TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00064-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00064-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JAVIER GONZÁLEZ CHAVARRO actuando como agente oficioso de su madre SATURIA CHAVARRO DE GONZÁLEZ y actuando como curador de su hermano
HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CHAVARRO contra la NUEVA EPS S.A.
Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
A los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 019
Aprobada Acta No. 020
I. ANTECEDENTES
El señor JAVIER GONZ ÁLEZ CHAVARRO , cedulado al número 94.319.040, actuando como agente oficioso de su madre SATURIA CHAVARRO DE GONZÁLEZ y a la vez como curador de su hermano HELBERT HERN ÁN GONZ ÁLEZ CHAVARRO ;Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., con el fin de ob tener la protección d e los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna en condiciones mínimas , a la
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presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., con el fin de ob tener la protección d e los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna en condiciones mínimas , a la igualdad y a la vejez digna.
Como fundamento del escrito inicial, se indicó:
1.Mi hermano HERLBERT HERNAN GONZALEZ CHAVARRO tiene 61 años de edad con diagnóstico de dependencia total y severa con antecedentes de secuelas de hipoxia perintal, secuelas de meningitis, parálisis cerebral infantil, epilepsia secundaria e incontinencia urinaria.
2. Mi madre la señor a SATURIA CHAVARRO DE GONZALEZ es una persona de la tercera edad la cual cuenta con 84 años de vida, diagnosticada con artrosis degenerativo y otras patologías las cuales evidencia la reducción de sus posibilidades físicas.
3. Mi madre es la persona encargada de suplir esa dependencia severa que padece mi hermano desde que él tenía 5 meses de edad, ella lo carga desde la silla de ruedas a la cama, es la persona q le cambia el pañal, le da la comida, lo baña y suple todas las actividades que mi hermano requiere para darle una vida digna a mi hermano.
4. Mi madre y mi hermano reciben un salario mínimo fruto de la pensión q mi padre al fallecer les dejo, ellos viven en una casa los dos solos en el primer piso y yo junto a mis dos hijos, mi esposa y mi nuera y mi nieta vivimos en un segundo piso interno a esta misma vivienda. Mis hijos trabajan en locales del centro vendiendo celulares los cuales no perciben salarios fijos.
el primer piso y yo junto a mis dos hijos, mi esposa y mi nuera y mi nieta vivimos en un segundo piso interno a esta misma vivienda. Mis hijos trabajan en locales del centro vendiendo celulares los cuales no perciben salarios fijos.
5. Nosotros somos 4 hijos excluyendo a mi hermano Helbert, los cuales cada uno tenemos nuestras familias y se nos hace muy complicado colaborarle a nuestra madre para contratar una enfermera o auxiliar de enfermería para que le colabore ya que, por lo menos yo en estos momentos me encuentro desempleado y trabajo por turnos, mis hermanos cuentan con empleos, pero como lo mencione anteriormenteRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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cada uno tiene sus obligaciones y no tenemos los recursos económicos para suplir esta nueva necesidad.
6. Estamos atravesando por un momento de mucha preocupación porque tememos por la vida tanto de mi madre como de mi hermano porque los dos no cuenta con las habilidades motoras y que en cualquier momento el suceso pueda ser peor.
7. Estos hechos ya se han manifestado a los médicos tratantes de mi hermano, los cuales nos informan siempre que ellos no pueden formular este servicio para mi hermano. Pero es evidente la necesidad que se tiene en este caso que sin necesidad de una orden o formula medica es indiscutible la necesidad, amenaza a la salud y desmejora de la vida digna de tanto mi madre como de mi hermano.”
Así, el señor JAVIER GONZALEZ CHAVARRO solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor
Así, el señor JAVIER GONZALEZ CHAVARRO solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: Que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, que se le formule, se le autorice y se le suministre el cuidador o enfermera por 24 horas para que sea el apoyo físico de mi madre en esta dependencia severa de mi hermano, ya que la red de apoyo familiar no cuenta con la disponibilidad material ni de tiempo para realizar dicho apoyo.”
Admitida la acción de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) , mediante auto del 15 de abril de 2021, se ordenó la notificación a la accionada, la cual contestó con referencia al derecho de cuidador, manifestando que el mismo es responsabilidad exclusiva de la familia, por lo que en el caso no se vulneran los derechos fundamentales del afiliado, yRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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citó apartes de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para sustentar su defensa.
