TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00096-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00096-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Gloria Mora Zambrano DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2021-00096-01 TEMAS Reliquidación pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Gloria Mora Zambrano contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Gloria Mora Zambrano demanda a Colpensiones pretendiendo se le ordene i) reliquidar su pensión de vejez, atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicio y semanas de cotización, así como que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Con IBL de $2.548.301,84 y una tasa de reemplazo del 90%; iii) indexación de la condena y; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de agosto de 1956 . Le fue
reemplazo del 90%; iii) indexación de la condena y; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de agosto de 1956 . Le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR122152 de 2014 en aplicación del art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003 . En resolución GNR81136 de 2015 se reliquidó la prestación teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y tiempos de servicio, aplicando lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1544 y una tasa de reemplazo del 75%. Su apoderada recur rió este acto administrativo, como había hecho con el anterior, solicitando que se diera aplicación al régimen de transición, obteniendo como respuesta la resoluci ón GNR213650 de 2015, mediante la cual se expresó que en el caso se dio una multivinculación y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que reliquidó nuevamente la mesada, insistiendo en una tasa de remplazo del 75%. Luego fue proferida la resolución GNR 10043 de 2016 reconociendo mesadas pensionales entre abril y agosto de 2014. E n 2018 se emitió la resolución SUB
1 -95Control estadístico por secretaría. 2 03MemorialAllegaDemanda fl.4Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
2
87535 confirmando la revocatoria parcial y única de los arts. 6° a 10° de la GNR 81136
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
2
87535 confirmando la revocatoria parcial y única de los arts. 6° a 10° de la GNR 81136 de 2015.
El 06 de noviembre de 2020 reclamó nuevamente la reliquidación de la pensión, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiera recibido respuesta3.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no cumple con los requisitos de ley para obtener una nueva reliquidación de la pensión de vejez, al no cumplir con los criterios de recuperación del régimen de transición. Hizo un recorrido por las diferentes resoluciones mediante las cuales o bien concedió la prestación dejándola en suspenso porque la demandante continuaba prestando su servicio para una entidad pública, o bien reliquidó la prestación. Excepcionó: inexistencia de la ob ligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, prescripción de acciones y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho4.
Sentencia recurrida5 El 19 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR A LA DEMANDANTE EL DECRETO 758 DE 1990» propuesta por la demandada.
Segundo. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones
APLICAR A LA DEMANDANTE EL DECRETO 758 DE 1990» propuesta por la demandada.
Segundo. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de todas las pretensiones formuladas por la demandante Gloría Mora Zambrano, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.148.271.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandante”
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 90% y no del 75% como le fue reconocida por Colpensiones.
3 03MemorialAllegaDemanda FF 1/3 4 07MemorialAllegaContestacionColpensiones FF. 24/40. 5 12ActaAudienciaArticulo77y80CptReliquidacionVejezSentenciaAbsuelve 6 13Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveRecurso. Min 40:28 a 42:10Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
3
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo
Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
3
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron.
Colpensiones8 solicitó la confirmación de la sentencia. Dijo acudir a los argumentos expresados en su intervención durante el curso del proceso.
La parte demandante9 depreca la revocatoria de la sentencia y que se reliquide su pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuenta un IBL de $2.548.301,84 y una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1544 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Asimismo, pide que se ordene que el retroactivo pensional sea indexado al pago.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta 1544 semanas y una tasa de reemplazo del 90%.
Pensión de vejez/ norma aplicable No se discute que Gloria Mora Zambrano nació el 30 de agosto de 195610, de ahí que para el 30 de junio de 1995, fecha en que para ella entró en vigencia el actual sistema
Pensión de vejez/ norma aplicable No se discute que Gloria Mora Zambrano nació el 30 de agosto de 195610, de ahí que para el 30 de junio de 1995, fecha en que para ella entró en vigencia el actual sistema pensional por tratarse de una empleada pública del orden municipal, contaba con más 35 años.
