TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00076-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00076-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADO: KELLY YURANI GIRALDO HURTADO RADICACIÓN: 7652031-05-002-2021-00076-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Esta Sala de Decisión Laboral , atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 29 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso Especial Laboral de la referencia.
Así, la Sala procede a proferir la Sentencia No. 70 Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y actuación procesal.
Solicita la parte demandante:
“1. Se declare que Kelly Yurani Giraldo Hurtado y Bancolombia S.A celebraron un contrato de trabajo a término indefinido el 19-feb-16 el cual inició el 2-mar-16.
2. Se declare que Kelly Yurani Giraldo Hurtado, se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical, como integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Sindical de Empleados Bancarios del
2. Se declare que Kelly Yurani Giraldo Hurtado, se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical, como integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Sindical de Empleados Bancarios del
Sector Financiero Colombiano ASEFINCO.
3. Se declare que Kelly Yurani Giraldo Hurtado incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto L. 2351 de 1965, literal a), numeral 6º en concordancia con los artículos 55 y 58 numerales 1) y 5) del mismo texto normativo, y con el artículo 55 literales d), e), g), y h), i), 60 numeral 1), 5), 10) y 11); y 67, literales c), d), y k) del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el procedimiento "Recaudar en sucursales físicas”.
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se conceda permiso a Bancolombia S.A., para terminar el contrato de trabajo con justa causa a Kelly Yurani Giraldo Hurtado.
5. Que se condene en costas incluidas agencias en derecho a la parte demandada.”
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que Bancolombia S.A y Kelly Yurani Giraldo Hurtado, celebraron un contrato de trabajo a término indefinido el 19-feb-16 para desempeñar esta última, el cargo de cajera; contrato que inició el 2-mar-16; que e l correo personal de la demandada es kygiraldo02@hotmail.com y el corporativo
19-feb-16 para desempeñar esta última, el cargo de cajera; contrato que inició el 2-mar-16; que e l correo personal de la demandada es kygiraldo02@hotmail.com y el corporativo asignado por parte de Bancolombia es: kygirald@bancolombia.com.co, que le fue asignado el Usuario KYGIRALD y la caja 008, de la sucursal Calle Segunda de Buenaventura para el desempeño de sus funciones y recibió capacitación para desempeñar el cargo para el cual fue2 contratada, que El 21-sep-19 la organización denominada, Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano ASEFINCO, notificó a Bancolombia que Kelly Yurani Giraldo Hurtado integraba la junta directiva del sindicato y que:
13. El 07-mar-22, Kelly Yurani Giraldo Hurtado realizó el pago del cheque No. 847896 por valor de $108.704.465 a la cuenta corriente No. 00046218145, sin realizar confirmación telefónica. 14.El código que identifica al subgerente autorizador es el 002, si n embargo, la demandada no solicitó la autorización para la anterior operación. 15.El 23 -feb-22 Kelly Yurani Giraldo Hurtado, recibió y tramitó el cobro del cheque No 352004 por valor de $177.000.000. 16.Kelly Yurani Giraldo Hurtado, finalizando su jornada el 23-feb-22 procedió a realizar el cuadre de la caja a su cargo, entregando la tula respectiva a la cajera principal, sin reportar sobrantes ni faltantes. 17.El 23-feb-22 al finalizar la tarde, el subgerente de la oficina recibió llamada telefónica del usuario que había
cargo, entregando la tula respectiva a la cajera principal, sin reportar sobrantes ni faltantes. 17.El 23-feb-22 al finalizar la tarde, el subgerente de la oficina recibió llamada telefónica del usuario que había realizado el cobro del cheque No 352004 por valor de $177.000.000, informado que le faltaban $20.000,oo 18.Teniendo en cuenta la anterior reclamación, el Subgerente le preguntó a Kelly Yurani Giraldo Hurtado sobre la situación. 19.Kelly Yurani Giraldo Hurtado, a la pregunta anterior respondió que le llevaría el dinero al usuario.