Con vista en lo anterior solicitó la NUEVA EPS S.A.:
“PETICIÓN PRINCIPAL 1. De conformidad con lo antes expuesto de manera respetuosa, solicito señor juez, negar la pretensión del servicio de ENFERMERÍA O CUIDADOR ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia. 2. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es
manera respetuosa, solicito señor juez, negar la pretensión del servicio de ENFERMERÍA O CUIDADOR ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia. 2. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolutiva) a Nueva E.P.S a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa. PETICION SUBDIARIA 1. En caso que el despac ho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos al despacho que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecno logías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobert ura de este tipo de servicios. 2. En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.”Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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En sentencia No. 019 del 27 de abril de 2021, el despacho instructor concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas brindara al paciente HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CHAVARRO el servicio
instructor concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas brindara al paciente HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CHAVARRO el servicio de cuidador en casa para 24 horas todos los días de la semana.
Como argumento de su decisión , disertó el a quo sobre la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protección para el Estado y citó jurisprudencia relacionada con el caso específico del servicio de cuidador.
Así, concluyó la primera instancia que en el caso bajo estudio se demostró que el señor HELBERT HERN ÁN GONZ ÁLEZ CHAVARRO padece de una “ dependencia severa y requiere asistencia en todas sus actividades diarias” lo que lo hace sujeto de especial protección; asimismo, que el paciente requiere cambio de postura cada dos horas y vive con su madre SATURIA CHAVARRO DE GONZ ÁLEZ, quien sufre varias patologías y cuenta con 85 años de edad, lo que también la hace sujeto de especial protección, por lo que , pese a no contarse con orden médica referida a la necesidad de un cuidador, es claro que el paciente lo requiere dada su dependencia y el estado de salud y edad de la persona con quien vive.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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Por últim o, refirió el juez que como quiera que el servicio de cuidador se encuentra por fuera del plan de beneficios en salud, la EPS accionada podrá repetir por los costos adicionales que el servicio le acarree ante el ADRES.
Por últim o, refirió el juez que como quiera que el servicio de cuidador se encuentra por fuera del plan de beneficios en salud, la EPS accionada podrá repetir por los costos adicionales que el servicio le acarree ante el ADRES.
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS S.A. la impugnó en el entendido que “el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, YA QUE ESTE ES RESPONSABILDAD EXCLUSIVA DE LA FAMILIA, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afili ado.”
Dijo la accionada que se debía n considerar las condiciones necesarias para aplicar el principio de solidaridad y correcta utilización de los recursos públicos y la capacidad económica del afiliado y su familia, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En auto del 11 de mayo del año en curso, el juzgado concedió la impugnación y llegadas las diligencias a esta Corporación, luego de avocar su conocimiento, la Sala se comunicó telefónicamenteRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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con el señor JAVIER GONZ ÁLEZ CHAVARRO , quien manifestó que de la empresa CUIDARTE EN CASA, se comunicaron con él el día 27 de mayo para decirle que el sábado 29 del mismo mes realizarían una visita por cuenta de la NUEVA EPS , para
que de la empresa CUIDARTE EN CASA, se comunicaron con él el día 27 de mayo para decirle que el sábado 29 del mismo mes realizarían una visita por cuenta de la NUEVA EPS , para corroborar el estado de su hermano, visita que en efecto no se realizó, por lo que hasta el día de hoy la sentencia de primera instancia se halla sin cumplir.
De esta manera, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela está instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se entiendan amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o por los particulares, en los casos expresados por la ley; para ello, cualquier ciudadano puede acudir a un Juez de la República para que por medio de un procedimiento preferente y sumario propenda por su protección.
En el presente asunto, el accionante pretende concretamente que por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPSRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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S.A., “…se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, que se le formule, se le autorice y se le suministre el cuidador o enfermera por 24 horas para que sea el apoyo físico de mi madre en esta dependencia severa de mi hermano, ya que la red de apoyo familiar no cuenta con la disponibilidad material ni de tiempo para realizar dicho apoyo.”
Visto lo anterior , se puede colegir que el accionante impetró la acción de tutela en perspectiva a que se c onceda el servicio de
no cuenta con la disponibilidad material ni de tiempo para realizar dicho apoyo.”
Visto lo anterior , se puede colegir que el accionante impetró la acción de tutela en perspectiva a que se c onceda el servicio de cuidador en casa para su hermano enfermo, quien no puede valerse por sí mismo y depende de su madre enferma y de 85 años de edad. Aunado a todo ello, el accionante ha manifestado en el escrito inicial, estar en una situación con insuf icientes ingresos económicos que lo colocan, al igual que a sus hermanos, en imposibilidad económica para contribuir con las necesidades especiales de cuidado del afiliado enfermo.
En efecto, manifestó la parte actora en su escrito de tutela:
“Mi madre y mi hermano reciben un salario mínimo fruto de la pensión q mi padre al fallecer les dejo, ellos viven en una casa los dos solos en el primer piso y yo junto a mis dos hijos, mi esposa y mi nuera y mi nieta vivimos en un segundo piso interno a esta misma v ivienda. Mis hijos trabajan en locales del centro vendiendo celulares los cuales no perciben salarios fijos.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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Nosotros somos 4 hijos excluyendo a mi hermano Helbert, los cuales cada uno tenemos nuestras familias y se nos hace muy complicado colaborarle a nuestra madre para contratar una enfermera o auxiliar de enfermería para que le colabore ya que, por lo menos y o en estos momentos me encuentro desempleado y trabajo por turnos, mis hermanos cuentan con empleos, pero como lo mencione anteriormente cada uno tiene sus obligaciones y no tenemos los recursos económicos
enfermería para que le colabore ya que, por lo menos y o en estos momentos me encuentro desempleado y trabajo por turnos, mis hermanos cuentan con empleos, pero como lo mencione anteriormente cada uno tiene sus obligaciones y no tenemos los recursos económicos para suplir esta nueva necesidad.
Estamos atravesando por un momento de mucha preocupación porque tememos por la vida tanto de mi madre como de mi hermano porque los dos no cuenta con las habilidades motoras y que en cualquier momento el suceso pueda ser peor.”
Ahora, en los anexos del escrito de tutela, se observa que la entidad CUIDARTE EN CASA, indica sobre el enfermo “Paciente masculino de 60 años de edad Dependencia severa con antecedentes de Secuelas de hipoxia perinatal, Secuelas de meningitis, parálisis cerebral infantil, epilepsia secundar ia, Incontinencia urinaria. A quien se le realiza visita médica y se encuentra en compañía de la madre (Saturia Chavarro) y 1 persona más. Madre de paciente refiere que paciente ha estado tranquilo, recibiendo y tolerando bien la vía oral, niega presente mareos, emesis, disuria, fiebre u otra sintomatología, refiere es adherente a manejo médico indicado y tener vigencia de medicamentos "ayer entregaron el último mes", continúa usoRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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continuo de pañal y tener vigencia de insumos. Refiere le realizan terapias con normalidad y tolera adecuadamente. . Urocultivo (12-10-2020): K. Pneumonieae 100.000 UFC Glucosa
realizan terapias con normalidad y tolera adecuadamente. . Urocultivo (12-10-2020): K. Pneumonieae 100.000 UFC Glucosa pre: 81 post 2h: 76 PSA: 1.67 . . . . . . Mayo 2020 Colesterol T: 207 hdl 51 Triglicéridos 105 glucosa 96 HbA1c: 5,9% Cr 0.9 Microalbminuria 0.6.”
En el mismo documento, se refieren como recomendaciones para el bienestar del paciente:
“Seguimiento y cuidado con administración adecuada de medicamentos: Revisar nombre, concentración y frecuencia adecuada. -Medidas antiescaras (Cambios de postura frecuentes, que estos no excedan las dos horas y si está sentado recolocarlo cada hora, cuidados para disminuir la humedad; Prevenir la fricción, el cizallamiento y el corte (sequedad excesiva, falta de higiene, malnutrición y deshidratación, arrastre); Estimular la actividad y el movimiento, tanto activo como pasivo; uso de implementos como como almohadones, cojines; Mantener la ropa del paciente limpia, seca y sin arrugas; Evitar colocarlo sobre lesiones ya existentes; Inspeccionar la piel de forma sistemática y mantenerla limpia, seca e hidratada; Utilizar agua tibia y jabones neutros en la higiene diaria y secado meticuloso sin fricción; Lubricar la piel; Evitar levantar el cabezal de la cama más de 30º, manteniendo la espalda recta con almohadones; No s e aconseja hacer masaje sobre las prominencias óseas ejerciendo presión, ni tampoco
Lubricar la piel; Evitar levantar el cabezal de la cama más de 30º, manteniendo la espalda recta con almohadones; No s e aconseja hacer masaje sobre las prominencias óseas ejerciendo presión, ni tampoco amasar la musculatura, pues sólo se conseguirá debilitar más la piel). -Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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Prevención de caídas y accidentes en el hogar (agarraderas cerca del inodoro, cerca de la ducha, un cabezal de ducha manual, uso de una alfombrilla o tiras antideslizantes en la bañera y la ducha, uso de monitor, dejar pasillos libres al igual que puertas y demás salidas de la casa). -De salud: cefalea (dolor de cabeza), mareo, nauseas, dolor precordial (en el pecho) y signos de alarma ante los cuales consultar a servicio de urgencias (dificultad respiratoria, secreciones abundantes que no puedan ser expulsadas, cianosis o coloración azul en labios o dedos) fiebre (temperatura mayor a 39ºC), cefalea persi stente o unilateral, que haga perder la conciencia o esté asociada con pérdida de fuerza muscular, alteraciones visuales), convulsiones.”