Lo anterior la hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como consecuencia que para reconocer su pensión de vejez, a la administradora debiera acudir a los requisitos de edad y tiempo y/o semanas de cotización exigidas por la norma que le hubiera sido aplicable de no haber iniciado la vigencia del sistema contenido en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones.
7 10. Corre traslado alegatos 002-2021-00096 8 13 alegatos GLORIA MORA ZAMBRANO 2021 096 JUZ 2 PALMIRA 9 15 AlegatosDemandanteMemorial 10 04MemorialAllegaAnexosDemanda Fl.1 Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía que da cuenta de esta información, que si bien no es la prueba dela fecha de nacimiento, coincide con la registrada en los diferentes actos administrativos expedidos por la parte demandada.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
4
Para lo que interesa, Colpensiones reconoció la prestación pensional de vejez en resolución 122152 del 9 de abril de 2014 , en aplicación de la ley 797 de 2003,
4
Para lo que interesa, Colpensiones reconoció la prestación pensional de vejez en resolución 122152 del 9 de abril de 2014 , en aplicación de la ley 797 de 2003, obteniendo un IBL de $2.654.659 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 69.35%11
Luego, en resolución 81136 del 18 de marzo de 2015, cuando se decide solicitud de reliquidación, la administradora reconoce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, por contar con tiempos públicos de servicio y semanas de cotización, le es aplicable los dispuesto en la materia en Ley 71 de 1988., de ahí que a un IBL de $2.514.633 le aplicara una tasa de reemplazo del 75%12.
Esta resolución fue modificada por la GNR213650 del 16 de julio de 2015, que al igual que la GNR10043 del 14 de enero de 2016, es citada en la resolución SUB 87537 del 3 de abril de 2018 mediante la cual se revoca una orden de reintegro dada a Nueva EPS S.A. en la GNR10043 del 14 de enero de 201613.
No obra pues resolución en la que se haya modificado el régimen aplicable a la demandante, que implique el desconocimiento del régimen de transición consagrado en el art.36 de la ley 100 de 1993.
En esta oportunidad, la parte demandante pretende una nueva reliquidación de su mesada pensional, esta vez, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagra únicamente la sumatoria de semanas de cotización, más no la de servicios prestados ante entidades
mesada pensional, esta vez, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagra únicamente la sumatoria de semanas de cotización, más no la de servicios prestados ante entidades públicas, sean cotizados o no.
Sumatoria de tiempos y semanas de cotización La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sostuvo que cuando hubiera lugar a dar aplicación a la referida norma, no podían sumarse aquellos tiempos de servicio público. Sin embargo, ante el cambio introducido en la composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020, SL1981 de 2020 y SL74937 del mismo año, adoptó nueva postura señalando que hay lugar a la sumatoria. Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía.
Las historias laborales que reposan en el expediente dan cuenta de que la demandante inició cotizaciones para extinto ISS por el ciclo del 1 de enero de 199514, como trabajadora dependiente de la entidad y para el 1 de mayo de 1995 inicia cotizaciones teniendo como empleadora al Municipio de Palmira. Si bien en el reporte se registra el ciclo completo, en el detalle de cotizaciones se aprecia que la relación inició siete (7) días antes de finalizar el referido mes. A los empleados del extinto ISS finalmente se les aplicó lo dispuesto en la norma que pretende la demandante se
11 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 2/9.
inició siete (7) días antes de finalizar el referido mes. A los empleados del extinto ISS finalmente se les aplicó lo dispuesto en la norma que pretende la demandante se
11 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 2/9. 12 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 10/16. 13 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 17/ 23. 14 07MemorialAllegaContestacionColpensiones FF 41 y ssProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
5
utilice para reliquidar su mesada pensional una vez más, esta vez, sumando semanas y periodos de cotización.
Para el 1 de abril de 1994 la demandante prestaba su servicio como empleada pública del orden municipal, no es menos cierto que para el 30 de junio del año siguiente, cuando entró en vigor el actual sistema pensiona l para los empleados públicos de orden municipal, también ostentaba esta condición, esta vez, al servicio del Municipio de Palmira y cotizaba para el extinto ISS , de manera que hay lugar a contabilizar tiempos y semanas de cotización a efectos de reliquidar su prestación, contrario a lo que se sostuvo por parte del A-quo.
