminación del contrato de trabajo, negó las demás pretensiones, advirtió al actor que debe iniciar la acción judicial para resolver la4 controversia, de no iniciarse cesan los efectos de la providencia, se desvinculó a la EPS, ARL SURA, AFP PORVENIR y al Ministerio del Trabajo, se hace advertenc ia a COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA que de no cumplir se adelantará el incidente.
2.7. Por auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado.
2.7. Por auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado.
2.7. Mediante reparto del 12 de mayo de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N.257 del 13 de mayo de 2021, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela y cuando existe otro medio de defensa judicial, indicando que la acción resulta factible, transitoriamente, cuando exista riesgo de un perjuicio irremediable citando las sentencias T 471 de 2017, T 027 de 2003, transcribiendo apartes sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional.
Sobre el caso concreto se refirió a lo informado por el actor, a las pruebas aportadas indicando que más allá de la existencia del accidente de trabajo, el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta; que los médicos tratantes ordenaron tratamiento médico para controlar el dolor debido a su estado de salud, por lo que , considera, es una persona que merece protección especial, se desconocen sus derechos a la salud al requerir continuar con el tratamiento para lograr mejores resultados; que de acuerdo a sus condiciones particulares su derecho al mínimo vital como trabajador dependiente de su salario se vulnera su dignidad humana.
Que se encuentra probada la relación laboral con la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, así como que el empleador terminó el vínculo conociendo su estado de salud y sin solicitar
humana.
Que se encuentra probada la relación laboral con la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, así como que el empleador terminó el vínculo conociendo su estado de salud y sin solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Finalmente concluye, que aunque el actor cuenta con otro medio de defensa, el mismo no es idóneo dadas las condiciones de vulnerabilidad por lo que ordena la protección de los derechos fundamentales de manera transitoria, protección condicionada a que en cuatro meses el actor interponga el proceso laboral a fin de que la controversia sea resuelta, ordenando el reintegro al puesto de trabajo hasta que decida el Juez sobre la terminación d el contrato; que no se accede a dar órdenes en relación a las prestaciones sociales, aportes a seguridad social debiendo ser ello evaluado por el Juez ordinario; en relación a la petición del 2 de marzo de 2020, se presenta un informe sobre la salud del ac tor, sin presentar petición de información, respecto a las demás accionadas indicó que se presenta falta de legitimación en la causa, al ser las pretensiones formuladas contra la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA.
Por último, concede el amparo solicitado en f orma transitoria ordenando a la sociedad COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, reubicar al actor al cargo que venía desempeñando a la terminación del contrato o a uno de igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud hasta que el Juez decida sobre los efectos de la terminación del contrato de trabajo, negó las demás pretensiones, advirtió al actor que debe iniciar la acción judicial para resolver la controversia, de no iniciarse cesan los efectos de la providencia, se desvinculó a la EPS, ARL SURA, AFP PORVENIR y al Ministerio del Trabajo, se hace
judicial para resolver la controversia, de no iniciarse cesan los efectos de la providencia, se desvinculó a la EPS, ARL SURA, AFP PORVENIR y al Ministerio del Trabajo, se hace advertencia a COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA que de no cumplir se adelantará el incidente.
3.1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN5
La COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, inconforme con el fallo lo impugnó, manifestando que ninguna de las pruebas conduce a demostrar o probar siquiera sumariamente que existe PERJUICIO IRREMEDIABLE, DEBILIDAD MANIFIESTA o DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo siguiente: Que la valoración que da el Juez a la historia clínica se refiere a la conclusión complemente contraria; que al entendimiento médico se establece que el quebranto de salud del paciente ha sido superado, no amerita una intervención médica, porque según la resonancia magnética nuclear, no encuentra un compromiso con el canal medular, es decir que no se irradia, tampoco afecta los movimientos normales y que el manejo es paliativo es decir, a través de métodos no invasivos, ni tampoco consumibles, si persiste el dolor se trata con terapias, siendo la mejoría conceptuada por los médicos tratantes “MMM mejoría medica máxima”.
Que, con lo anterior, no es el médico el que establece la condición del paciente, sino el Juez, quien la máxima de la experiencia deter mina que existe una debilidad manifiesta; que si el médico neurólogo lo cita para el año siguiente, su afectación en la salud no es grave, lo mismo pasa con el médico fisiatra que lo convoca para seis meses, cita que no fue requerida por el paciente al no ser necesaria.
médico neurólogo lo cita para el año siguiente, su afectación en la salud no es grave, lo mismo pasa con el médico fisiatra que lo convoca para seis meses, cita que no fue requerida por el paciente al no ser necesaria.
Se pregunta ¿De dónde soporta el juez la condición de debilidad manifiesta? ¿Cuáles son los tratamientos en curso y si debe someterse a algunos inexistentes, quién los ordena? ¿El Juez?
Indica que el Juez pudo requerir al médico tratante; que no atiende lo dicho por la ARL quien dice no ser conocedora de accidente o enfermedad profesional, con contravía de la interpretación del Juez.
Luego de referir conceptos de tratadistas del derecho laboral, sobre el tema (debilidad manifiesta) indica que en el caso que nos ocupa la única prueba irrefutable para determinar que el actor necesita y se encuentra en tratamiento médico, es el otorgado por el Juez de tutela, quien presume que el accionante debe someterse a tratamiento, pero conoce en su totalidad el reato probatorio médico, incluso donde la misma especialista médica (Ocupacional) establece que el actor se encuentra apto y tiene todas las facultades físicas y mentales para continuar laborando; que desconoce la prueba practicada por TIAN, por orden del médico tratante, reitera que el actor fue diagnosticado con concepto medico favorable de sanidad, en septiembre de 2019, lo que desconoce el juez y bajo su propia experiencia considera una debilidad manifiesta.
