TSDJ BUG SL - 76 520 31-05-002-2021-00076-01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31-05-002-2021-00076-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALMACENES ÉXITO S.A.
DEMANDADO: YOVANA JARAMILLO OLARTE RADICACIÓN: 76 520 31-05-002-2021-00076-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Esta Sala de Decisión Laboral , atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 46 del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dentro del proceso Especial Laboral de la referencia.
Así, la Sala procede a proferir la
Sentencia No. 69 Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal.
En demanda presentada el 13 de abril del 202 1, s olicita la parte demandante Almacenes
Éxito S.A:
- Se conceda PERMISO o AUTORIZACIÓN a ALMACENES EXITO S.A. para despedir a la señora YOVANA JARAMILLO OLARTE, por justa causa. - Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
JARAMILLO OLARTE, por justa causa. - Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
PRIMERO: YOVANA JARAMILLO OLARTE, está vinculada a ALMACENES EXITO S.A., mediante contrato de trabajo escrito, inicialmente a término fijo y, posteriormente por acuerdo entre las partes se modificó a término indefinido desde el 18 de abril de 2016.
SEGUNDO: El ca rgo que desempeña la señora YOVANA JARAMILLO OLARTE es el de Auxiliar Operativo
Puestos de Pago Super Inter.
TERCERO: En ALMACENES EXITO S.A., existe un sindicato de industria denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, GRUPO ÉXITO Y ESTABLE CIMIENTOS DE COMERCIO “UNISINTRAIGEEC”, con domicilio en el municipio de Cali, Valle del Cauca.
CUARTO: La trabajadora YOVANA JARAMILLO OLARTE es miembro activo de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, GRUPO ÉXITO Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCI O “UNISINTRAIGEEC”, y actualmente hace parte de la Junta Directiva, como suplente, en el cargo de vicepresidente.
QUINTO: En razón del cargo que ejerce la trabajadora YOVANA JARAMILLO OLARTE en la Junta Directiva de la organización sindical, goza del amparo del FUERO SINDICAL.
SEXTO: La trabajadora YOVANA JARAMILLO OLARTE, incurrió en la falta que se indica a continuación, la
la organización sindical, goza del amparo del FUERO SINDICAL.
SEXTO: La trabajadora YOVANA JARAMILLO OLARTE, incurrió en la falta que se indica a continuación, la cual configura una justa causa para terminar su contrato de trabajo, por parte del empleador, de conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a):2
“El 7 de marzo de 2021, siendo aproximadamente la 10:15 a.m., se recibió la queja #46201 presentada por la cliente Teresa Imbachi, quien fue atendida por YOVANA JARAMILLO OLARTE en el puesto de pago número 3 en el transcurso de su turno de trabajo; la cliente manifestó que le había entregado a la trabajadora un talonario de Bonos Sodexo para hacer el pago de los productos mercados, como se evidencia en el tiquete de compra número 421631056874 por un valor facturado de $140.006 de fecha 7 de marzo de 2021 a las 9:33 a.m., no obstante al terminar la transacción y revisar la talonera evidenció que le hacía falta 2 bonos Sodexo por valor de veinte mil pesos ($20.000) cada uno. Ante dicha reclamación los encargados de las áreas de puestos de pago y seguridad procedieron a realizar el arqueo al POS (caja registradora) operada por YOVANA JARAMILLO OLARTE, ante lo cual se observó un sobrante de mil cuatrocientos sesenta pesos ($1.460), en virtud de lo anterior se le informó a la cliente que la gerencia revisaría la situación y se estaría comunicando con ella para informarle como se procedería con el faltante de los bonos reclamados.
anterior se le informó a la cliente que la gerencia revisaría la situación y se estaría comunicando con ella para informarle como se procedería con el faltante de los bonos reclamados.
Al día siguiente, una vez realizada la respectiva revisión del circuito cerrado de televisión se pudo constatar que YOVANA JARAMILLO OLARTE al momento de atender a la cliente, el domingo 7 de marzo de 2021, le recibió la talonera con los bonos y mientras ella se ausentó del puesto de pago y se dirigió a los lineales del almacén para traer otro producto, YOVANA JARAMILLO OLARTE tomó de la talonera dos (2) bonos y luego los ingresó en la parte de debajo de la gaveta del puesto de pago.