El reporte de semanas de cotización da cuenta de que la demandante cuenta con 817.43 semanas de cotización15. Asimismo, en las resoluciones que se han pronunciado sobre su derecho pensional, la entidad relaciona tiempos de servicio público no cotizados esto es , los 388 días laborados a l Hospital Regional Tomas Uribe del 3 de
817.43 semanas de cotización15. Asimismo, en las resoluciones que se han pronunciado sobre su derecho pensional, la entidad relaciona tiempos de servicio público no cotizados esto es , los 388 días laborados a l Hospital Regional Tomas Uribe del 3 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1982 , 3000 días laborados para el Hospital San Vicente de Paúl entre el 1 de agosto de 1982 y el 30 de noviembre de 1990 y 1583 días servidos a la Secretar ía Seccional de Salud entre el 8 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 199416.
La restante documental glosada al expediente arroja la siguiente información:
1. Para el 25 de julio de 2005, l a demandante contaba con 1185,177 semanas cotizadas y sin cotización al ISS , incluyendo claro ésta el tiempo de servicio del 3 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 1994 que equivale a 710,142 semanas.
2. Para el 30 de agosto de 2011, cuando la demandante alcanzó la edad de 55 años, contaba con 1434,27 semanas, incluyendo el referido periodo.
3. El último ciclo cotizado fue abril de 2014, alcanzando un total de 1527,572 semanas, contando semanas cotizadas y tiempos de servicio sin cotización.
Quiere decir lo anterior que l a demandante efectivamente conservó el régimen de transición que alega y que ha sido reconocido por la pasiva , siendo viable aplicar para ese efecto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Del cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición
para ese efecto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Del cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición
15 07MemorialAllegaContestacionColpensiones FF 41/54. 16 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 2/10 y 11ExpedienteAdministrativoDemandanteCC31148271 pdf. GENCSA-3B-2013_6074460-1378440197572, GEN-CSA-3B-2013_6074460-1378440213811, GEN-CSA-3B-2013_60744601378440247866, GEN-CSA-3B-2013_6074460-20140504194314, GEN-CSA-F1-2013_6074460-1378440187276, GEN-CSAF1-2013_6074460-1378440201300, GEN-CSA-F1-2013_6074460-1378440231034, GEN-CSA-F1-2013_607446020140504194314, GEN-CSA-F1-2014_2751461-20151214071806, GEN-CSA-F1-2014_2751461-20151214072009, GENCSA-F1-2014_2751461-20180704011545, GEN-CSA-F1-2014_2751461-20180704011602, GEN-CSA-F1-2014_275146120180704011633.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
6
En cuanto al cálculo IBL para tener en cuenta al cuantificar la mesada pensional,
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
6
En cuanto al cálculo IBL para tener en cuenta al cuantificar la mesada pensional, dispone el inc.3° del art.36 de la ley 100 de 1993 que aquellos beneficiarios de transición a quienes les faltaren 10 o más años a la vigencia del sistema para alcanzar la edad mínima para pensionarse por vejez, debe hallarse el Ingreso Base de Liquidación -IBLen atención a lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993 que señala que se calcula teniendo en cuenta el promedio indexado durante los últimos 10 años cotizados o si el afiliado tiene más de 1250 semanas sobre el Ingreso Base de Cotización -IBCde toda la vida laboral, según sea más favorable a sus intereses.
Es importante mencionar que en sentencia SL138 de 2024 se modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, se comprende que cada año tiene 365 o 366 días calendario según corresponda y, por tanto, el número de días objeto de liquidación, tanto si se tiene en cuenta el total de semanas cotizadas durante la vida laboral, como si se efectúa como en el caso, con base en los 10 últimos años cotizados.