Señala que el examen ocupacional suscrito por el medico laboral especialista en ocupacional, no es de recibo del Juez, no es prueba idónea y al no ser tomada para la decisión es
debilidad manifiesta.
Señala que el examen ocupacional suscrito por el medico laboral especialista en ocupacional, no es de recibo del Juez, no es prueba idónea y al no ser tomada para la decisión es considerada ilegitima; que conforme el art. 164 del C.G.P., es la prueba que d esvirtúa por completo los dichos del actor, por lo que la tutela es improcedente y así debe declararse. Recuerda el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, que en este caso no se acreditó la ineficacia del proceso laboral.
En lo referente al permiso ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, manifiesta que el demandante establece que existe una ineficacia en su despido laboral y que debe ser reintegrado, debido a que al encontra rse reubicado, ese solo hecho causa una debilidad manifiesta, aunque no haya incapacidad ni tratamiento médico en curso; que el solo hecho de estar prestando un servicio en otro lado, es causa de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Finalmente indica que con lo argumentado se desdibuja o se sale de marco legal lo establecido como ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; que la debilidad manifiesta debe ser de conocimiento del empleador y por orden del médico; que debió demostrarse que el demandante debía estar en tratamiento continuo, estar incapacitado o en continua incapacidad6 lo que haría presumir la enfermedad permanente que afectaba su salud, o que los continuos exámenes médicos ordenados hacían suponer una calamidad, pero nada de esto existe, solo son afirmaciones ya que no hay en la carpeta laboral, ni en sus manos, prueba del tal hecho, por lo que no existe debilidad manifiesta; que la comunicación de no renovarse su contrato
exámenes médicos ordenados hacían suponer una calamidad, pero nada de esto existe, solo son afirmaciones ya que no hay en la carpeta laboral, ni en sus manos, prueba del tal hecho, por lo que no existe debilidad manifiesta; que la comunicación de no renovarse su contrato con fundamento en el artículo 46 del C.S.T., es legal y más por la modalidad de contratación siendo una causal objetiva, por lo que no era necesario acudir al M inisterio de Trabajo, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la MP Clara Cecilia Dueñas, SL1360-2018/04/2018. Solicita se revoque la acción de tutela y se declare improcedente.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 12 de mayo de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 257 de 13 de mayo de 2021.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito presentado por la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, la Sala encuentra que el problema jurídico que debe ser resuelto, reside específicamente en determinar si quedó acreditada la situación de estabilidad laboral reforzada en cabeza del actor y por tanto ha de ser la acción de tutela, el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que indica, están siendo afectados, materializada dicha protección a través de un reintegro laboral.
Comienza la Sala, por recordar los fines de la acción de tutela, relacionados en principio en el artículo 86 de la Constitución Política:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
Comienza la Sala, por recordar los fines de la acción de tutela, relacionados en principio en el artículo 86 de la Constitución Política:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo , o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (negrillas ajenas al texto)
En el presente asunto, se reclaman como afectados los derechos de Petición, Estabilidad Laboral Reforzada; Debido Proceso; Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, Seguridad Social y Continuidad en la Prestación del Servicio de Salud y Mínimo Vital cuantitativo y Cualitativo.
Laboral Reforzada; Debido Proceso; Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, Seguridad Social y Continuidad en la Prestación del Servicio de Salud y Mínimo Vital cuantitativo y Cualitativo.
En cuanto al primero de los derechos invocados, encuentra la Sala que en el escrito presentado el 2 de marzo de 2021, ante la COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA -sustento de la informada afectaciónno contiene solicitud alguna, se trata de un comunicado que hace7 el actor del su estado de salud a dicha sociedad. De donde se colige que en realidad de verdad, no hay vulneración.
Ahora bien, respecto a la estabilidad laboral reforzada, que constituye el quid del asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones, una de ellas en la sentencia T-331 de 2015, en la que señaló:
“La estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protección relativa y no absoluta, que se predica de todos los trabajadores q ue se encuentran afectados en su salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si el trabajador incurrió en una causal de justa causa para la terminación unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente trámite, con el fin de solicitar la autorización de despido frente a la autoridad competente. Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del vínculo laboral obedeció a razones objetivas, con stitucionalmente válidas, debe declararse improcedente la acción de tutela y negarse el amparo solicitado.” (Subrayas propias)
En lo que tiene que ver con el mínimo vital, relacionado en este caso con la inexistencia de
acción de tutela y negarse el amparo solicitado.” (Subrayas propias)
En lo que tiene que ver con el mínimo vital, relacionado en este caso con la inexistencia de salario por la terminación del contrato y la ausencia de pago del subsidio de incapacidad por no estar el trabajador vinculado laboralmente y en consecuencia desafiliado de la seguridad social, expresó la Alta Corporación en la sentencia T-200 de 2017:
“El pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.”
En lo que tiene que ver con el derecho al Trabajo, en sentencia C -593 de 2014, señal ó la
Corte:
“La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la
segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”
Finalmente, sobre la Dignidad Humana, en sentencia T 291 de 2016, precisó la Corte:
“Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demá s un trato acorde con su condición humana.”
No hay duda entonces que los derechos fundamentales invocados se han considerado fundamentales por la máxima guardiana de la Constitución; s in embargo, es preciso realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.8 Específicamente en tratándose de una solicitud de reintegro, como en ese asunto se reclama. En la ya citada sentencia T-331 de 2015, indicó la Corte:
“La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede como
En la ya citada sentencia T-331 de 2015, indicó la Corte:
“La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, que indica que la acción de tutela solo procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando aun existiendo las