TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00081-01-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00081-01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ
DDO: CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SA RAD. 76-520-31-05-002-2021-00081-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 077
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ
contra CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A.
Radicación No.: 76-520-31-05-002-2021-00081-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el veinticinco (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2018 hasta elPágina 2 de 15
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DTE: JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ DDO: CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SA RAD. 76-520-31-05-002-2021-00081-01 11 de marzo del 20 20; asimismo, se condene al pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, la indemnización moratoria por falta de pago , sanción moratoria por no consignación de cesantías, pago respectivo de los aportes a la seguridad social según EPS, Pensión y ARL no pagadas; finalmente, solicitó que se condene al pago de 20 SMMLV por concepto de daño moral, la indexación de las condenas impuestas, condenar en costas y agencias del derecho.
Como sustento fáctico refirió que, celebró con la empresa C.P.A CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS contrato escrito a término inferior a un año con fecha de inicio el 26 de marzo de 2018 y terminación el 25 de septiembre de 2018, desempeñando funciones de ingeniero auxiliar de diseño.
Enunció que, el contrato de trabajo fue pro rrogado en tres (3) ocasiones de
septiembre de 2018, desempeñando funciones de ingeniero auxiliar de diseño.
Enunció que, el contrato de trabajo fue pro rrogado en tres (3) ocasiones de forma bilateral siendo la fecha de la tercera y última prórroga desde el 25 de septiembre de 2019 hasta 24 de marzo de 2020.
Precisó que, el día 11 de marzo de 2020 se terminó la relación laboral por medio de renuncia, debido a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Señaló que, la empresa quedó adeudando los salarios del 15 de septiembre de 2019 al 11 de marzo de 2020, así como las prestaciones sociales y vacaciones.
Narró que, la demandada no realizó los aportes a la seguridad social en salud desde 21 de agosto de 2019 al 11 de marzo de 2020 y en pensión desde el 31 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2020.
1.2. La contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante auto interlocutorio No. 0243 resolvió tener por no contestada la demanda considerando esa conducta procesal como indicio grave en su contra.
1.3 Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 15
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Mediante sentencia No. 0016 del veintinueve (29) de febrero del dos mil
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Mediante sentencia No. 0016 del veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas.
Para resolver la Litis planteada el operador jurídico se centró en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y determinar la modalidad contractual. Para tal efecto relacionó las pruebas allegadas y el interrogatorio de parte recibido al demandante, concluyendo que, de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, la historia laboral y el certificado de la NUEVA EPS, el vínculo que unió a las partes fue un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.
Expresó que, de acuerdo con lo señalado por el demandante en el interrogatorio de parte se corroboró la información señalad a en las documentales aportadas, determinando que no existe duda que la relación laboral inició el día 26 de marzo de 2018
Respecto al extremo final, indicó que existe duda que la relación laboral terminó el 11 de marzo de 2020, debido que la carta de renuncia no tiene fecha de recibido y tampoco la suscripción de la misma.
Adicionalmente, agregó que de acuerdo a la información suministrada en los aportes a la seguridad social coinciden en señalar como último pago el mes de agosto del año 2019, no existe prueba que el vínculo se extendió después de esa fecha.
Por último, enunció que, al haber quedado demostrado como extremo final
aportes a la seguridad social coinciden en señalar como último pago el mes de agosto del año 2019, no existe prueba que el vínculo se extendió después de esa fecha.
Por último, enunció que, al haber quedado demostrado como extremo final de la relación laboral el mes de agosto de 2019, las demás pretensiones reclamadas no eran procedentes , al no existir respa ldo probatorio que la empresa quedó adeudado valor alguno desde el mes de septiembre de 2019.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez primigenio concluyó que existe duda respecto del extremo final de la relación laboral.Página 4 de 15
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Como sustento insistió que las partes suscribieron a través de un Otrosí al contrato de trabajo a término fijo prorrogado por tercera vez por el término de 6 meses a partir del día 28 de septiembre de 2019 hasta el día 24 de marzo del año 2020. Por esa razón, considera que con dicho documento si está demostrado el extremo final de la relación laboral quedando probado que el demandante continúo laborando para la empresa demandada.
Seguidamente expuso que, al no haber presentado la demandada oposición frente a las pretensiones del demandante, no solamente se constituyen en un indicio en su contra, sino que también permite se verifique lo solicitado,
Seguidamente expuso que, al no haber presentado la demandada oposición frente a las pretensiones del demandante, no solamente se constituyen en un indicio en su contra, sino que también permite se verifique lo solicitado, insistiendo que el contrato Otrosí logra despachar favorablemente las pretensiones.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recuro de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 5 de 15
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Ahora, atendiendo los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar: ¿Si el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó el 1 1 de marzo de 202 0, como lo aduce la activa?; en caso afirmativo se estudiará ¿Si le asiste derecho al pago de las demás acreencias laborales solicitadas en la demanda?
4. 5. Argumento de la decisión
4.1 Extremos de la relación de trabajo.
En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señalo: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido
el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”.
La alta corporación en providencia SL1545 de 2024, M.P Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, reitero y tuvo por sentando que “si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021). Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018:Página 6 de 15
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En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que
exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales af irmaciones en ejercicio de su derecho de defensa. No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.