Hecha la liquidación por el despacho con las anteriores precisiones, se concluyó que el IBL calculado con base en los últimos 10 años cotizados, asciende a $2.610.136, en tanto el calculado teniendo en cuenta toda la vida laboral arroja $ 2.252.484, siendo más favorable el primero de ellos . El IBL calculado por la Sala es superior al liquidado
tanto el calculado teniendo en cuenta toda la vida laboral arroja $ 2.252.484, siendo más favorable el primero de ellos . El IBL calculado por la Sala es superior al liquidado Colpensiones en resolución GNR 213650 de 2015 , o sea, $2.520.676, de ahí que se adopte este para cuantificar la mesada pensional.
La primera de ellas asciende a $2.349.123 resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 90% al IBl de $2.610.136 por contar con más de 1250 semanas . Esta mesada es superior a la concluida por Colpensiones ($1.890.507), habiendo lugar a la reliquidación pretendida17.
No se discute en el proceso que el disfrute de la prestación se dio el 1 de abril de 201418, solicitó la reliquidación de su mesada pensional en atención a la sumatoria de tiempos y semanas el 6 de noviembre de 202019, radicando la demanda el 13 de mayo de 202120.
De acuerdo con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS prescribió todo reajuste pensional anterior al 6 de noviembre de 2017, por tratarse de una prestación periódica.
De lo dicho a este punto se infiere que la sentencia conocida en apelación será revocada
17 Se anexan las liquidaciones a la providencia 18 04MemorialAllegaAnexosDemanda FF 10 y ss. 19 11ExpedienteAdministrativoDemandanteCC31148271. PDF. GEN-RES-CO-2020_11322912-20201106035354. 20 02ActaRepartoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones
20 02ActaRepartoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
7
Valor de la condena Para determinar el valor de la mesada inicial, se toma el IBL calculado por esta Sala $2.610.136, que aplicando el 90% arroja una mesada para el año 2014 de $2.349.123 y 13 mesadas por año21.
Colpensiones pagará a la demandante la suma de cincuenta y cinco millones trescientos doce mil doscientos dieciocho pesos ($55.312.218), por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causado entre el 6 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2024, así discriminado:
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 1.890.507 $ 2.349.123 $ 458.616 Prescripción $ - 2015 6,77% $ 1.959.700 $ 2.435.101 $ 475.401 Prescripción $ - 2016 5,75% $ 2.092.371 $ 2.599.957 $ 507.586 Prescripción $ - 2017 4,09% $ 2.212.683 $ 2.749.455 $ 536.772 2,8333 $ 1.520.837 2018 3,18% $ 2.303.181 $ 2.861.907 $ 558.726 13 $ 7.263.441
2018 3,18% $ 2.303.181 $ 2.861.907 $ 558.726 13 $ 7.263.441 2019 3,80% $ 2.376.422 $ 2.952.916 $ 576.494 13 $ 7.494.418 2020 1,61% $ 2.466.726 $ 3.065.127 $ 598.400 13 $ 7.779.206 2021 5,62% $ 2.506.441 $ 3.114.475 $ 608.035 13 $ 7.904.451 2022 13,12% $ 2.647.303 $ 3.289.509 $ 642.206 13 $ 8.348.681 2023 9,28% $ 2.994.629 $ 3.721.093 $ 726.464 13 $ 9.444.028 2024 $ 3.272.530 $ 4.066.410 $ 793.880 7 $ 5.557.157
TOTAL $ 55.312.218
Se autoriza descontar lo correspondiente a cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En 2024 se continuará pagando la mesada en cuatro millones sesenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($4.066.410). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.
El valor de la condena será indexado a la fecha en que sea pagado, pues no puede obligarse al acreedor a asumir la devaluación de lo que se le adeuda.
El valor de la condena será indexado a la fecha en que sea pagado, pues no puede obligarse al acreedor a asumir la devaluación de lo que se le adeuda.
Para actualizar el valor de adeudado, Colpensiones empleará la fórmula aceptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, así:
ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO
ÍNDICE INICIAL
Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:
El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste de mesada pensional.
21 El número de mesadas no es objeto de discusión en el proceso.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
8
El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que operó parcialmente, según lo expuesto.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, por haberse revocado íntegramente la sentencia apelada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia a favor de la demandante, la suma de un millón trescientos mil pesos
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, por haberse revocado íntegramente la sentencia apelada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia a favor de la demandante, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Declarar que Gloria Mora Zambrano tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide de conformidad con lo dispuesto en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando a su IBL una tasa de reemplazo del 90%.