De otro lado, la historia clínica de la señora SATURIA CHAVARRO DE GONZ ÁLEZ, indica que cuenta con 85 años de edad y es atendida por cuenta de la NUEVA EPS por varias patología s, entre las que se encuentran HIPOTIROIDISMO, OSTEOPOROSIS,
“DOLOR EN REGION DE LOS BRAZOS, EN LAS VENAS, TAMBIEN
DOLOR EN REGION DE LAS RODILLAS.”
entre las que se encuentran HIPOTIROIDISMO, OSTEOPOROSIS,
“DOLOR EN REGION DE LOS BRAZOS, EN LAS VENAS, TAMBIEN
DOLOR EN REGION DE LAS RODILLAS.”
Milita también documento en el anexo 5 del escrito de tutela que refiere que el señor HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CHAVARRO, fue calificado con el 85% de pérdida de capacidad laboral, según estudio realizado para COLPENSIONES; porcentaje que es ratificado en calificación realizada por COLPENSIONES el 24 de mayo de 2016, con fecha de estructuración el 19 de octubre deRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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1959 con origen común, como figura en el documento anexo 5 del escrito primigenio.
También informan las diligencias que, tanto la señora SATURIA CHAVARRO DE GONZ ÁLEZ, como el señor HELBERT HERNÁN GONZÁLEZ CHAVARRO , devengan entre los dos un salario mínimo mensual a raíz de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, como consta en Resolución GNR111753 del 21 de abril de 2016 que aparece en el anexo 7 del escrito inicial.
Con vista en lo anterior, debe decir la Sala; frente al deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud ; que la Corte Constitucional tiene como criterio reposado, que conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud , así como la seguridad social, son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del
de salud ; que la Corte Constitucional tiene como criterio reposado, que conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud , así como la seguridad social, son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su direcció n, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (artículo 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada laRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Uno de los contenidos obligacionales de la p restación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los el ementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
De esta forma, las EPS, dada su obligación de administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suminis trados por las IPS 1, no pueden someter a los pacientes a demoras
también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.
De esta forma, las EPS, dada su obligación de administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suminis trados por las IPS 1, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del
1 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artícu lo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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proceso clínico por razones puramente administrativas, pues cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
Ahora, ha sido la Corte Constitucional la que en múltiples pronunciamientos ha enseñado que el derecho a la salud tiene
padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
Ahora, ha sido la Corte Constitucional la que en múltiples pronunciamientos ha enseñado que el derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional, (ii) es un servicio público , que de acuerdo con el principio de integralidad, debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna ; asimismo, ha propendido por las obligaciones que tienen las entidades de salud de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.
En otros pronunciamientos , como el contenido en sentencia Sentencia T -402 de 2018, ha indicado la misma Corte que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidadRadicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.
Frente al caso de los servicios de enfermería y de cuidador en casa, la Corte , en referencia a través de la sentencia T -015 de 2021, expresó:
“La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar
2021, expresó:
“La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliare s del área de salud y la participación de la familia ” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación (UPC).
25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito d e la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el
por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas , sin requerir instrucción especializada en temas m édicos.] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende
atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad , o porque debe supl ir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente . Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00064-01
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30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.”
En concordancia con la jurisprudencia antes vertida, se considera que en el caso del señor HELBERT HERN ÁN GONZÁLEZ CHAVARRO, el mismo es un paciente que cuenta con un grado de pérdida de capacidad laboral del 85%, tiene más de 60 años de edad conforme a los documentos anexados como su cédula de ciudadanía; la enfermedad que padece es congénita y data del año 1959 según dictamen médico; debe ser cambiad