20. Kelly Yurani Giraldo Hurtado, al cuadrar la caja bajo su responsabilidad, no reportó el anterior sobrante el 23feb-22. 21.El 22-feb-22, Kelly Yurani Giraldo Hurtado, realizó el pago del cheque No.010589 por valor de $80.000.000 sin el sello requerido, de acuerdo a las condiciones que exigía la cuenta, por solicitud de la cliente. 22.El 23-feb-22, el cliente anterior se presentó en la oficina para poner el sello en el cheque que ya se había pagado el día anterior por parte de Kelly Yurani Giraldo Hurtado. 23.Kelly Yurani Giraldo Hurtado accedió a la solicitud de la cliente, de modificar el procedimiento establecido por el Banco y permitir poner el sello al cheque después de pagado. 24.El 17-feb-22 Kelly Yurani Giraldo Hurtado, pagó del CDT No.5017912 por valor de $10.428.966,40 antes de la fecha del vencimiento. 25.Para la anterior operación Kelly Yurani Giraldo Hurtado atendió al cliente sin turno Q-flow.
la fecha del vencimiento. 25.Para la anterior operación Kelly Yurani Giraldo Hurtado atendió al cliente sin turno Q-flow. 26.Para la operación descrita en el hecho 24 Kelly Yurani Giraldo Hurtado, consignó $5.000.000 a la cuenta de ahorros No. 84306952802, y $5.428.966 los pagó en efectivo. 27.La anterior operación fue cancelada de forma automática por el si stema por no ser la fecha del vencimiento correcta y se generó alerta mediante mensaje emergente a Kelly Yurani Giraldo Hurtado. 28.Kelly Yurani Giraldo Hurtado desatendió el mensaje emergente del sistema para el pago del CDT. 29.El pagó el CDT conforme el hecho 24, generó un descuadre en la caja a cargo de Kelly Yurani Giraldo Hurtado, por faltante de $10.428.966.40 30.Por lo anterior el CDT No.5017912, se dejó en custodia en la oficina hasta el 03-mar-22, fecha del vencimiento del título, y se le dio instrucciones a la demandada para que se comunicara con el cliente y realizará nuevamente la cancelación, aplicando el proceso autenticación del cliente. 31.Para la anterior operación Kelly Yurani Giraldo Hurtado, reportó el proceso de autenticación del cl iente por biometría como supuestamente fallido. 32.No obstante lo anterior, el cliente titular del CDT 5017912 identificado con la C.C. 26.364.103, no reportó asistencia en la sucursal el 3-mar22. 33.Kelly Yurani Giraldo Hurtado no realizó ningún otro proceso de autenticación al cliente titular del CDT 5017912 identificado con la C.C. 26.364.103, el 3-mar-22
asistencia en la sucursal el 3-mar22. 33.Kelly Yurani Giraldo Hurtado no realizó ningún otro proceso de autenticación al cliente titular del CDT 5017912 identificado con la C.C. 26.364.103, el 3-mar-22 34.El 14-feb-22 Kelly Yurani Giraldo Hurtado realizó el pago de un impuesto por valor de $36.979.000; pero el valor correcto a pagar $25.519.000,oo. 35.Para la ejecutar la anterior operación Kelly Yurani Giraldo Hurtado, debitó de la cuenta corriente No. 17110732828, $11.460.000. 36.La anterior operación generó un descuadre en la caja a cargo de Kelly Yurani Giraldo Hurtado. 37.La anterior operación expuso al Banco a una pérdida económica.”
Se narró que conforme a los anteriores hechos, el 11 de marzo de 2022 se entregó citación a reunión de “Debido Proceso” para el 18 de marzo de 2022, que en la fecha indicada la citada se negó a escuchar las preguntas y entregó un escrito en el que dio las explicaciones a cada uno de los hechos que se le endilgaban, para dar respuesta escrita se amparó en los Art. 25 y 26 de la convención colectiva vigente aplicando el más favorable según su argumento; que3 el 28 de marzo la entidad bancaria tomó la determinación de finalizar la relación previa autorización judicial, se señaló que la demandada conocía todos los procedimientos y el reglamento interno de trabajo.
Del petitum conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), el que mediante Auto No. 196 del 7 de abril de 2020 (sic), la admitió. Debidamente notificada la
reglamento interno de trabajo.
