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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00065-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00065-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

Radicación No. 76-520-31-05-002-2021-00065-01

Guadalajara de Buga1, a los -10días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES.

NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 31.249.209, actuando a través de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS SA con el fin de que por este medio se tutele n sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

I. HECHOS RELEVANTES.

La accionante manifiesta que el 3 de abril de 2021, asistió por urgencia a la Clínica Visión de Valle de la ciudad de Cali; donde se le ordenó co ntrol prioritario por oftalmología al diagnosticar un edema corneal en ojo derecho, conjuntiva hiperemia,

Visión de Valle de la ciudad de Cali; donde se le ordenó co ntrol prioritario por oftalmología al diagnosticar un edema corneal en ojo derecho, conjuntiva hiperemia, cornea con edema y bullas junto con trastorno del aparato lagrimal y queratitis no especificada; que el 5 de abril de 2021, nuevamente asistió por urgencias a la Clínica Oftalmológica de Palmira S.A.S., donde se le diagnosticó QUERATOPATIA BULLOSA EN EL OJO DERECHO ; ordenando programar con carácter urgente cita con el especialista corne ologo; que le formuló los medicamentos SOLUCIÓN SALINA HIPERTÓNICA 5% y PREDNISOLONA SOLUCIÓN OFTÁLMICA 1%; que se ha comunicado a la Clínica Oftalmológica de Palmira para solicitar la cita, donde le informaron que no tenían programación habilitada hasta después del 20 de abril.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 25 – control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia se orden e a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA

contra la NUEVA EPS

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Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia se orden e a la NUEVA EPS y a la IPS CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA, autorizar y programar de manera inmediata cita con especialista corneologo; asimismo, que se brinde tratamiento integral en razón del diagnóstico de EDEMA CORNEAL EN EL OJO DERECHO, CONJUNTIVA HIPEREMIA, CORNEA CON EDEMA Y BULLAS JUNTO CON TRASTORNO DEL APARATO LAGRIMAL Y QUERATITIS NO ESPECIFICADA y QUERATOPATIA BULLOSA EN EL OJO DERECHO

y CATARATA SENIL.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto del 19 de abril de 2021, admitió la tutela contra la entidad accionada LA NUEVA EPS, corriéndole traslado para su pronunciamiento; de igual modo negó la medida provisional pedida.

III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.

La Nueva EPS, dio respuesta a la acción de tutela indicando que inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que telefónicamente se contactará con los familiares de la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ para darle indicaciones sobre lo que requiere; expresó que no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y que se encuentra atenta para autorizar cada uno de los servicios en salud que requiere la accionante con la finalidad de brindar una atención integral para el manejo de la

requiere; expresó que no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y que se encuentra atenta para autorizar cada uno de los servicios en salud que requiere la accionante con la finalidad de brindar una atención integral para el manejo de la patología que padece la accionante. Que no hay lugar a que se ordene el suministro de tratamiento integral, toda vez que no se ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por la accionante, además el tratamiento integral que solicita actualmente no cuenta con orden médica vigente, y que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por la red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento decidió conceder el amparo de tutela, y ordenó:

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Clínica Oftalmológica de Palmira S.A.S., que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes , programe la cita con corneologo en favor de la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ, en fecha que no podrá ser superior a 10 días hábiles, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia . (…).”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que era evidente la necesidad de la valoración con el especialista, conforme a las órdenes que fueron aportadas por la actora, sin que en el trámite se advirtiera la programación de le cita requerida.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó

actora, sin que en el trámite se advirtiera la programación de le cita requerida.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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La accionante impugnó la decisión expresando que es necesario que en la orden se especifique no solo la programación de la cita con el corneologo, sino que se realice de manera efectiva la consulta, pues la EPS, ya programó la cita, sin embargo, fue imposible desplazarse por los bloqueos en la ciudad de Candelaria donde reside la accionante, en razón de la situación de orden público por el paro nacional; de igual modo solicitó se analice lo concerniente al tratamiento integral que no fue analizado en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente al no haberse programado y realizado cita de valoración con el especialista corneologo; y si resulta procedente la solicitud de tratamiento integral debido a las enfermedades que padece.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

Sin embargo, para que prospere la acción, no basta ar güir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cual se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio públ ico y otro de ser tratado como derecho.

