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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00094-01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00094-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -13de octubre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que CARLOS FREDY CORAL VARELA presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Rad.: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

En la fecha indicada el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homóloga(s) integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

El señor CARLOS FREDY CORAL VARELA identificado con cedula de ciudadanía No. 16.856.645, por intermedio de su apoderada judicial doctora LINETH MARCELA CORAL JARAMILLO identificada con cedula de ciudanía No. 1.114.817.737 y tarjeta profesional No. 208.597, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que por este medio se tutele su derecho fundamental de petición.

I. HECHOS RELEVANTES.

La apoderada judicial del señor CARLOS FREDY CORAL VARELA en su escrito

tutele su derecho fundamental de petición.

I. HECHOS RELEVANTES.

La apoderada judicial del señor CARLOS FREDY CORAL VARELA en su escrito manifestó que conforme a la demanda ordinaria laboral que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), se le condenó al pago de las cotizaciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor Jairo Ramírez respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de junio de 1995 (23/06/95) y el 23/12/16 con base en el salario mínimo de cada anualidad ante Colpensiones.

Luego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral mediante sentencia del 29/02/2012, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar lo condenó a pagar al fondo de pensiones previa liquidación actuarial realizada por el respectivo fondo, los aportes dejados de realizar desde el

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -48control estadístico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

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Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

Página 2 de 8 23/06/95 al 23/11/06. Por otra parte, que el extrabajador señor Jairo Ramírez inició proceso penal en contra del accionan te por presunto fraude a resolución procesal cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 134 seccional de El Cerrito (V) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V) , e identificado con radicado número 756-248-000173-2014-00070, cuyo resultado final fue un acuerdo entre las partes consignado en un acta de justicia restaurativa, que permitió el pago de los aportes a pensión por parte del señor Carlos Fredy Coral y el archivo del proceso penal.

Posteriormente, el día 17/02/2017 el actor solicitó ante Colpensiones la liquidación actuarial mediante petición de radicado No.2017_1760771, adjuntando para ello en forma los documentos soportes que exigía la entidad pensional a la fecha (28 fls.), realizó el pago por concepto de pensión del señor Ramírez por la suma de $25.858.900 incluidos los intereses de mora a través de la plataforma “ PAGO SIMPLE” a ordenes de Colpensiones los días 17, 18 y 22 de marzo de 2017, lo cual se puso en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V).

Para el mes de febrero de 2020, el señor Jairo Ramírez le informó que las cotizaciones pagadas a través de la plataforma “PAGO SIMPLE” no se encontraban

se puso en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V).

Para el mes de febrero de 2020, el señor Jairo Ramírez le informó que las cotizaciones pagadas a través de la plataforma “PAGO SIMPLE” no se encontraban cargadas a la historia laboral en Colpensiones por lo que no había podido acceder a su pensión, por lo que el actor solicitó a COLPENSIONES información al respecto mediante oficio radicado No. 2017_1760771 del que obtuvo respuesta con radicado No. BZ 2019_10010325, en el que le informaban que debía allegar los documentos necesarios para realizar el cálculo actuarial.

La apoderada del Señor Coral el día 23/09/2020, mediante escrito registrado con el radicado No. 2020_9473328 solicitó la liquidación del cálculo actuarial por omisión y allegó los docu mentos solicitados por la entidad en 223 folios; adicionalmente solicitó que en caso de existir diferen cia entre la liquidación que efectuó en su momento la plataforma “PAGO SIMPLE”, se le informara a cuanto ascendía la misma para realizar su correspondiente pago y en caso contrario, le fuera reintegrada.