Lo anterior fue admitido por YOVANA JARAMILLO OLARTE en la diligencia de descargo al manifestar: "...Y antes que la cliente volviera yo abrí la talonera y saque los dos bonos que había rasgado y los guarde en la gaveta...", de igual manera indicó: "...Yo sé que no obré correctamente, que fue muy deshonesto de mi parte con la cliente, y con mi líder, yo debía llamar a mí líder y comentarle para responderle a la cliente sobre esos bonos…”.
Adicionalmente, el 7 de marzo de 2021 se recibió un segundo reclamo por parte de otro cliente, quien manifestó que le hacía falta dinero en las devueltas entregadas por YOVANA JARAMILLO OLARTE al momento de finalizar el registro de su compra, faltante correspondiente a la suma de $20.000. Ante la reclamación del cliente se procedió a realizarle el arqueo al puesto de pago operado por YOVANA JARAMILLO OLARTE por parte de
finalizar el registro de su compra, faltante correspondiente a la suma de $20.000. Ante la reclamación del cliente se procedió a realizarle el arqueo al puesto de pago operado por YOVANA JARAMILLO OLARTE por parte de la encargada del área de puestos de pago y del encargado de seguridad, y dicha operación arrojó un sobrante equivalente a $19.986 pesos razón por la cual se le hizo la entrega de dicho dinero al cliente, tal y como se indicó en la hoja de arqueo de la fecha en comento.”
Citada a descargos la trabajadora, por los hechos antes indicados, el 11 de marzo de 2021, para que explicara la situación antes descrita, no justificó la falta.
Del petitum conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), el que mediante Auto No. 528 del 23 de julio de 2021, la admitió. Debidamente notificad a la demandada y la asociación sindical, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia.
El 5 de mayo del año corriente el Juzgado dio inicio a la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exhortando a la demandada para que contestara la demanda, quien hizo lo propio manifestándose respecto a cada uno de los hechos admitiendo como cierto la mayoría de hechos , se opuso a todas las pretensiones e indicó que admite que no obró correctamente al sacar los bonos que había rasgado, pero dijo que en la PQR que llenó la cliente no lo hizo voluntariamente sino que desde la ad ministración de la empresa le dijeron que tenía que llenarla y le dijeron que
había rasgado, pero dijo que en la PQR que llenó la cliente no lo hizo voluntariamente sino que desde la ad ministración de la empresa le dijeron que tenía que llenarla y le dijeron que no era para perjudicar a la cajera (es decir la demandada) sino para devolverle el dinero. No propuso excepciones.
La asociación sindical si bien no dio respuesta, en coadyuvanc ia dijo que se evidenciaba acoso por parte de la compañía a quienes hacen parte del sindicato , entre ellos a la demandada.
Luego de agotadas las etapas previas de la audiencia, el Juzgado profirió la Sentencia No. 46 del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró lo siguiente:3
“Primero. Declarar levantado el fuero sindical ostentado por la demandada Yovana Jaramillo Olarte identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.113.639.908 en su calidad de Suplente del vicepresidente al interior del Unión Sindical de Trabajadores de la Industria , Grupo Éxito y Establecimientos de Comercio
(UNISINTRAIGEEC).
Segundo. Autorizar a la sociedad demandante Almacenes Éxito SA, a despedir a la trabajadora demandada Yovana Jaramillo Olarte identificada con cédula de ciudadanía 1.113.639.908. Tercero. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria en su momento oportuno. Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.”
2. Motivaciones
2.1. La Sentencia
su momento oportuno. Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.”
2. Motivaciones
2.1. La Sentencia
Partió el a quo por informar la decisión, que sería satisfactoria a las pretensiones de la demanda; dejó sentados los presupuestos procesales y hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la respuesta dada a la misma; se adentró a dejar planteados los hechos que no fueron motivo de controversia.
Como normas aplicables expuso el Art. 39 de la Constitución Política; bloque de constitucionalidad, convenios de la OIT; 405 del CST, revisó las normas expuestas en la demanda como causas para proceder al despido.
Acto seguido analizó las pruebas testimoniales y documentales para indicar que reposa en el expediente el RIT y que este era de amplio conocimiento de los trabajadores, tal como quedó evidenciado. Expuso que atendiendo lo probado en el asunto, la demandada incurrió en las causales que se invocan, pues se observa que esta recibió entrenamiento en el cargo que desarrollaba y aun así incumplió sus obligaciones relacionadas con el buen manejo de los dineros y devoluciones que debía hacer a los clien tes, así mismo faltó a la honestidad y honradez.
2.2. Del grado jurisdiccional de consulta.
A fin de dilucidar sobre la competencia de esta sede respecto al grado jurisdiccional de consulta en asuntos como el que ocupa la atención de esta Sala, se recuerda que la C.S.J.
2.2. Del grado jurisdiccional de consulta.
A fin de dilucidar sobre la competencia de esta sede respecto al grado jurisdiccional de consulta en asuntos como el que ocupa la atención de esta Sala, se recuerda que la C.S.J. en reiterada jurisprudencia entre esas en la sentencia STL 14957 -2016, radicado No. 44806 indicó lo siguiente:
“El grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de estos. De ahí que su finalidad es proteger a la parte débil de la relación laboral, independientemente que actúe como demandante o demandado (…) Entonces, como quiera que la sentencia de primer grado, fue adversa a las pret ensiones del trabajador -independiente cual fuera su calidad de sujeto activo o pasivo en la demanda - y como no fue objeto de alzada por las partes, obligatoriamente el expediente debía ser enviado al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta , para que este avocara conocimiento en protección a la parte débil de la relación laboral, máxime que –se itera - la finalidad de esta figura procesal se encuentra inmersa una garantía ius fundamental.”
Como quiera que la sentencia de primera instancia res ultó adversa a los intereses de la trabajadora aforada y no existiendo apelación por parte de ést a, conforme la Jurisprudencia de la CSJ, Sala de Casación Laboral, habrá de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver4
de la CSJ, Sala de Casación Laboral, habrá de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver4 Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora demandada, la Sala centrará su análisis en lo que le fue adverso.
3.2. caso concreto
La Sala advierte que en el sub lite quedaron de mostrados los siguientes hechos , bien por haber sido aceptados en el litigio o por haber quedado debidamente acreditados en el trámite del proceso y no haber sido controvertidos por las partes mediante recurso de alzada:
- Que la señora Jaramillo Olarte suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandante (fol. 15 a 20 archivo 01 expediente digitalizado)
- Que la trabajadora se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical toda vez que ostenta la calidad de directiva Unión Sindical de Trabajadores de la Industria, Grupo Éxito y Establecimientos de Comercio (UNISINTRAIGEEC) ; actuando como vicepresidente suplente de aquel (fol. 106 y 107 archivo 01 expediente digitalizado)
Hechas las anteriores precisiones, es del caso revisar si las conclusiones a las que arribó el juez de la causa, se acompasan con lo probado en el trámite del asunto, partiendo por hacer una delimitación legal y jurisprudencial con relación al tema que se debate.
Es importante partir por señalar que e l derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y
Es importante partir por señalar que e l derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, rat ificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.
El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a seguir, para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados, empero también establece el trámite para cuando el empleador que requiere solicitar permiso para despedir o desmejorar al trabajador aforado, por la existencia de una justa causa para ello.
Ahora bien, el Estado teniendo en cuenta la potencial vulnerabilidad en podría encontrarse la organización sindical y los trabajadores sindicalizados , estatuyó en pro de su protección
aforado, por la existencia de una justa causa para ello.
Ahora bien, el Estado teniendo en cuenta la potencial vulnerabilidad en podría encontrarse la organización sindical y los trabajadores sindicalizados , estatuyó en pro de su protección ciertas herramientas y es así como el Art. 354 del CST indica:
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION.
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al mont o de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.5
Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o c onservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
En conson ancia con lo anterior, se debe verificar con plena exactitud si la petición de permiso elevada por el empleador no se antoja caprichosa, o encaminada a la vulneración de los derechos sindicales, sino que en verdad se halla cimentada en una causa justificat iva a la luz de la constitución, la ley y las convenciones entre las partes.
