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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00127-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00127-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ETELBERTO CARDENAS PATIÑO DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00127-01

En Guadalajara de Buga, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 47

Aprobada según acta No. 31

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor ETELBERTO CARDENAS PATIÑO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, en concordancia con los de Trabajo, Igualdad y Acceso a la función pública, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que el 28 de julio de 2011, fue notificado a través de la personería Municipal de

y Acceso a la función pública, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que el 28 de julio de 2011, fue notificado a través de la personería Municipal de Palmira de la actuación administrativa adelantara por la CNSC, según auto No.0332, presentando descargos dentro del término de ley a través de Servientrega con la guía No.7 17013307 2 de 10 de agosto de 2011; que dicha entidad debía notificar en los veinte días siguientes, entre el 11 de agosto y el 8 de septiembre de 2011 la decisión impartida; que el 21 de enero de 2013 fue notificado del cobro persuasivo mediante resolución No. 901-2012, vulnerando el debido proceso; que recibió requerimiento de pago ejecutivo de bienes embargados, según oficio 20201400852511 de 3 de noviembre de 2020, de un proceso coactivo adelantado en su contra sin ser notificado del inicio del proceso administrativo; que el 28 de diciembre de 2020 envió petición por correo electrónico a través de su apoderado solicitando copia de la actuación administrativa sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma. (fls. 3 y 4).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces el accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia ordenar a CNSC representada por el doctor JORGE ALIRIO ORTEGA CERON o por quien haga sus veces, que resuelva de fondo la petición expidiendo copia de la actuación administrativa adelantada por dicho ente en su contra ; igualmente que se tutele el derecho al debido proceso, la Igualdad, el Trabajo en conexidad con el Acceso a la Función Pública (fl. 4).

en su contra ; igualmente que se tutele el derecho al debido proceso, la Igualdad, el Trabajo en conexidad con el Acceso a la Función Pública (fl. 4).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL2 2.1 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto del 15 de julio de 2021 , admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se pronunció frente al requerimiento indicando que se declarara la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado, ya que mediante comunicado No.2021114009564 31 de 21 de julio de 2021, se dio respuest a a la petición del actor, remitida al correo electrónico luisal216426@hotmail.com, suministrada por el mencionado en su solicitud. (fl.8 carpeta)

2.3. Agotado el tramite respectivo, m ediante sentencia No.37 del 29 de julio de 2021, el Juzgado concedió el amparo solicitado y ordenó a la CNSC que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación iniciara los tramites tendientes a la notificación en debida forma al actor de la resolución No.0210 de 15 de febrero de 2012, y se permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, informando que contra el fallo procede la impugnación (fl. 9)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela, a la procedencia

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela, a la procedencia de la notificación de los actos administrativos, a derecho de petición para lo cual refiere la sentencia T 404/14, seguidamente indica que de la documentación allegada se advierte que la notificación de la resolución No.0210 de 15 de febrero de 2012 en donde se le impone sanción al actor, no fue debidamente notificada, pero que a pesar de estar superada supuestamente la situación que genera la violación al derecho de petición, al haber el actor recibido la documentación solicitada, al no acreditarse la notificación de la resolución No.0210 de 15 de febrero de 2012, se evidencia el desconocimiento al debido proceso por ser la resolución con la que se impone sanción y a la misma no se le dio la debida publicidad para que el mencionado ejerciera el derecho de defensa y contradicción, conforme la jurisprudencia citada, motivo por el cual le ordenó a la CNSC notificar al accionante en debida forma la misma para proteger el debido proceso administrativo.

Finalmente resuelve conceder el amparo solicitado y ordena a la CNSC que dentro de las 48 horas siguiente inicie los trámites tendientes a lograr la debida notificación al actor de la resolución No.0210 de 15 de febrero de 2012, permitiendo que ejerza el derecho de contradicción y defensa, disponiendo la consulta del fallo (fl. 09 carpeta).

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión indicando que el 15 de febrero de

la consulta del fallo (fl. 09 carpeta).

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión indicando que el 15 de febrero de 2012, fue expedido el Acto administrativo 0210 “Por la cual se decide una actuación administrativa y se impone sanción a Etelberto Cárdenas Patiño exsecretario de educación del Municipio de Palmira (Valle)”; que en el mismo se ordena notificarle al interesado de su contenido a la dirección Calle 23 No 2 - 03, en Palmira Valle del Cauca.