La entidad en oficio radicado No. 2020_9473328 del 02/10/2020, requirió nuevamente al señor Coral informándole que entre los documentos aportados no se encontraba el registro de afiliación por vínculo laboral del señor Ramírez con él como empleador, razón por la cual los pagos no se aplicaron correctamente en la historia laboral del señor Ramírez; por lo anterior era necesario allegar la documentación requerida como persona natural para continuar con el estudio de liquidación

empleador, razón por la cual los pagos no se aplicaron correctamente en la historia laboral del señor Ramírez; por lo anterior era necesario allegar la documentación requerida como persona natural para continuar con el estudio de liquidación actuarial. Nuevamente, la apoderada del señor Coral acudió ante Colpensiones sede Palmira, donde se le puso en conocimiento el oficio No. 2020_1112215773 de fecha 20/11/2020 emanado por la entidad, en el que se le informaba que el formulario de conocimiento del cliente de persona natural, allegado con el escrito radicado No. 2020_9473328 del 23/09/2020, no se encontraba totalmente diligenciado, faltaban los estados financieros certificados a la última fecha de corte disponible y la declaración de renta del último periodo gravable.

De acuerdo a lo anterior, el señor Coral a través de su apoderada el día 15/04/2021 presentó ante Colpensiones derecho de petición con radicado No. 2021_4358152 en el que allegaba la documentación solicitada , los cuales fueron validados por funcionario competente de la entidad en la seccional Palmira, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta, ha revisado la página de Colpensiones los días 06/05/21 y 01/06/21 del estado del trámite sin que arrojara información alguna de la petición, por lo que nuevamente instauró derecho de petición el día 15/04/21 del que tampoco ha obtenido respuesta.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

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Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

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Con base a lo expuesto solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a Colpensiones emita r espuesta de fondo a la petición de radicado No. 2021_4358152 del 15/04/2021.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD.

La accionada COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento mediante escrito de fecha 11/06/21 3, en el que argumentó que una vez se verificó el sistema de información interno de la entidad, concluye que la solicitud objeto de tutela tuvo respuesta de fondo mediante el Ofi cio BZ2021_4358152 -0890774 de fecha 15/04/2021 enviado al accionante a través del servicio de correo 4 -72 con la guía

No. MT683983039CO.

En el mencionado oficio se le informó que en el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras no se diligenció el campo “ Ind. C álculo Actuarial” y adicional a ello, no es procedente expedir dicho cálculo puesto que la entidad le concedió al ciudadano una pensión de invalidez cuyo siniestro fue estructurado con anterioridad a la fecha de esta solicitud.

Por lo anterior, la vulneración alegada por el actor respecto del derecho de petición de fecha 15/04/2021 ya se encuentra superada, en razón al Oficio BZ 2021_4358152-0890774 del 15/04/2021 emanado por la entidad pensional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

de fecha 15/04/2021 ya se encuentra superada, en razón al Oficio BZ 2021_4358152-0890774 del 15/04/2021 emanado por la entidad pensional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 18/06/20214, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela al señor CARLOS FREDY CORAL VARELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.856.845, tutelando su derecho fundamental de petición, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por medio de la doctora Malky Karina Ferro Ahcar en calidad de Dirección de Acciones Constitucionales, que dentro del término improrrogable de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia conteste de forma clara y completa la petición de información formulada por e l accionante, conteste de fondo la petición de información radicada por el actor desde el día 15 de abril de 2021 con relación a que: “Se ACOJA el PAGO EFECTUADO por EL EMPLEADOR y en el caso en que se presente DIFERENCIA A PAGAR PARA PROCEDER DE CONFORMIDAD, O NOS SEA REINTEGRADO SI HAY DIFERENCIA A NUESTRO FAVOR. Reflejar los pagos efectuados por el patrono en la historia laboral del trabajador señor JAIRO RAMÍREZ. Realizar la corrección de la historia laboral del trabajador señor JAIRO RAMÍREZ con los pagos efectuados por el patrono .”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

del trabajador señor JAIRO RAMÍREZ. Realizar la corrección de la historia laboral del trabajador señor JAIRO RAMÍREZ con los pagos efectuados por el patrono .”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído a l as partes en los términos previstos por el Dcto. 2591/91 art. 30.

3 Carpeta: 05. 2021 0094 Respuesta Colpensiones 21.06.2021 – archivo: RESPUESTA ACCION DE TUTELA CC 6288271 RADICADO 2021-00094 4 Archivo 08. 2021 0094 SENTENCIA NO. 28 18.06.2021 del expediente digitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

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CUARTO: INFORMAR a las partes que contra el presente fallo procede IMPUGNACIÓN para ante el inmediato superior jerárquico, la que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no es impugnado este fallo dentro del término que prevé el Dcto. 2591/91 art. 31. REMÍTASE PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL.”

Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que de la respuesta emanada de Colpensiones resulta evidente que no se pronunció respecto del pago realizado por el señor Coral como empleador del señor Jairo Ramírez, el cual no aparece reflejado en la historia laboral . En tal sentido, la mentada respuesta a pesar de ser clara

Colpensiones resulta evidente que no se pronunció respecto del pago realizado por el señor Coral como empleador del señor Jairo Ramírez, el cual no aparece reflejado en la historia laboral . En tal sentido, la mentada respuesta a pesar de ser clara resulta incompleta para satisfacer todos los pedimentos solicitados por el actor en su escrito, por lo que resultó procedente la protección al derecho invocado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La administradora de pensiones por intermedio de su apoderada judicial impugnó5 la decisión reiterando su argumento respecto a que la Dirección de Atención y Servicio a través de la comunicación BZ2021 4358152 -0890774 de fecha 15/04/2021, dio respuesta a la petición elevada por el actor indicándole que en el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras no se diligenció el campo “Ind. Cálculo Actuarial” y adicional a ello, no es procedente expedir dicho cálculo puesto que la entidad le concedió al ciudadano una pensión de invalidez cuyo siniestro fue estructurado con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Que, la anterior comunicación enviada mediante la guía de envió N o. MT883g83030gCO por medio del servicio de correo 472 al parecer no fue recibida, se envió nuevamente a la dirección aportada por el accionante para efectos de notificación (Carrera I A NO. 3A -51 Barrio Villa Cariño), mediante la guía de envió No. MT686804561CO6 a través del mismo servicio de correo que fue efectivamente recibido el 18/06/2021.

Expuso, que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos y por cada uno de ellos se desarrolló un formulario obligatorio para todos los trámites ,

recibido el 18/06/2021.

Expuso, que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos y por cada uno de ellos se desarrolló un formulario obligatorio para todos los trámites , cuyo propósito es reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada. Que la entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015 , los cuales deben ir acompañados de ciertos documentos previamente establecidos que se deben presentar al momento de radicar el caso como tal. En tal sentido, la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela impide el trámite de lo requerido por el accionante, por lo que es necesario que el actor se acerque a la entidad para realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos, y proceder al estudio de fondo de la solicitud reclamada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor CARLOS FREDY CORAL VARELA, se le vulner ó su derecho fundamental de petición por cuenta de l as

5 Carpeta 11.2021 00094 Anexos Correo 25.06.2021 Colpensiones.pdf - Archivo 6288271respuesta.pdf del Expediente digital 6 Archivo 6288271 of 2; 11. 2021 00094 Anexos Correo 25.06.2021 Colpensiones IbidemIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES

6 Archivo 6288271 of 2; 11. 2021 00094 Anexos Correo 25.06.2021 Colpensiones IbidemIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

Página 5 de 8 accionada, concretamente al no responder en forma clara y de fondo, las solicitudes de información que ha presentado ante la entidad respecto de la liquidación de deuda registrada a su nombre.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su

le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión del actor radica en que la entidad pensional le proporcione respuesta a la solicitud elevada sobre la liquidación de deuda a su cargo en la entidad, pues no le ha sido posible realizar el pago a través de la página web al no encontrar cargado el sticker o código que contiene el valor total liquidado en la Resolución No. AP00314304 de 2020, o que, en su defecto, se emita un sticker por cada periodo allí relacionado con el mismo propósito.