Se recuerda que en la demanda elevada, la sociedad expuso como situaciones fácticas 2 hechos puntuales, el primero relacionado con una queja realizada por la cliente Teresa Imbachi quien después de ser atendida por la demandada el 7 de marzo de 2021 informó que le había entregado a la trabajadora un talonario de Bonos Sodexo para hacer el pago de los productos mercados, por un valor facturado de $140.006, que no obstante al terminar la transacción y revisar la talonera evidenció que le hacía falta 2 bonos Sodexo por valor de veinte mil pesos ($20.000) cada uno ; as í mismo informó la activa que al día siguiente, después de hacer revisión del circuito cerrado de televisión se pudo constatar que Yovana Jaramillo Olarte al momento de atender a la cliente, el domingo 7 de marzo de 2021, le recibió la talonera con los bonos y mientras ella se ausentó del puesto de pago y se dirigió a
Jaramillo Olarte al momento de atender a la cliente, el domingo 7 de marzo de 2021, le recibió la talonera con los bonos y mientras ella se ausentó del puesto de pago y se dirigió a los lineales del almacén para traer otro producto, esta tomó de la talonera dos (2) bonos y luego los ingresó en la parte de debajo de la gaveta del puesto de pago.
En el segundo supuesto fáctico se señaló que se recibió un segundo reclamo por parte de otro cliente, quien manifestó que le hacía falta dinero en las devueltas entregadas por la señora Jaramillo Olarte al momento de finalizar el registro de su compra, faltante correspondiente a la suma de $20.000. Ante la reclamación del cliente se procedió a realizarle el arqueo respectivo y dicha operación arrojó un sobrante equivalente a $19.986 pesos razón por la cual se le hizo la entrega de dicho dinero al cliente.
como normativa violada por la demandada las siguientes: - El artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo, en su numeral 1º: - El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 5 y 6 - El Reglamento Interno de Trabajo : artículo 64 num erales 1, 4 5 7 9 14; artículo 71 numerales 1 y 13; articulo 73 numerales 35 y 37 y Articulo 79 numerales 1 f), 13 35, 38 y 46
Atendiendo las normas referenciadas, procede la sala a verificar las pruebas arrimadas por la demandada a fin de verificar si, como lo concluyó el juez, procede la autorización para el despido de la señora Jaramillo Olarte.6
Atendiendo las normas referenciadas, procede la sala a verificar las pruebas arrimadas por la demandada a fin de verificar si, como lo concluyó el juez, procede la autorización para el despido de la señora Jaramillo Olarte.6 A folio 69 del Archivo 01 del expediente aparece la citación a diligencia de descargos , en la que se describen los hechos y motivos por los cuales se le convoca, a folio 71 ibidem reposa el acta de descargos en la que se evidencia lo siguiente:
“P/Por favor refiérase a los hechos ocurridos el día 7 de marzo del 2021, relacionados con la reclamación de Bonos Sodexo realizada por una cliente que frecuenta el almacén: R/ La verdad es que el domingo la señora me dejo la talonera y procedí a revisar los bonos y sin querer le rasgué los dos bonos inmediatamente cerré la talonera, me llene de nervios y antes que la cliente volviera yo abrí la talonera y saqué los dos bonos que había rasgado y los guarde en la gaveta. Pero quiero aclarar que en ningún momento mi intención era robarme los bonos, esa no fue mi intensión. La verdad me llene de nervios porque esa cliente es muy c omplicada y no tenía cara de cómo decirle que había dañado los bonos, me dio nervios porque me daba susto que me hiciera un escándalo. Pues de hecho hace algún tiempo yo también observe una señora robando, y yo la denuncie ante seguridad y esa señora me ti ro y en el almacén no me hizo nada para defenderme. Yo sé que no obre correctamente, que fue muy deshonesto de mi parte con la cliente, y con mi líder, yo debí llamar a mi líder y comentarle para responderle a la cliente sobre esos bonos.