Que en virtud de lo anterior, la Secretaría General, expidió el oficio No. 2012EE-6743, entregado por la empresa de mensajería 4-72 a través de guía RB540211386CO2 , oficio por medio del cual se le c itó a fin de que compareciera a las instalaciones de la CNSC a efectuar la notificación personal, advirtiendo además que, en caso de no poder realizarse la notificación personal en el término de 5 (cinco) días se procedería a efectuar notificación mediante edicto; que teniendo en cuenta que no fue posible efectuar la notificación personal del Acto administrativo, por cuanto el señor ETELBERTO CARDENAS no se presentó en las instalaciones de la CNSC, aun cuando el oficio de citación fue debidamente entregado -lo que evidencia el desinterés de su parte-, se procedió a efectuar notificación por edicto, siendo fijado por el termino de diez (10 días), esto es, entre el 05 y 18 de septiembre de 2012, en un lugar visible de las instalaciones de la CNSC; que en la no tificación por edicto se advierte que contra el Acto

por el termino de diez (10 días), esto es, entre el 05 y 18 de septiembre de 2012, en un lugar visible de las instalaciones de la CNSC; que en la no tificación por edicto se advierte que contra el Acto administrativo procede recurso de reposición, por lo que, vencido el termino para la presentación de3 dicho recurso y sin que el interesado hiciera uso del mismo se procedió a dar firmeza a partir del 24 de octubre de 2012.

Arguye, que en el numeral segundo del fallo de primera instancia, el Juzgador considera la protección del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la notificación del Acto administrativo 0210 de 15 de febrero de 2012, omitiendo que, fue en virtud de garantizar ese protegido debido proceso que la CNSC procedió de conformidad con la normatividad vigente a surtir la notificación mediante edicto; que como ya se advirtió, la CNSC informó al accionante mediante oficio 2012EE-6743, sobre la existencia del discutido Acto administrativo, recepción de correo certificada y sobre la que el accionante, eligió hacer caso omiso obviando su deber de comparecer; que por todo lo expuesto y con fundamento en los argumentos planteados, solicita al no existir vulneración sino que por el contrario al evidenciarse la diligencia y el estricto cumplimento de la norma, garantizando la correcta notificación del acto administrativo se revoque el fallo proferido. (fl. 13 Carpeta)

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto del 5 de agosto de 2021. (fl. 16 carpeta)

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto del 5 de agosto de 2021. (fl. 16 carpeta)

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 9 de agosto de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 418 de 10 de agosto de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor ETELBERTO CARDENAS PATIÑO , instauró acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , por considerar que se le vulner aron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , por cuanto asegura que el 28 de diciembre de 2020 a través de su apoderado remitió por correo electrónico petición tendiente a obtener copia de la actuación administrativa adelantada en su contra por medio de la cual se adelanta proceso de cobro coactivo, sin a la fecha haber obtenido respuesta , a su vez solicita el amparo del debido proceso, la Igualdad, el

administrativa adelantada en su contra por medio de la cual se adelanta proceso de cobro coactivo, sin a la fecha haber obtenido respuesta , a su vez solicita el amparo del debido proceso, la Igualdad, el Trabajo en conexidad con el Acceso a la Función Pública , indicando que no le fue debidamente notificada la Resolución No. 210del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se inició la mencionada actuación.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), el cual, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, concedió el amparo al debido proceso invocado , disponiendo que en el término de 48 horas la accionada iniciara los tramites tendientes a la notificación en debida forma de la resolución No.0210 de 15 de febrero de 2012, para que el demandante ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

La anterior decisión fue impugnada por COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien asegura que el Juzgado omite, que fue en virtud de garantizar ese protegido debido proceso , que la CNSC procedió, de conformidad con la normatividad vigente, a surtir la notificación mediante edicto; que como ya se advirtió, la CNSC informó al accionante mediante oficio 2012EE -6743, sobre la existencia del4 discutido acto administrativo, recepción de correo certificada y sobre la que el accionante, eligió hacer caso omiso obviando su deber de comparecer; que por todo lo expuesto y con fundamento en los argumentos planteados, solicita ante la inexistencia de vulneración y ante el estricto cumplimento de la

caso omiso obviando su deber de comparecer; que por todo lo expuesto y con fundamento en los argumentos planteados, solicita ante la inexistencia de vulneración y ante el estricto cumplimento de la norma, garantizando la correcta notificación del acto administrativo, se revoque el fallo proferido.