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante . Sin embargo, para que

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante . Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, respecto al derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución, manifiesta: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

Página 6 de 8 Adicionalmente, Corte Constitucional T -230/20 sobre el mismo estableció lo siguiente:

“Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración,

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia cons tituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peti ciones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Ahora para el caso en estudio, se obtiene del plenario que el accionante efectivamente elevó derecho de petición a la entidad pensional el día 15/04/218 mediante el cual solicita la elaboración del cálculo actuarial desde el 23/06/95 al 23/11/06, y como el actor realiz ó el pago en forma simplificada a través de la plataforma por la demora en la elaboración del cálcul o solicitado, se le indique la diferencia a pagar o a su favor que exista para proceder de conformidad, y se cargue el pago efectuado para que se registre en la historia laboral del trabajador el periodo referenciado. Que la entidad pensional e n la página 29 del escrito de i mpugnación allegado, acepta la probabilidad de que el actor no haya recibido la respuesta al derecho de petición presentado cuando afirmó “al parecer no recibió la comunicación

referenciado. Que la entidad pensional e n la página 29 del escrito de i mpugnación allegado, acepta la probabilidad de que el actor no haya recibido la respuesta al derecho de petición presentado cuando afirmó “al parecer no recibió la comunicación enviada” y comenta que en el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras no se diligenció el campo “Ind. Cálculo Actuarial” y que no es procedente expedir dicho cálculo puesto que la entidad le concedió al ciudadano (al parecer refiriéndose al trabajador Jairo Ramírez) una pensión de invalidez cuyo siniestro fue estructurado con anterioridad a la fecha de esta solicitud.

De la anterior respuesta emanada de la entidad, su lectura simple evidencia que la misma no ofrece una solución a lo solicitado, es más, no indica si tiene registrado el pago simple realizado por el actor a través de la plataforma en la suma de $25.858.900, informa que se concedió una pensión por invalidez con siniestro anterior a la fecha de la solicitud sin enunciar específicamente a quien se le concedió por la que no es procedente realizar el cálculo actuarial, y finalmente, si los documentos allegados con la solicitud del cálculo que eran los que inicialmente le indicaron faltaban en su petición habían sido recibidos.

Se tiene entonces que la entidad con su respuesta, antes que resolver las inquietudes del peticionari o ha generado más interrogantes al emitir una comunicación insuficiente que sumado a ello, el no cargar la información del pago realizado a la plataforma de consulta WEB resulta justificada la preocupación del actor que lo llevó en última instancia a recurrir a este trámite constitucional , pues el cálculo actuarial solicitado no obedece a un capricho suyo, sino a la orden que se

realizado a la plataforma de consulta WEB resulta justificada la preocupación del actor que lo llevó en última instancia a recurrir a este trámite constitucional , pues el cálculo actuarial solicitado no obedece a un capricho suyo, sino a la orden que se

7 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Archivo 3. Petición 2021_4358152 15 de abril de 2021solicitud de cálculo actuarial; Carpeta 02. 2021-00094-00 Escrito de Tutela Expediente digital 9 Carpeta 11.202100094AnexosCorreo25.06.2021Colpensiones.pdf Archivo 6288271respuesta.pdf del Expediente digitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

Página 7 de 8 dio mediante sentencia10 dictada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral de este Tribunal.

En conclusión , la sentencia de primer grado habrá de ser CONFIRMADA, al encontrarse causados los presupuestos jurídicos para que salga avante el objeto de esta.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante el señor

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante el señor CARLOS FREDY CORAL VARELA identificado con cedula de ciudadanía No. 16.856.645, por intermedio de apoderada judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

10 Archivo 8. b. Sentencia 2 Instancia –; Carpeta 03. 2021-00094-00 PRUEBAS ibidemIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante:CARLOS FREDY CORAL VARELA

Accionado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00094-01

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Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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