nada para defenderme. Yo sé que no obre correctamente, que fue muy deshonesto de mi parte con la cliente, y con mi líder, yo debí llamar a mi líder y comentarle para responderle a la cliente sobre esos bonos. P/Usted podría indicar si ese día informo algún líder del almacén, que había tomado dos bonos de la talonera del cliente, los había rasgado y luego guardado sin el consentimiento de la cliente en la gaveta? R/ No señora, yo no le comenté a nadie Doña Silvia. P/Usted podría informar si al final del cuadre del día, relaciono dichos bonos en su cuadre final del día? R/ No señora. no porque yo tuve el atrevimiento de cogerlos y botarlos a la basura. P/Usted podría indicar si hizo uso de dichos bonos para beneficio personal? R/ No señora, en ningún momento. P/ Usted podría indicar cual fue el motivo por el cual omitió el hecho de que usted tenia los bonos en su poder? R/ no sé, me dio pánico quedarme sin trabajo, porque yo soy madre de familia y respondo por ellos y mi m adre P/Podría indicar por favor cuales fueron sus omisiones en este hecho? R/ Primero no haber informado a mi líder en ese momento y segundo no haber reportado a la persona encargada de la seguridad. P/ Por favor refiérase a los hechos ocurridos el día 7 de marzo del 2021, relacionados con la reclamación que realizo el cliente sobre el faltante de dinero en la devuelta entregada por usted: R/ Yo estaba registrándole al cliente y él me pregunto sobre el precio de un producto (Camarones) que ya había registrado, y el cliente me manifestó que el precio que tenía en el lineal de carnes no era el que yo había
R/ Yo estaba registrándole al cliente y él me pregunto sobre el precio de un producto (Camarones) que ya había registrado, y el cliente me manifestó que el precio que tenía en el lineal de carnes no era el que yo había registrado, entonces yo inmediatamente llame a Sulia. Entonces ella fue y verifico el precio, ella me dijo que el precio que yo registrado era el correcto entonces, el cliente dijo que ya no lo iba a llevar, entonces el señor me pago, yo le devolví, pero no verifique la devuelta al cliente con el tiquete, cuando el cliente iba saliendo del almacén, se percato de que faltaba devuelta entonces le informe a Sulia y ella me dijo que hiciéramos el arqueo y fue ahí cuando después de realizar el arqueo este generó un sobrante de 20.000 entonces se le entrego la devuelta al cliente. P/Podría indicar por favor cuales fueron sus omisiones en este hecho? R/ No verificar la devuelta antes de entregársela al cliente. P/Tiene algo más que agregar o corregir a la presente acta? R/ yo quería decirle que yo sé que cometí un error muy grave; no haberle informado que tenía los bonos en mi poder, pero mi intensión nunca fue robarme esos bonos, de hecho, yo estuve ayudándole a Paola en Tesorería y a mí nunca me ha faltado dinero, yo les ofrezco mil disculpas.”
En el folio 74 se aprecia la queja presentada por la cliente Teresa Imbachi por medio de la cual solicitó la devolución de los bonos Sodexo, en su petición narró lo sucedido, indicando que le hizo la inicialmente la petición directamente a la cajera, quien negó haberlos tomado y
cual solicitó la devolución de los bonos Sodexo, en su petición narró lo sucedido, indicando que le hizo la inicialmente la petición directamente a la cajera, quien negó haberlos tomado y le indicó que le parcia muy raro porque ella había sacado solo 7 bonos; en los folios 76 a 79 , se aprecian los arqueos a la caja a que se hizo referencia en la demanda ; así mismo a partir del folio 80 reposa el entrenamiento realizado a la demandada en el cargo de auxiliar de puestos pago con fecha 15 de abril de 2016 , en el folio 88 aparece la de terminación de la demandada fechada al 19 de marzo de 2021 por medio de la cual se le informa a la disciplinada que los hechos acaecidos el día 7 de ese mismo mes y año corresponden a faltas graves que por lo que es procedente la finalización del contrato de manera unilateral y7 con justa causa, advirtiéndose en el mismo escrito que la determinación quedaba suspendida hasta tanto se surtiera el trámite de levantamiento del fuero sindical y entre tanto su cargo a desempeñar sería en el área de surtido y no en el de pago. Finalmente, a partir del folio 163 y al 176 aparece el código de ética y conducta del grupo éxito.