Del petitum conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), el que mediante Auto No. 196 del 7 de abril de 2020 (sic), la admitió. Debidamente notificada la demandada y la asociación sindical, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia.
El 28 de abril del año corriente el Juzgado dio inicio a la audiencia pública de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exhortando a la demandada para que contestara la demanda, quien hizo lo propio a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestándose respecto a cada uno de los hechos , admitiendo como cierto s algunos y negando los demás , dio algunas explicaciones relacionadas con lo sucedido en cada uno de los casos que se expusieron como hechos justificativos del despido; como excepciones propuso las que denominó “FALTA DE
CAUSA LEGAL Y FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA ; PRESCRIPCION;
GENERICA O INNOMINADA.”
Luego de agotadas las etapas previas de la audiencia, el Juzgado profirió la Sentencia No. 29 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante BANCOLOMBIA SA y la demandada KELLY YURANY GIRALDO HURTADO. Así mismo, DECLARAR que la demandada KELLY YURANY
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante BANCOLOMBIA SA y la demandada KELLY YURANY GIRALDO HURTADO. Así mismo, DECLARAR que la demandada KELLY YURANY GIRALDO HURTADO, tiene la calidad de aforada sindical, al pertenecer a la asociación sindical de empleados bancarios del sector financiero ASEFINCO en calidad de secretario de organización. DECLARAR que la demandada KELLY YURANY GIRALDO HURTADO incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, tal como se dijo en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. – ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL de KELLY YURANY GIRALDO HURTADO de condiciones civiles conocidas en autos y, en consecuencia, SE AUTORIZA A BANCOLOMBIA SA., para despedirla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTO – COSTAS a cargo de la demandada a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo QUINTO. – La presente providencia queda notificada en ESTRADOS.”
2. Motivaciones
2.1. La Sentencia
Partió el a quo por hacer una breve descripción de los antecedentes y dejó sentados los presupuestos procesales. Se adentró a dejar planteados los hechos que no fueron motivo de controversia, tales como la existencia de contrato de trabajo y del sindicato y la calidad de aforada de la demandada; posteriormente planteó el problem a jurídico a desatar e informó la decisión, que sería satisfactoria a las pretensiones de la demanda;
aforada de la demandada; posteriormente planteó el problem a jurídico a desatar e informó la decisión, que sería satisfactoria a las pretensiones de la demanda;
Como normas aplicables expuso los Art. 405, 406, 408 del CST y Art. 39 y 53 de la Constitución Política y revisó las normas expuestas en la demanda como causas para proceder al despido 62 CST y 67 del RIT; acudió también a Jurisprudencia de la CSJ, SL2193 de 2019;
Acto seguido indicó que reposa en el expediente el RIT y que este era de amplio conocimiento de los trabajadores y en específico de la señora Kelly Yurani, tal como quedó evidenciado , expuso también que la demandada recibió entrenamiento en el cargo que desarrollaba ; acto seguido analizó las pruebas testimoniales y documentales para indicar que la pasiva incurrió en las causales que se invocan, pues se observa que esta aun conociendo los procesos y deberes incumplió sus obligaciones relacionadas con la correcta ejecución de los protocolos y buen manejo de los dineros y atención a los clientes . Acto seguido estudio lo relacionado con el debido proceso, indicando que a la pasiva se le respetaron sus derechos a la defensa en la4 diligencia de descargos y que hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de terminación de la relación.
2.2. De la apelación.
La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso solicitado a esta instancia realizar una valoración real de la situación de la señora Kelly Yurani quien después de la comunicación entregada el 28 de marzo de 2022 fue aislada de su puesto de tra bajo y no
La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso solicitado a esta instancia realizar una valoración real de la situación de la señora Kelly Yurani quien después de la comunicación entregada el 28 de marzo de 2022 fue aislada de su puesto de tra bajo y no ejerce ninguna actividad, desmejorándose su condición de trabajo incluso antes de obtener permiso para ello y pide que se valore porque, en su sentir, ello se constituye como una actitud discriminatoria, que genera en la trabajadora una situación emocionalmente difícil.