Colpensiones reconocerá y pagará a la demandante la suma de cincuenta y cinco millones trescientos doce mil doscientos dieciocho pesos ($55.312.218), por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causado entre el 6 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2024. La suma será indexada.
Se autoriza descontar lo correspondiente a cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La mesada para 2024 se continuará pagando en cuatro millones sesenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($4.066.410) . Se aumentará anualmente el valor de la
Seguridad Social en Salud.
La mesada para 2024 se continuará pagando en cuatro millones sesenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($4.066.410) . Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
9
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. En esta instancia se tasa como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
10
ANEXO
IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS
CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
F. INICIAL 14-dic-03 TOTAL DIAS 3650
F. FINAL 30-abr-14
DESDE HASTA IBC O
SALARIO
No.
CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
F. INICIAL 14-dic-03 TOTAL DIAS 3650
F. FINAL 30-abr-14
DESDE HASTA IBC O
SALARIO
No. DIAS
SALARIO
INDEXADO PROMEDIO
AÑO FINAL
INDICE
IPC FINAL AÑO
INICIAL
INDICE IPC
INICIAL
14-dic-03 31-dic-03 $ 1.168.366 17 $ 1.865.446 $ 8.688 2013 79,56 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 2.485.570 31 $ 3.726.247 $ 31.648 2013 79,56 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 2.692.350 29 $ 4.036.242 $ 32.069 2013 79,56 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 2.343.733 31 $ 3.513.612 $ 29.842 2013 79,56 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 1.772.690 30 $ 2.657.532 $ 21.843 2013 79,56 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 1.978.860 31 $ 2.966.612 $ 25.196 2013 79,56 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 1.155.266 30 $ 1.731.919 $ 14.235 2013 79,56 2003 53,07
1-jun-04 30-jun-04 $ 1.155.266 30 $ 1.731.919 $ 14.235 2013 79,56 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 1.954.367 31 $ 2.929.893 $ 24.884 2013 79,56 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 2.123.887 31 $ 3.184.030 $ 27.042 2013 79,56 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.835.240 30 $ 2.751.304 $ 22.613 2013 79,56 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.633.770 31 $ 2.449.270 $ 20.802 2013 79,56 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.632.213 30 $ 2.446.935 $ 20.112 2013 79,56 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.884.547 31 $ 2.825.223 $ 23.995 2013 79,56 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.725.104 31 $ 2.451.318 $ 20.819 2013 79,56 2004 55,99 1-feb-05 28-feb-05 $ 1.877.866 28 $ 2.668.388 $ 20.470 2013 79,56 2004 55,99
1-feb-05 28-feb-05 $ 1.877.866 28 $ 2.668.388 $ 20.470 2013 79,56 2004 55,99 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.730.000 31 $ 2.458.275 $ 20.878 2013 79,56 2004 55,99 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.972.114 30 $ 2.802.311 $ 23.033 2013 79,56 2004 55,99 1-may-05 31-may-05 $ 1.801.400 31 $ 2.559.732 $ 21.740 2013 79,56 2004 55,99 1-jun-05 30-jun-05 $ 877.943 30 $ 1.247.529 $ 10.254 2013 79,56 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.422.810 31 $ 2.021.768 $ 17.171 2013 79,56 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 1.762.466 31 $ 2.504.408 $ 21.270 2013 79,56 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.951.133 30 $ 2.772.498 $ 22.788 2013 79,56 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.795.067 31 $ 2.550.733 $ 21.664 2013 79,56 2004 55,99
1-oct-05 31-oct-05 $ 1.795.067 31 $ 2.550.733 $ 21.664 2013 79,56 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 1.949.133 30 $ 2.769.656 $ 22.764 2013 79,56 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.769.333 31 $ 2.514.166 $ 21.353 2013 79,56 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 1.797.882 31 $ 2.436.789 $ 20.696 2013 79,56 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 1.788.300 28 $ 2.423.801 $ 18.594 2013 79,56 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 1.781.363 31 $ 2.414.399 $ 20.506 2013 79,56 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 2.150.600 30 $ 2.914.851 $ 23.958 2013 79,56 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 2.507.151 31 $ 3.398.108 $ 28.861 2013 79,56 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 2.057.813 30 $ 2.789.090 $ 22.924 2013 79,56 2005 58,70
1-jun-06 30-jun-06 $ 2.057.813 30 $ 2.789.090 $ 22.924 2013 79,56 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.755.446 31 $ 2.379.272 $ 20.208 2013 79,56 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 1.808.267 31 $ 2.450.864 $ 20.816 2013 79,56 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 2.036.869 30 $ 2.760.704 $ 22.691 2013 79,56 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 1.606.400 31 $ 2.177.260 $ 18.492 2013 79,56 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 1.767.267 30 $ 2.395.294 $ 19.687 2013 79,56 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 2.023.072 31 $ 2.742.004 $ 23.288 2013 79,56 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 1.956.600 31 $ 2.538.188 $ 21.557 2013 79,56 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 2.130.000 28 $ 2.763.131 $ 21.197 2013 79,56 2006 61,33
1-feb-07 28-feb-07 $ 2.130.000 28 $ 2.763.131 $ 21.197 2013 79,56 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 1.959.000 31 $ 2.541.302 $ 21.584 2013 79,56 2006 61,33Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gloria Mora Zambrano
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00096-01
11
1-abr-07 30-abr-07 $ 2.221.000 30 $ 2.881.180 $ 23.681 2013 79,56 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 2.435.000 31 $ 3.158.790 $ 26.828 2013 79,56 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 1.959.000 30 $ 2.541.302 $ 20.887 2013 79,56 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 1.951.000 31 $ 2.530.924 $ 21.496 2013 79,56 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 2.392.774 31 $ 3.104.013 $ 26.363 2013 79,56 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 2.571.065 30 $ 3.335.300 $ 27.413 2013 79,56 2006 61,33
1-sep-07 30-sep-07 $ 2.571.065 30 $ 3.335.300 $ 27.413 2013 79,56 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.959.000 31 $ 2.541.302 $ 21.584 2013 79,56 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 2013 79,56 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 2.135.000 31 $ 2.769.617 $ 23.523 2013 79,56 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 2.135.000 31 $ 2.620.497 $ 22.256 2013 79,56 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 2.133.000 29 $ 2.618.042 $ 20.801 2013 79,56 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.956.000 31 $ 2.400.792 $ 20.390 2013 79,56 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 2.296.000 30 $ 2.818.108 $ 23.163 2013 79,56 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 3.384.000 31 $ 4.153.518 $ 35.276 2013 79,56 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 3.402.000 30 $ 4.175.611 $ 34.320 2013 79,56 2007 64,82
1-jun-08 30-jun-08 $ 3.402.000 30 $ 4.175.611 $ 34.320 2013 79,56 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2.518.000 31 $ 3.090.591 $ 26.249 2013 79,56 2007 64,82 1-ago-08 1-sep-08 $ 2.635.000 32 $ 3.234.196 $ 28.355 2013 79,56 2007 64,82 2-sep-08 30-sep-08 $ 97.100 1 $ 119.180 $ 33 2013 79,56 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2.264.900 29 $ 2.779.936 $ 22.087 2013 79,56 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.530.000 30 $ 3.105.319 $ 25.523 2013 79,56 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.606.000 31 $ 3.198.602 $ 27.166 2013 79,56 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.435.000 31 $ 2.775.481 $ 23.573 2013 79,56 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 2.608.718 28 $ 2.973.490 $ 22.810 2013 79,56 2008 69,80
1-feb-09 28-feb-09 $ 2.608.718 28 $ 2.973.490 $ 22.810 2013 79,56 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.236.000 31 $ 2.548.656 $ 21.646 2013 79,56 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.050.000 30 $ 2.336.648 $ 19.205 2013 79,56 200