La pasiva no aportó ningún documento. Ahora continuando con la s demás pruebas se tiene que la parte demandante solicitó el interrogatorio de parte de la demandada y también hizo concurrir algunos testigos
“Interrogatorio demandada Yovana Jaramillo Olarte (min 36:26 archivo 16 del expediente) Indicó que actualmente labora en el mismo almacén de super inter sembrador de la ciudad de Palmira en el
concurrir algunos testigos
“Interrogatorio demandada Yovana Jaramillo Olarte (min 36:26 archivo 16 del expediente) Indicó que actualmente labora en el mismo almacén de super inter sembrador de la ciudad de Palmira en el área de surtido; comentó que en el hecho relacionado con la devuelta del caso segundo, el cliente no alcanzó a salir del almacén, sino que se percató de que su devuelta estaba equivocada y ahí mismo se surtió la devolución del dinero, explicó que lo que quiso decir respecto a que el cliente no se había retirado de la caja es que no se había ido del almacén; contestó que los reclamos se hacen por escrito si el cliente lo desea, pero no que estén presionados; manifestó que el día de los hechos el gerente no se encontraba en las instalaciones solo estaba el jefe de piso, dijo que ha hecho denuncias de acoso laboral de manera anónima por la línea de transparencia; señaló que en la empresa si existe reglamento interno, que en la empresa si existe un código de conducta y ética pero que no están visibles a los trabajadores y negó conocer el reglamento y el código de ética; dijo que en la diligencia de descargos dijo que no obró correctamente porque la derecha era informarle al líder; dijo que lo que quiso decir con que la cliente era complicada es porque ella hace reclamos y cosas así y señaló que es muy nerviosa y le daba miedo que le hiciera un escándal o; reiteró que el señor de las devueltas, es decir el segundo caso no alcanzó a salir de las instalaciones
Silvia Lorena López (min 49:20 archivo 16 del expediente) Informó ser jefe de recursos humanos de la sociedad grupo éxito desde hace 11 años, manife stó conocer a la
es decir el segundo caso no alcanzó a salir de las instalaciones
Silvia Lorena López (min 49:20 archivo 16 del expediente) Informó ser jefe de recursos humanos de la sociedad grupo éxito desde hace 11 años, manife stó conocer a la demandante y tener trato con ella desde el año 2020 cuando recibió la dependencia de super inter sembrador, indicó conocer los hechos del 7 de marzo de 2021, pero manifestó no haber presenciado los hechos, pero fue conocedora de todo lo su cedido y además fue quien recibió la diligencia de descargos, aseguró que la demandante si conocía el RIT, pues en la inducción y entrenamiento de ingreso siempre se les pone de presente a todos los colaboradores, así mismo indicó que en una plataforma vir tual los trabajadores tienen acceso a la política de la empresa y otros servicios; señaló que en 2019 a la demandante se le había efectuado otro proceso disciplinario, aseguró que todos los clientes que tengan alguna queja o reclamación se tiene que hacer por escrito, pues esas peticiones tienen un numero de consecutivo, ello con el fin de hacer un seguimiento y un reporte.
Ronald Germán Martínez Ortega (min 59:20 archivo 16 del expediente) Informó ser el gerente del almacén super inter sembrador desde hace 3 años, comentó que conoce a la demandada porque tienen relación laboral, indicó que Yovana era cajera, pero que después del proceso disciplinario se le reubicó en el área de surtido, pero no tiene claro la fecha de la reubicación, expuso que el 7 de febrero estaba descansando y estaba con su familia, cuando lo llamaron a informarle sobre un problema con unos bonos de una cliente, señaló que vía telefónica dio las instrucciones iniciales y manifestó que al día
de febrero estaba descansando y estaba con su familia, cuando lo llamaron a informarle sobre un problema con unos bonos de una cliente, señaló que vía telefónica dio las instrucciones iniciales y manifestó que al día siguiente se haría cargo, dijo que al otro día revisaron las cámaras de seguridad y se verificó que la demandante se