Dijo que Bancolombia menciona que Kelly incumplió las premisas establecidas en el modelo de servicio, pero debe dejarse por sentado que ninguna de las situaciones presentadas causó perjuicios a la entidad ni tampoco existen reclamaciones de terceros por las cuales el banco se hubiera visto afectado, dice que los hechos endilgados no permiten señalar que ella haya cometido una falta grave que pueda dar lugar a la terminación del contrato por justa causa ni comprometen su buen desempeño laboral, y es que durante los 7 años que ha estado en la entidad se ha desempeñado de la mejor manera, y de ello da prueba la documental de la carpeta 21 a folios 15 a 18 ; dijo que el hecho de haber tenido días difícil es la pudo haber llevado al cometimiento de errores involuntarios y no dolosos; y añadió que todos son situaciones a los que están expuestos todos los trabajadores como saldos diferentes , entre otros y, agregó que eso también se debe al cambio de los aplicativos que se empleaban en la entidad y ese riesgo debía asumirlo la entidad y no la demandada, pude entonces revisar que la demandada ha sido una excelente trabajadora y que como humana ha tenido errores, pero que a esas situaciones se han generado soluciones y el banco no se ha visto expuesto a
entidad y ese riesgo debía asumirlo la entidad y no la demandada, pude entonces revisar que la demandada ha sido una excelente trabajadora y que como humana ha tenido errores, pero que a esas situaciones se han generado soluciones y el banco no se ha visto expuesto a responder o hacerse cargo de alguna circunstancia; insiste en que el banco faltó al derecho sindical al cambiar las funciones de la pasiva, exponiéndola a señalamientos por parte de los compañeros, sin haberse demostrado los hechos de los que se le culpa, pide entonces se revoque la decisión de primera instancia y restituir a la demandada a su cargo y condenar a la parte demandante a costas.
3. CONSIDERACIONES 3.1. cuestión preliminar.
Antes de proceder a delimitar el problema jurídico que ha de resolver esta sede, se hace necesario poner de presente una situación puntual, referente a uno de los motivos de inconformidad de la parte recurrente; e l aparte al que se hace referencia es aquel en que se indica: “solicito a esta instancia realizar una valoración real de la situación de la señora Kelly Yurani quien después de la comunicación entregada el 28 de marzo de 2022 fue aislada de su puesto de tr abajo y no ejerce ninguna actividad, desmejorándose su condición de trabajo incluso antes de obtener permiso para ello lo que se constituye como una actitud discriminatoria, que genera en la trabajadora una situación emocionalmente difícil (…)
Y más adelante cuando dijo que “el banco faltó al derecho sindical al cambiar las funciones de la pasiva, exponiéndola a señalamientos por parte de los compañeros, sin haberse demostrado los hechos de los que se le
Y más adelante cuando dijo que “el banco faltó al derecho sindical al cambiar las funciones de la pasiva, exponiéndola a señalamientos por parte de los compañeros, sin haberse demostrado los hechos de los que se le culpa, piden entonces se revoque la decisión de primera instancia y restituir a la demandada a su cargo y condenar a la parte demandante a costas.”
Recuérdese que, en la fijación del litigio expuesto en la audiencia de que trata el Art. 114 - en Auto 275el juzgado expresó que el debate giraría en torno a determinar: “si existe justa causa imputable a la señora KELLY YURANY GIRALDO HURTADO para levantar el fuero sindical del cual esta revestida en calidad de directivo de la asociación sindical ASEFINCO
Reglón seguido, se estudiará si existió o, si se dieron prácticas de persecución y discriminación por parte de la entidad accionante sobre la señora KELLY YURANY GIRALDO HURTADO, y que finalizaría con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (min 43:15 audio archivo 026) y acto seguido5 explicó y expresó con plena claridad que el debate se centra en determinar si existe o no justa causa para que proceda el permiso de desvinculación de la demandada y no sobre si existe o si hubo o no, haciendo uso indebido del ius variandi, modificación a las condiciones de trabajo de la demandada; situación que deberá en su momento -si lo considera la parte demandadainterponer la acción necesaria (min 47:20 a 47:57 audio archivo 026) contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso, ni se hizo ninguna manifestación.
de la demandada; situación que deberá en su momento -si lo considera la parte demandadainterponer la acción necesaria (min 47:20 a 47:57 audio archivo 026) contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso, ni se hizo ninguna manifestación.
Puestas, así las cosas, considera esta sede, que carece de competencia para verificar lo expresado por la parte recurrente en los apartes trasliterados y por lo mismo se abstendrá de realizar algún pronunciamiento con respecto a los hechos sucedidos con posterioridad a la entrega de la comunicación fechada el 28 de marzo de 2022, en atención a los principios de congruencia y consonancia.
3.2. Problema Jurídico
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto es del caso verificar, si como lo expone la parte recurrente, no existe justa causa para acceder al permiso para despedir reclamado en la demanda y en cambio el móvil es discriminatorio por su calidad de asociada sindical.
3.3. Caso Concreto
De entrada, se a dvierte que en el sub lite quedaron de mostrados los hechos que a continuación se relacionan, bien por haber sido aceptados en el litigio o por haber quedado debidamente acreditados en el trámite del proceso y no haber sido controvertidos por las partes mediante recurso de alzada:
- Que la señora Giraldo Hurtado suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandante
- Que la trabajadora se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical toda vez que ostenta la calidad de directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero (ASEFINCO), actuando en calidad de secretaria de organización.
- Que la trabajadora se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical toda vez que ostenta la calidad de directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero (ASEFINCO), actuando en calidad de secretaria de organización.
Hechas las anteriores precisiones, es del caso revisar si las conclusiones a las que arribó el juez de la causa, se acompasan con lo probado en el trá mite del asunto, partiendo por hacer una delimitación legal y jurisprudencial con relación al tema que se debate.
Es importante partir por señalar que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Constituy éndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.
El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a segu ir, para
derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.
El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a segu ir, para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados, empero también establece el trámite para cuando el empleador requiere solicitar permiso para despedir o desm ejorar al trabajador aforado, por la existencia de una justa causa para ello.6 El Estado, teniendo en cuenta la potencial vulnerabilidad en que podría encontrarse la organización sindical y los trabajadores sindicalizados, estatuyó, para su protección, ciertas herramientas, así lo señala el artículo 354 del CST:
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION.
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a). Obstruir o dificu ltar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de a cuerdo con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
En consonancia con lo anterior, en casos como el que se debate, debe verificarse sin que quede asomo de dudas, que la petición de permiso elevada por el empleador no se antoj e caprichosa o encaminada a la vulneración de los derechos sindicales, que en verdad se halle cimentada en una causa justificativa a la luz de la Constitución, la ley y las convenciones entre las partes.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, s e recuerda que la sociedad demandante expuso como situaciones fácticas que motivan la decisión de terminar el contrato de trabajo, varios hechos puntuales que narró así:
- El 07 de marzo del presente año, usted realizó el pago del cheque No. 847896 por valor de $108.704.465 a la cuenta corriente No. 00046218145, sin realizar la confirmación telefónica, omitiendo presuntamente el proceso "Pago de cheques por ventanilla.