Le corresponde determinar a esta Sala si le asiste razón a l Juez de primer a instancia, al determinar que la CNSC debe proceder a efectuar la notificación personal del acto administrativo por medio del cual resolvió sancionar al actor con multa de 10 salarios mínimos por encontrarlo responsable de los cargos probados, en su calidad de Secretario de Educación del Municipio de Palmira (V), y correr nuevamente el término para presentar los recursos de ley, por haber efectuado la notificación inicial del mismo con violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante; o si como lo ha dicho la encartada en su escrito de impugnación, el fallo de tutela cuestionado es contrario a derecho, al haberse efectuado el trámite para su notificación conforme a la ley.

Para ello, es preciso recordar que el artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental el cual debe garantizarse en el trámite de todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello en aras de garantizarle a cualquier individuo contra quien se siga un proceso judicial, o una actuación administrativa, la oportunidad de ser oído, de presentar pruebas y controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación, y los recursos que proceden contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos.

controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación, y los recursos que proceden contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos.

Sobre el particular, en sentencia C 1189 de 2005, la Corte Constitucional, expresó:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ci udadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natur al; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y au toridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba

elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”.

De lo anterior se advierte, que ninguna actuación que se lleve a cabo por parte de la administración, puede hacerse con desconocimiento de las formas legales establecidas para cada proceso o actuación administrativa que se lleve a cabo en contra de los administrados.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho de defensa y contradicción, el derecho a ser escuchado y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas, en sentencia C 034 de 2014, la Corte Constitucional, dijo:

“(…) Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles . De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir d e una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.5 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias

consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.5 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encu entra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin d e garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en

derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenami ento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (resaltado propio)

En lo que tiene que ver con las notificaciones, el capítulo V de la Ley 1437 de 2011 establece la forma como se deberán realizar las notificaciones a las partes dentro de los procesos administrativos distinguiendo entre las que se realizan para los actos administrativos de carácter general y los de carácter particular. El artículo 67 de la ley en mención, dispone:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gra tuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impart irá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”

No obstante, el artículo 68 Ibídem también previó la posibilidad de publicar en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la misma, una citación para que quien esté directamente interesado comparezca a notificarse personalmente de la decisión:

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el6

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el6 expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”

Cuando no fuere posible realizar la notificación de forma personal, transcurridos 5 días desde la citación, la misma podrá ser realizada por aviso, que igualmente, en aquellos casos en que no se conocen los datos de notificación del solicitante deberá ser publicada por medio electrónico en la página web de la entidad, o en un lugar de vista pública de la entidad:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de

que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

En al caso sub judice, observa la Sala de la documentación aportad a por la CNSC tendiente a demostrar la notificación al actor del acto administrativo No.210 de 15 de febrero de 2012, vista a folio No.13 de la carpeta, no cumple con las exigencias de ley, se dice lo anterior toda vez, que si bien se aporta un certificado de la prueba de entrega del correo 4-72, el mismo no sólo está desprovisto de la firma de quien lo recibió , sino también que no contiene nota alguna del motivo de su devolución, por otro lado al efectuarse el rastreo de la guía del envío se pudo constatar que no registra ninguna anotación al respecto, de lo que se infiere que no se efectuó dicho trámite. Aunado a lo anterior, se observa, que si bien figura como persona que expid ió la “certificación prueba de entrega”, quien dice llamarse “María I Amorocho”, la misma no rubricó dicho documento.

observa, que si bien figura como persona que expid ió la “certificación prueba de entrega”, quien dice llamarse “María I Amorocho”, la misma no rubricó dicho documento.

Así las cosas, podría entonces afirmar esta Corporación, que la acción de tutela resulta procedente para garantizar el debido proceso, especialmente el derecho de defensa del señor Cárdenas Patiño, si no fuera porque en este asunto, el mencionado señor estaba más que enterado del procedimiento administrativo que se adelantaba en su contra desde, cómo él mismo lo indica, por lo menos el año 2013 y sin embargo, guardó absoluto silencio y permaneció impasible hasta el mo mento en que fue notificado del embargo de sus bienes.

La pregunta que debe hacerse es entonces, ¿resulta oportuna la acción de tutela para lograr la notificación de una Resolución expedida en el año 2012 y de la cual el accionante conocía su existencia?. En otras palabras ¿Se cumple el presupuesto de inmediatez?.

Frente al tema específico, la oportunidad para interponer la acción constitucional ante la vulneración del debido proceso por falta de notificación del acto administrativo que le da inicio, la Corte Constitucional tiene establecidos unos presupuestos, en l a sentencia T -051 de 2016, reiteró la Alta

Corporación:

“Ahora bien, específicamente, en el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia de la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento7 de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.

de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Empero, cuando la entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el eje rcicio del derecho de defensa. En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela en come nto es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

En el evento en que no se cumpla con el requi

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