[…] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiemp o suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del
extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiemp o suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigenci a en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción.”Página 7 de 15
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Caso concreto
En el asunto sometido a estudio de la Sala el juez encontró acreditado que el contrato de trabajo inició el 6 de marzo de 2018, sin reproche por la demandada y a ello estará la Sala.
La discusión se centra en el extremo final, en tanto el juez encontró que el extremo final corresponde al mes de agosto de año 2019, mientras que la parte actora insiste en que el extremo final fue el 11 de marzo de 2020, insistiendo en que con el otro sí se acreditó que en septiembre de 2019 las partes de común acuerdo prorrogaron el contrato hasta el mes de marzo
parte actora insiste en que el extremo final fue el 11 de marzo de 2020, insistiendo en que con el otro sí se acreditó que en septiembre de 2019 las partes de común acuerdo prorrogaron el contrato hasta el mes de marzo
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante; es necesario establecer si el señor JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado hasta el 11 de marzo de 2020, como bien lo pretende o si demostró un periodo inferior y es posible fallar mínima petita.
Se aportó con la demanda el otrosí al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la empresa demandada Construcciones Prefabricadas S.A. y el señor JUAN CARLOS el día 2 4 de septiembre de 2019 señalando que las partes de común acuerdo deciden prorrogar el contrato por tercera vez por el término de 6 meses a partir del 25 de septiembre de 2019 hasta el 24 de marzo de 2020 (pág. 14 archivo 02), documento que es indicativo que al menos hasta la fecha de suscripción del acuerdo – 24 de septiembre de 2019la relación se venía ejecutando y que es voluntad de las partes prorrogar el vínculo laboral, más no es prueba que efectivamente se haya ejecutado en la realidad la prórroga del contrato.
Asimismo, fue a llegada la carta de renuncia del contrato de trabajo presentado por el demandante, en la cual manifestó que los motivos eran por la falta de recursos económicos por falta de pagos desde el mes de octubre, además de no contar con seguridad social, renuncia a partir del 11 de marzo
presentado por el demandante, en la cual manifestó que los motivos eran por la falta de recursos económicos por falta de pagos desde el mes de octubre, además de no contar con seguridad social, renuncia a partir del 11 de marzo de 2020 (pág. 25 archivo 02), documento que no tiene fecha de recibido.Página 8 de 15
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De igual manera, reposa certificado expedido por la NUEVA EPS indicando que el demandante registra aportes desde el 01 de enero de 2019 al 01 de agosto de 2019.
Seguidamente está la historia laboral expedida por COLPENSIONES donde se relaciona aportes de la empresa demandada a favor del demandante desde el 01 de abril de 2019 hasta el 31 de julio de 2019.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de parte al demandante quien manifestó que suscribió un contrato laboral con la entidad demandada desde el 26 de marzo de 2018 hasta el 11 de marzo del 2020, sus funciones era realizar diseños estructurales para la empresa, comentó que era común el retraso de los pagos de los salarios, explicó que decidió retirarse porque se retrasaron hasta 3 meses en los salarios, la empresa se dedicaba a crear edificios prefabricados, mientras estuvo en la empresa habían dos gerentes, manejaba los softwares de diseño para los edificios, añadió que recibía órdenes del jefe directo Alberto Gonzales Montt
empresa se dedicaba a crear edificios prefabricados, mientras estuvo en la empresa habían dos gerentes, manejaba los softwares de diseño para los edificios, añadió que recibía órdenes del jefe directo Alberto Gonzales Montt y el gerente general el señor Leonardo Fabio Gómez Caselles, la carta de renuncia fue recibida por la secretaria y dirigida al señor Leonardo Fabio, no recuerda si la carta tiene algún recibido, argumentó que tiene recibido, señaló que luego inició a trabajar con otra empresa que se llamaba Metálicas Ingeniería con quien inició al mes siguiente de haber finalizado con la empresa demandada, relató que la empresa pagó hasta agosto de 2019 las prestaciones, después ellos no siguieron pagando.
Respecto a las pruebas relacionadas, la parte demandante no logró acreditar que el contrato continuo desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 11 de marzo de 2020, puesto que en los documentos aportados en ninguno se logra evidenciar que en efecto la relación laboral que existió entre el señor JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ y la empresa CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS continuó después del 25 de septiembre de 2019, aunque fue recibido el interrogatorio del demandante tampoco existió prueba documental o testimonial para poder verificar la ejecución de ese Otrosí del contrato de trabajo. Recordando la Sala el deber que tienen las partes de probar los hechos en los que fundan sus pretensiones y ante la omisión de asumir las carga probatoria, las consecuencias serán la denegación de sus pretensiones o excepciones, por lo tanto en tanto el juez debe mot ivar sus decisiones únicamente en los hechos probados de acuerdo al principio de laPágina 9 de 15
pretensiones o excepciones, por lo tanto en tanto el juez debe mot ivar sus decisiones únicamente en los hechos probados de acuerdo al principio de laPágina 9 de 15
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DTE: JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ DDO: CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SA RAD. 76-520-31-05-002-2021-00081-01 necesidad de la prueba estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, así le corresponde a cada parte acreditar los hechos en que funda sus peticiones para el caso de la parte demandante o las excepciones tratándose de la parte demandada, para ello las partes se sirven de los medios probatorios que deberán ser valorados sin son legales y oportunamente aportados, todo esto en concordancia con el artículo 171, 173 y 174 del Código General del Proceso.