cuenta corriente No. 00046218145, sin realizar la confirmación telefónica, omitiendo presuntamente el proceso "Pago de cheques por ventanilla. • El 23 de febrero del presente año al finalizar la tarde, el subgerente de la oficina recibió llamada telefónica de un usuario que había realizado el cobro del cheque No 352004 por valor de $177.000.000, operación atendida por usted, notificando que le faltaban $20.000. Ante esta reclamación, el Subgerente le preguntó sobre esta situación, a lo que usted respondió que se los iba a llevar al usuario. Así mismo, Usted indicó que ya había cuadrado y entregado la tula a la cajera principal, sin que para el momento hubiera realizado el reporte de este descuadre, en donde se evidencia una presunta omisión al proceso “Contabilizar sobrante o Faltante”. • El 22 de febrero del año en curso, usted en ejercicio de sus funciones como asesora de servicios en esta sucursal, realizó el pago del cheque No.010589 por valor de $80.000.000 sin el sello requerido, de acuerdo a las condiciones que exigía la cuenta. El cheque no tenía sello y usted aun así lo pagó. Al día siguiente, 23 de febrero, el cliente se presentó en la oficina para poner el sello en el cheque que ya se había pagado el día anterior. Lo anterior, omitiendo presuntamente el proceso “pago de cheques por ventanilla”.7 • El 17 febrero de 2022 usted realizó el pago del CDT No.5017912 por valor de $10.428.966,40 antes de la fecha del vencimiento, por lo que los recursos no estaban disponibles, consignando $5.000.000 a la cuenta de ahorros
- El 17 febrero de 2022 usted realizó el pago del CDT No.5017912 por valor de $10.428.966,40 antes de la fecha del vencimiento, por lo que los recursos no estaban disponibles, consignando $5.000.000 a la cuenta de ahorros No. 84306952802, y $5.428.966 los pagó en efectivo. Dicho pago generó un descuadre en su caja correspondiente a faltante por valor de $10.428.966.40, toda vez que la operación fue cancelada en el s istema automáticamente por no ser la fecha del vencimiento correcta. Por lo anterior, el CDT se dejó en custodia en la oficina hasta el 03 de marzo, fecha del vencimiento y día en el que debía presentarse la persona titular del CDT para realizar la cancelación, debiéndose aplicar el proceso de autenticación del cliente, lo que no ocurrió tampoco.
Con este proceder se evidencia una presunta omisión al proceso “Pagar intereses y cancelación de inversiones Bancolombia y filiales” • El 14 febrero de 2022 usted realizó el pago de un impuesto por valor de $36.979.000, siendo el valor correcto a pagar $25.519.000, debitando de la cuenta corriente No. 17110732828, $11.460.000 de más, generando con esto un descuadre en su caja, y exponiendo al Banco a una pérdida ec onómica, pues el Banco debe responder por ese dinero al cliente. Con este proceder se evidencia un presunto incumplimiento al proceso “Recaudar impuestos”
Como normativa violada por la demandada expuso las siguientes:
- Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, literal a), numeral 6º - Los artículos 55 y 58 numerales 1) y 5) del mismo texto normativo
Como normativa violada por la demandada expuso las siguientes:
- Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, literal a), numeral 6º - Los artículos 55 y 58 numerales 1) y 5) del mismo texto normativo - Reglamento Interno de Trabajo artículo 55 literales d), e), g), y h), i) ; Art. 60 numeral 1), 5), 10) y 11); y 67, literales c), d), y k) del, en concordancia con el procedimiento "Recaudar en sucursales físicas”.
Atendiendo las normas referenciadas, procede la Sala a verificar las pruebas arrimadas por la demandada a fin de comprobar si, como lo concluyó el juez, procede la autorización para el despido de la señora Giraldo Hurtado.
En la carpeta anexa, denominada “AnexosyPruebasDeDemanda” del expediente digital, reposan los documentos que dan cuenta del poder otorgado y de la existencia y representación de la demandada y del sindicato; reposa también, prueba del contrato suscrito entre las partes, constancia de las capacitaciones recibidas por la pasiva, de los contratos de confidencialidad y declaración de conocer los recursos que se encuentran en intranet, dentro de los cuales se destacan el RIT y el código de ética, mismos que se adosaron en el archivo de prueba 3 junto con la convención colectiva de trabajo.
En el archivo de pruebas 5 en el folio 3 aparece la citación a diligencia de descargos, en la que se describen los hechos y motivos por los cuales se le convoca a la demandada , a folio 5 ibidem reposa el acta de descargos en la que se dejó nota de que la convocada se rehusó a
se describen los hechos y motivos por los cuales se le convoca a la demandada , a folio 5 ibidem reposa el acta de descargos en la que se dejó nota de que la convocada se rehusó a escuchar o responder las preguntas, comunicando que haría entrega escrita de los descargos conforme lo estipulado en el Art. 26 de la convención colectiva de trabajo que se relaciona así:
“Ref: contestación Citación a Diligencia de C