En tal sentido cuando la salud sea tratada como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).

oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).

La garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artículo 8° ibidem, el cual implica asegurar la efectiva prestación de salud, para lo cual el sistema debe brindar esos servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.

Adicionalmente, sobre el tratamiento integral, basta decir que está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, e implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “ todos aquellos medicamentos, e xámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Se encuentra demostrado de la historia clínica allegada por la accionante, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS; que, en razón de la urgencia médica presentada,

diligente, oportuna y con calidad”.

Se encuentra demostrado de la historia clínica allegada por la accionante, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS; que, en razón de la urgencia médica presentada, se le diagnosticó como paciente con Edema Corneal ojo derecho, Queratitis, y se le ordenó la valoración y seguimiento con especialista corneologo, resultando a la espera de la autorización y agendamiento de la cita, así como la prestación efectiva del servicio, lo que se tradujo en la afectación a su derecho a la salud, toda vez, que no había sido posible obtener el a gendamiento de cita por cuenta de la IPS CLÍNICA

OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA S.A.S.

No obstante, se obtuvo conocimiento por cuenta de la accionante, como consta del informe de secretaría que se agregó al expediente, que a la señora Nidia Amparo Sánchez de Ruiz, le fue asignada la cita requerida para el 27 de mayo, que le fue imposible asistir debido a las jornadas de protestas y afectaciones de movilidad; que se la reprogramaron para el 6 de junio a la cual pudo asistir, y le programaron otra valoración para el 15 de junio de 2021; por lo cual se cumplió de manera efectiva las pretensiones con relación a la cita médica con especialista ; quedando sin objeto la presente acción, con relación a dichas pretensiones.

De lo anterior se desprende que los hechos que motivaron la iniciación de la tutela se encuentran superados, pues como se dijo, la entidad llamada a esta acción yaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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contra la NUEVA EPS

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satisfizo los pedimentos elevados por la actora a trav és de esta vía, haciendo claridad con relación a la asignación de cita con el especialista.

El hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela, tal como aconteció en el presente asunto, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha dicho3:

(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)

Ahora, con relación a la solicitud de brindar la atención integral en salud, es preciso indicar que la Sala no avizora las omisiones en autorización de los servicios requeridos o negligencia por parte de la accionada NUEVA EPS, motivo por el cual, bajo la situación actual de atención a la accionante, esta resulta improcedente, esto es someter a una orden constitucional a la accionada cuando ha demostrado que ha actuado conforme a los servicios requeridos por la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ; aunado a que no se determinan los procedimientos y tratamien tos, que motivaron esta consulta, a más de saber que requería ser valorada por primera vez por especialista corneologo, para que determinara su diagnóstico y tratamiento, lo

DE RUIZ; aunado a que no se determinan los procedimientos y tratamien tos, que motivaron esta consulta, a más de saber que requería ser valorada por primera vez por especialista corneologo, para que determinara su diagnóstico y tratamiento, lo que en suma, conlleva a ser innecesario ordenar la atención integral en salud; lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar una nueva acción constitucional, ante la evidencia de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, como la omisión en la autorización y entrega de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.

En conclusión, como la finalidad perseguida con la presente acción constitucional se alcanzó al haberse emitido una respuesta al accionante, y no se avizora otra vulneración a los derechos fundamentales invoc ados por el actor, la sentencia de primer grado habrá de ser REVOCADA, para en su lugar, DENEGAR la presente acción de tutela al encontrarse superado el objeto de esta.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.249.209,

Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante la señora NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.249.209,

3 Sentencia Corte Constitucional T-358 de 2014.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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actuando a través de agente oficioso; y en su lugar, NEGAR el amparo de tutela, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento de voto

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que NIDIA AMPARO SÁNCHEZ DE RUIZ presentó contra la NUEVA EPS

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