Si bien, la parte demandante señala que el extremo demandado no contestó la demanda y en su contra se ordenó tener como indicio grave, es de indicar que la sola aplicación de esta consecuencia procesal no es suficiente para acreditar la razón de su dicho, pues le correspondía traer al juicio material probatoria suficiente para verificar si continúo ejecutándose el contrato de trabajo en los parámetros indicados en el Otrosí firmado el 24 de septiembre de 2019.
En este contexto, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente para que en la sentencia se apliquen las consecuencias probatorias por la
trabajo en los parámetros indicados en el Otrosí firmado el 24 de septiembre de 2019.
En este contexto, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente para que en la sentencia se apliquen las consecuencias probatorias por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de la conciliación, precisando la Sala que no puede utilizarse el recurso de apelación contra la sentencia para reprochar la omisión cometida por la juez al agotar la etapa de conciliación.
En conclusión, entonces para la Sala no quedó acreditado que el señor JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ prestó un servicio personal a favor de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. en el periodo comprendido del 25 de septiembre de 2019 hasta el 11 de marzo de 2020.
Sin embargo, aprecia la Corporación que la prueba documental si da cuenta que al menos el contrato se ejecutó hasta el 24 de septiembre de 2019, fecha de suscripción del otro sí, documento en el cual las partes deja ron expresa constancia que el contrato se viene ejecutando desde el 6 de marzo de 2018, de manera que para la Sala esa fecha será el extremo final, y no el declarado por el juez.Página 10 de 15
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Liquidación acreencias laborales.
La parte actora con la demanda aportó extractos bancarios para constatar los pagos realizados por el empleador en vigencia de la relación laboral,
RAD. 76-520-31-05-002-2021-00081-01 Liquidación acreencias laborales.
La parte actora con la demanda aportó extractos bancarios para constatar los pagos realizados por el empleador en vigencia de la relación laboral, informando que el último pago recibido lo fue el 23 de diciembre de 2019 que correspondió a salarios atrasado s (4 quincenas) y la prima de servicios que debía pagarse en junio de 2019; informando que le quedaron adeudando salarios posteriores al 15 de septiembre; cesantías e intereses a la cesantía del año 2019; prima de servicios a partir del del segundo semestr e de 2019; vacaciones del año 2019; entonces como se trata de negaciones indefinidas, le correspondía al empleador acreditar su pago, y como quiera que no obra prueba de la satisfacción de los anteriores derechos laborales, se ordenará su pago teniendo como extremo final el 24 de septiembre de 2019.
Así mismo de la historia de cotizaciones a pensiones se constata que para el año 2018 se realizaron las cotizaciones con un salario de $3000.000; y para el año 2019 con la suma de $3.135.000 último valor con el cual se realizará el cálculo de las prestaciones.
Salarios del 16 a 24 de junio $940.500.
Auxilio de cesantías tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de
1990. Por el periodo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2019 se adeuda $2.299.000.
términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de
1990. Por el periodo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2019 se adeuda $2.299.000.
Intereses a las cesantías. Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores : $217.638
Prima de servicios para el segundo semestre del 2019 hasta el 24 de septiembre le corresponde al demandante $731.500
Compensación de vacaciones correspondientes al año 2019 la suma de $1.149.500Página 11 de 15
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Aportes a la seguridad social en pensiones
Revisada la historia laboral se constata que la pasiva cotizó a pensión hasta el 31 de julio 2019, quedando, adeudando el periodo del 0 1 de agosto de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2019, con un salario de $3.000.000 en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, siempre que no aparezcan cotizados en su historia laboral.
En lo que respecta al pago de aporte en salud y riesgos laborales la Corte
entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, siempre que no aparezcan cotizados en su historia laboral.
En lo que respecta al pago de aporte en salud y riesgos laborales la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (CSJ SL-3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL -3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar direct amente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufr ido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y cubrimiento del riesgo.
Como consecuencia de lo anterior y como en el caso concreto no se acreditó incidente alguno, daño a la salud o un perjuicio por la falta de afiliación, que genere un pago por los aludidos conceptos, por lo que no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe consta tar si el demandado suministró
desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe consta tar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.Página 12 de 15
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En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de
principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no contestó la demanda y tampoco t rajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe.
Así las cosas, el contrato terminó el 24 de septiembre de 2019, y la demanda se presentó el 22 de abril de 2021, es decir, dentro de los 24 meses siguientes, se condenará a la enjuiciada a pagar a favor del señor JUAN CARLOS el valor de $104.500 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 25 de septiembre de 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 24 de septiembre de 2021 , esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $75.240.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 25 de septiembre de 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada.
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUAN CARLOS NARVAEZ NARVAEZ
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexa